REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, uno de agosto de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: OP02-J-2013-000746

MOTIVO: SOLICITUD DE DECLARACION DE CARGA FAMILIAR.

Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por el ciudadano RUBEN JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.656.419, debidamente asistido por el Abg, Yldegar García, Defensor Público Primero en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual ocurre ante esta autoridad para solicitar se declare a su nieto (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de dos (02) años de edad, como su CARGA FAMILIAR, y apreciadas como han sido las pruebas aportadas en autos, en tal virtud, esta Jueza considera procedente y ajustado a derecho la Solicitud presentada por el ciudadano RUBEN JOSE RODRIGUEZ de que sea Declarado como CARGA FAMILIAR el niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), toda vez que se demostró que se ha encargado de los gastos generados con ocasión a la crianza del mencionado niño y ASI SE DECLARA. En consecuencia, cumplidos como han sido los extremos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que esta Juzgadora, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud incoada por el ciudadano RUBEN JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.656.419. SEGUNDO: DECRETAR como CARGA FAMILIAR de el ciudadano RUBEN JOSE RODRIGUEZ, antes identificado al niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de dos (02) años de edad, y pueda percibir, en caso de ser procedente, los beneficios que puedan corresponderle en su sitio de trabajo, a tenor de lo consagrado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Entréguese originales de las presentes actuaciones a la parte interesada, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Así se Establece.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, al primer (26) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza

Abg. Luisana Marcano V
La Secretaría

Abg. Yiseida Mora