REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-001418
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoria Publica Segunda Especializada en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, suscrito por los ciudadanos: Julie Andrea Arrigui Arce y Carlos Andrés Carrillo León, colombianos, mayores de edad, titulares de los pasaportes Nros. CC 1032368790 Y AO780314 respectivamente, en beneficio de su hijo (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de seis (06) años de edad, el cual quedó establecido de la siguiente manera Régimen de Convivencia Familiar: “…Primero: El niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de seis (6) años de edad, permanecerá en el domicilio de la madre anteriormente señalado. Segundo: Por cuanto a que el padre del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de seis (6) años de edad, no reside en territorio venezolano, se establecerá un Régimen de Convivencia Familiar Abierto, en la cual podrá compartir con su padre dentro del territorio venezolano en cualquier momento, buscándolo en un lugar que se acuerde previamente con la madre, con un lapso de antelación mínimo de cinco (5) días hábiles. En los casos de fuerza mayor, muerte de familiares y eventos fortuitos se acordara previamente con la madre, con un lapso de antelación mínimo de tres (3) días hábiles. Tercero: El niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de seis (6) años de edad, permanecerá en las fiestas de Carnaval, Semana Santa de 2014 y años siguientes, con la madre. Cuarto: El niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de seis (6) años de edad, permanecerá en las épocas de vacaciones escolares de cada año con el padre, en el cual se comprenderá en un periodo desde el día 25 de Julio al 05 de Septiembre de cada año. Quinta: El niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de seis (6) años de edad, permanecerá, en las épocas decembrinas de 2013 y años siguientes con el padre, en el cual se comprenderá el periodo desde el día 15 de diciembre al 07 de enero de cada año. Sexta: Por cuanto a que el padre no reside en territorio venezolano, las cláusulas establecidas en los puntos “CUARTO y QUINTO”, relativos a las épocas de vacaciones escolares y vacaciones decembrinas, se dejara establecido que el niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de seis (6) años de edad, se trasladara a la Republica de Colombia vía aérea, bien sea acompañado de su padre o su madre previamente acordado entre ellos, saliendo desde el Aeropuerto Internacional General Santiago Mariño de la Isla de Margarita del estado Nueva Esparta o del Aeropuerto Internacional Buena Ventura Vivas de Santa Domingo del estado Táchira, ambos de la Republica Bolivariana de Venezuela, y llegando al Aeropuerto Internacional del Dorado en la ciudad de Bogota, de la Republica de Colombia, y donde el padre se comprometerá a la reserva y comprar los pasajes para el traslado del niño, quedando claramente establecidas las fechas de ida y vuelta, en que retornara el niño dentro de los periodos contemplados en las cláusulas “CUARTO y QUINTO“ anteriormente señalados. Séptima: En el dado caso de que la madre decida mudarse y establecer su domicilio en otra entidad dentro del territorio venezolano, deberá comunicárselo al padre con un mínimo de quince (15) días hábiles de antelación y dejar constancia por ante el Tribunal mediante diligencia. En los casos de que la madre decida mudarse fuera del territorio venezolano y establecer su domicilio en otro país que no fuera la Republica de Colombia, deberá comunicárselo al padre con un mínimo de treinta (30) días hábiles de antelación y dejar constancia por ante el Tribunal mediante diligencia para su debida autorización por el padre. Octava: Se deja constancia por medio de la presente que evidenciado que el ciudadano Carlos Andrés Carrillo León, “desiste del procedimiento de Restitución Internacional, signado con el Nº OP02-V-2013-000338, seguido por ante el Tribunal para la Protección del Niño, Niña, y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta…”. Se deja constancia que aun y cuando no fue consignada copia del desistimiento el cual se refiere en el particular octavo del presente acuerdo, este Tribunal realizo su verificación por el sistema juris 2000, constatando que el asunto Nº OP02-V-2013-000338, el cual llevado por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, se homologo el desistimiento en esta misma fecha. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza
Luisa José Marcano Vásquez
La Secretaria,
Yiseida Mora Lamus
LMV/YML/Yurimar*.-
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