REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 9 de Agosto de 2013
203° Y 154°
Visto el escrito de transacción consignado en fecha 7 de agosto de 2013, por la abogada VIVIANY BRITO RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.240, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana VIRGINIA FERNÁNDEZ GORRIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.929.168, y el abogado REINALDO MARCANO NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.468, actuando con carácter de apoderado judicial del Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta, en el cual solicitan sea Homologado el referido escrito, este Juzgado Superior para acordar lo solicitado previamente observa:
Que la ciudadana VIRGINIA FERNÁNDEZ GORRIN, antes identificada, debidamente asistida en este acto por la abogada VIVIANY BRITO RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.240, otorga poder apud acta a la mencionada abogada, con capacidad para transigir en la presente causa, tal como reza en el mismo, cursante al folio treinta y dos (32) de la presente pieza.
Que el abogado REINALDO MARCANO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.934.968, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.468, actúa en nombre y representación del Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta, según consta en poder otorgado por el Presidente del referido Consejo, cursante al folio cuarenta y cuatro (44) de la presente pieza, en el cual se expresa entre otras cosas lo siguiente: “…pudiendo transigir sólo con la autorización expresa del Presidente del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA…”.
Que en el referido escrito de transacción no se evidencia la cancelación total del acuerdo celebrado, por lo tanto se hace necesario la constancia en autos del último pago acordado a la querellante ciudadana VIRGINIA FERNÁNDEZ GORRIN, antes identificada, para así, este Juzgado Superior poder otorgar la homologación solicitada por las partes, dada la naturaleza de los conceptos y derechos que están siendo objetos en la referida transacción.
Que notificada como se encuentra la Procuraduría General del Estado de la presente querella, no se evidencia en autos la aprobación o el conocimiento por parte de la Procuraduría atinentes al presente escrito de Homologación y necesaria para quien ejerce la personería del Estado, se forme criterio al respecto, aún cuando se trate de intereses que no obran directamente en su contra, ya que el encabezamiento del artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así lo dispone, este Juzgado Superior considera necesario la actuación de la representación del Estado para impartir la Homologación.
En virtud de las actuaciones antes expuestas, se hace necesario para este Jugado Superior señalar lo siguiente:
Que la figura de la transacción ha sido definida como un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Que en nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente a las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprometidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio.
Ahora bien en el artículo 154 de nuestro Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
Igualmente, el artículo 1.714 del Código Civil Venezolano establece:
“Articulo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Atendiendo a las consideraciones realizadas y de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional no evidencia la autorización suscrita por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta, a favor del apoderado judicial abogado REINALDO MARCANO NAVARRO, antes identificado, atinente al presente asunto y necesaria para poder transigir en nombre de su representado, igualmente, no se evidencia el pago o la cancelación total del acuerdo celebrado entre las partes mediante el escrito presentado por ante este Juzgado en fecha 7 de agosto de 2013, asimismo, la aprobación por parte de la Procuradora General del Estado en la presente transacción, es por lo que este Juzgado Superior actuando en consecuencia, NIEGA la Homologación peticionada por las partes en la presente causa hasta tanto conste en autos la debida autorización emitida por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta, la cancelación total del acuerdo celebrado y de la debida actuación por parte de la Procuraduría General del Estado. ASÍ SE DECIDE.
El Juez,
Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO
La Secretaria,
Abg. JULIETA MARIA SALAZAR BRITO
Exp. N° Q-0836-13.
HBF/jmsb/cesar
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