REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 8 de Agosto de 2013
203° Y 154°

ASUNTO: Q-0279-09

QUERELLANTE: OMAR SOSA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.021.8273, domiciliado en Maturín, estado Monagas.

APODERADO JUDICIAL: NESTOR CONTRERAS SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.343.

QUERELLADO: Sociedad Mercantil INVERSIONES BOCACIOS VIDEO GAMES DE MARGARITA C.A Y CHIPA, C.A, y subsidiariamente al MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: abogados JESÚS GARCÍA ESPINOZA Y WILFREDO GARCÍA PALOMO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 17.291 y 32.882.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.


BREVES RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 10 de noviembre de 1995, el ciudadano OMAR SOSA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.021.8273, interpuso COBRO DE BOLIVARES contra las Sociedades Mercantil INVERSIONES BOCACIOS VIDEO GAMES DE MARGARITA C.A y CHIPA, C.A, y subsidiariamente al MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Transito, Del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

En fecha 11 de noviembre de 1993, se admitió cuanto a lugar en derecho y se orden intimar a la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES BOCACIOS VIDEO GAMES DE MARGARITA C.A y CHIPA, C.A, y subsidiariamente al MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, asimismo, se decreto medida provisional de embargo a la antes referida demandada.

En fecha 24 de noviembre de 1993, el abogado NESTOR CONTRERAS SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.343, consigna instrumento poder para poder actuar en la presente causa.

En fecha 25 de noviembre de 1993, el abogado NESTOR CONTRERAS SALAZAR, antes identificado, mediante diligencia solicita que se libre la compulsa faltante en la presente causa.

En fecha 29 de noviembre de 1993, el ciudadano ANGEL SALINAS, en su condición de Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Transito, Del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, consigna las boletas de notificaciones libradas en el auto de admisión dirigidas a la parte demandada.

En fecha 29 de noviembre de1993, los ciudadanos JESÚS GARCÍA ESPINOZA Y WILFREDO GARCÍA PALOMO, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 17.291 y 32.882, consignan poder otorgado por los ciudadanos GIOVANNI BERTELE y GAETANO TEMPIO, de nacionalidad Italiana, titulares de las cedulas de identidades Nos. E-82.076.317 y E-82.105.155, respectivamente, asimismo, apelan del auto de admisión de fecha 11 de noviembre de 1993.

En fecha 29 de noviembre de 1993, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Transito, Del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, oye en doble efecto la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada, y se ordena la remisión del expediente al Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-oriental con sede en la ciudad de Barcelona.

En fecha 29 de noviembre de 1993, el abogado WILFREDO GARCÍA PALOMO, antes identificado, consigna formal recusación dirigida al Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Transito, Del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

En fecha 30 de noviembre de 1993, el ciudadano FELIX ROQUE RIBERO, venezolano, mayor de edad, comparece por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Transito, Del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su carácter de Juez Titular, y presenta escrito de descargo por la recusación antes planteada por el apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 30 de noviembre de 1993, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Transito, Del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ordena remitir copias certificadas de la recusación propuesta y del informe presentado por el Juez, al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con sede en la ciudad de Barcelona, a los fines que resuelvan dicho recurso.

En fecha 15 de diciembre de 1993, se recibe el presente expediente por ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con sede en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui.

En fecha 20 de diciembre de 1993, el abogado JESÚS GARCÍA ESPINOZA, antes identificado, consigna diligencia en la cual desiste formalmente de la apelación interpuesta en fecha 29 de noviembre de 1993, igualmente solicita sea devuelto el presente expediente a un Tribunal de Primera Instancia del estado Nueva Esparta a los fines de conocer la presente causa.

En fecha 21 de diciembre de 1993, el Juzgado Superior de la Región Nor-Oriental, homologa el desistimiento planteado por el apoderado judicial de la parte demandada, en consecuencia ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen.

En fecha 10 de enero de 1993, se recibe el presente expediente ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Transito, Del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, constante de setenta (70) folios útiles el cuaderno principal y nueve (9) folios útiles el cuaderno de medidas.

En fecha 12 de enero de 1994, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Distribuidor por cuanto no se ha resuelto la incidencia de recusación planteada en la presente causa.

En fecha 13 de enero de 1994, se recibe el presente expediente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

En fecha 14 de enero de 1994, el ciudadano JOSE CAMPO, de nacionalidad estadounidense, mayor de edad, titular del pasaporte Nro. 041452744, en su carácter de Vice-presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BOCACIOS VIDEO GAMES DE MARGARITA C.A y CHIPA, C.A, debidamente asistido en este acto por el abogado DAVE ARVELO MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 31.938, y consignan escrito mediante el cual solicitan se reponga la causa al estado de admisión de la demanda.

En fecha 20 de enero de 1994, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dicto auto en el cual por vía de consecuencia, declara nulos todos los actos del proceso subsecuentes a la admisión de la demanda, de fecha 11 de noviembre de 1993, y concretamente nulo el decreto y ejecución de la medida de embargo, notificándose a la depositaria judicial en el sentido de que la misma, por virtud de la nulidad, quedando sin efecto alguno, y debiendo entregar los bienes embargados, seguidamente se ordeno admitir la presente demanda por el procedimiento ordinario.

En fecha 24 de enero de 1994, el abogado NESTOR CONTRERAS SALAZAR, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del querellante, consigna diligencia en la cual apela del auto dictado en fecha 20 de enero de 1994 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

En fecha 27 de enero de 1994, el abogado NESTOR CONTRERAS SALAZAR, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del querellante, consigna diligencia en la cual solicita le sea expedida copias certificadas del presente expediente.

En fecha 7 de febrero de 1994, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, oye la apelación interpuesta y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, asimismo, acuerda expedir por secretaria las copias solicitadas.

En fecha 10 de marzo de 1994, se recibe el presente expediente por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a los fines de resolver la apelación interpuesta.

En fecha 23 de marzo de 1994, el abogado NESTOR CONTRERAS SALAZAR, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del querellante, consigna escrito de formalización de la apelación.

En fecha 25 de marzo de 1994, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, dicto auto en el cual inicia la relación de la causa y se suspende para continuarla al sexto día de despacho próximo.

En fecha 7 de abril de 1994, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, dicto auto en el cual ordena la continuación de la relación en el presente recurso y suspendiéndola para continuarla al sexto día de despacho próximo.

En fecha 18 de abril de 1994, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, dicto auto en el cual ordena la continuación de la relación en el presente recurso y suspendiéndola para continuarla al sexto día de despacho próximo.

En fecha 27 de abril de 1994, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, dicto auto en el cual ordena la continuación de la relación en el presente recurso y suspendiéndola para continuarla al sexto día de despacho próximo.

En fecha 6 de mayo de 1994, el abogado NESTOR CONTRERAS SALAZAR, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del querellante, mediante diligencia consigna timbre fiscal.

En fecha 6 de mayo de 1994, el abogado NESTOR CONTRERAS SALAZAR, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del querellante, consigna diligencia a los fines de interrumpir cualquier posible prescripción solicita copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión, asimismo, en la presente fecha el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, acuerda lo solicitado y ordena expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas.
En fecha 1 de junio de 1994, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, dicto auto en el cual ordena la continuación de la relación en el presente recurso y suspendiéndola para continuarla al sexto día de despacho próximo.

En fecha 9 de junio de 1994, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, dicto auto mediante el cual se da por terminada la relación de la causa y se fija para el décimo día de despacho a las 10:00 a.m., acto de presentación de informes.

En fecha 27 de junio de 1994, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, dice vistos para sentenciar.

En fecha 26 de enero de 1995, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declina la competencia de conocer la presente causa en atención a la Resolución No. 88 emanada del Consejo de la Judicatura, por cuanto la presente causa se trata de materia mercantil.

En fecha 7 de febrero de 1995, se recibe el expediente por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, asimismo, se pronuncia sobre la admisión y se declara incompetente, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

En fecha 7 de marzo de 1995, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, recibe el presente expediente y asimismo, ordena la remisión al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

En fecha 16 de marzo de 1995, se recibe el presente expediente por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

En fecha 9 de febrero de 2009, de conformidad con la Resolución Nº 2008-0021 de fecha 2-7-2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se suprime al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, la competencia territorial en materia contencioso administrativa en el ámbito del Estado Nueva Esparta, en virtud de crearse el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se ordena la remisión del presente expediente contentivo del cobro de bolívares, interpuesto por el ciudadano OMAR JOSÉ GUEVARA, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES BOCACIOS VIDEO GAMES DE MARGARITA C.A Y CHIPA, C.A, y subsidiariamente al MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

En fecha 23 de marzo de 2009, se le da entrada a la presente causa por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y se le asigna la nomenclatura Nº Q-0279-09.

En fecha 25 de marzo de 2009, la Jueza Superior Provisoria a cargo de este Juzgado abogada VIRGINIA VÁSQUEZ GONZÁLEZ, se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes en la presente causa.

En fecha 20 de mayo de 2013, el abogado HERMES BARRIOS FRONTADO, en su carácter de Juez Superior Provisorio de este Juzgado Superior, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se observa de las actas que conforman el expediente que luego del 16 de marzo de 1995, fecha en la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental recibió la presente demanda, no se verificó en autos alguna actuación de la demandante, con el propósito de impulsar la continuación de la causa.
Así las cosas, es importante destacar que la perención de la instancia es un modo de terminación anormal del proceso la cual se verifica por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso.
La perención es un medio diseñado por la ley con el fin de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se encuentren obligados a procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales en su continuación.

Ahora bien, resulta oportuno para este Tribunal transcribir el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que nos ocupa “rationae temporis” por disposición del aparte primero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala Político Administrativa, que con la norma procesal transcrita el Legislador adjetivo persigue castigar procesalmente la inactividad de las partes, cuando se verifica de pleno derecho el supuesto de hecho que la sustenta constituido por el transcurso del tiempo, decretándose la perención de la instancia en los juicios donde la misma se haya producido.

En sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de fecha 21-01-2009, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, se acoge la aplicación del artículo 267 del referido Código Adjetivo para los casos de paralización de los procesos por inactividad de las partes durante un lapso superior al año, fundamentándose en el fallo Nº 1466 de fecha 5-08-2004, y su posterior ratificación en la sentencia Nº 02148 de fecha 14-09-2004, ambos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se asentaron los siguientes criterios:
1) Sentencia N° 1466 de fecha 5-08-2004:
“ (…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y convenientemente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se de tal supuesto. Así se decide”.

2) Sentencia N° 02148 de fecha 14-09-2004:

“La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, en los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic.) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Resaltado de la Sala Político Administrativa) ”.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la perención de la instancia puede ser declarada de oficio, sin que con ello pueda considerarse que el Juez al decretarla actúe con discrecionalidad, así lo estableció en el fallo que a continuación se menciona:

3) Sentencia No. 0853 de fecha 01-05-2006:

“(…) aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que exista en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia. (…)” . Negrillas y subrayado del Tribunal.

Ahora bien, de la revisión a las actas que conforman el presente expediente observa el Tribunal que luego de recibir la presente demanda en fecha 16 de marzo de 1995, hasta la fecha en que se produce el presente fallo no ha sido impulsada la presente causa a los fines de decidir sobre la apelación interpuesta en su Tribunal de origen.
Así las cosas, advierte el Juez que suscribe que la parte demandante luego del referido auto en el cual se recibe la causa por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 16 de marzo de 1995, hasta la fecha en que se produce el presente fallo, no ha realizado actuación alguna tendente a impulsar el presente procedimiento, con lo cual han transcurrido mas de trece (13) años de absoluta inactividad, operando de esta manera el supuesto establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. De manera tal que, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal DECLARAR CONSUMADA LA PERENCIÓN y, por consiguiente, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente demanda por cobro de bolívares presentada por la ciudadana BELKYS MOJICA contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANTOLÍN DEL CAMPO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expresados, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la demanda por calificación de despido intentada por el ciudadano OMAR SOSA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.021.827, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES BOCACIOS VIDEO GAMES DE MARGARITA C.A Y CHIPA, C.A, y subsidiariamente al MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No se condena en costas por disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y se ordena notificar a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, eiusdem. Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora.
Dada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Juzgado Superior Estatal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO


LA SECRETARIA,

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO

En esta misma fecha 08-08-2013, siendo las 2:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO










Exp. Nº Q-0279-09
HBF/JMSB/cesar