REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 8 de Agosto de 2013
203° Y 154°

ASUNTO: A-0875-13

ACCIONANTES: CESAR LORENZO MOYA RODRÍGUEZ, FÉLIX RAMÓN MATA ROJAS, EDGAR LUÍS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y LUÍS RAFAEL SILVA BEAUFOND, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.110.173, V-18.112.887, V-19.893.032 y V-20.112.845, en el orden indicado.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JUAN VICENTE DUQUE CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.675.678, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.642.
ACCIONADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (POLIARISMENDI).
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
ANTECEDENTES


Se inicio el presente procedimiento en fecha 2 de agosto de 2013, mediante acción interpuesta por el abogado JUAN VICENTE DUQUE CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.675.678, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.642, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CESAR LORENZO MOYA RODRÍGUEZ, FÉLIX RAMÓN MATA ROJAS, EDGAR LUÍS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y LUÍS RAFAEL SILVA BEAUFOND, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.110.173, V-18.112.887, V-19.893.032 y V-20.112.845, respectivamente, contentiva de la Acción de Amparo Constitucional, la medida de suspensión del cargo de Oficiales Policiales, sin goce de sueldo, acopladas en el expediente Nº ORDP-001-13, suscrita por la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Arismendi del estado Nueva Esparta (POLIARISMENDI), y por la violación de los artículos 2, 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 5 de agosto de 2013, este Juzgado Superior le da entrada a la presente causa, asignándosele el N° A-0875-13.

En fecha 6 de agosto de 2013, se admite la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se ordena la citación mediante oficio al ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, (POLIARISMENDI), al Sindico Procurador Municipal del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta y se acordó notificar a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta,

En fecha 7 de agosto de 2013, comparece el apoderado judicial de los accionantes abogado JUAN VICENTE DUQUE CARREÑO, en el cual Desiste de la presente acción.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Juzgado Superior a los fines de proveer sobre lo solicitado por la parte en la antes mencionada diligencia, previamente observa lo siguiente:

Que la figura del desistimiento es una institución procesal regulada por el Código de Procedimiento Civil y que el mismo, es uno de los medios de autocomposición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio. El demandante puede en cualquier estado y grado de la causa desistir de la demanda y podrá limitarse a desistir del procedimiento.

Ahora bien los artículos 263, 264 y 265 de nuestro Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Asimismo el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, reza lo siguiente:

Articulo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono de trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00).

Igualmente, conforme a la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.940 de fecha 15 de agosto de 2002, Caso WILLIAM VERA, con Ponencia del Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, establece lo siguiente:

“…se observa que el legislador le otorga al accionante en amparo (presunto agraviado), la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
En vista que el derecho denunciado como violado sólo afecta la esfera particular de los derechos subjetivos del accionante, y que no se trata de un derecho de eminente orden público, ni tampoco afecta las buenas costumbres, esta Sala procede a homologar el desistimiento de la acción de amparo solicitado…”

De lo anteriormente trascrito se desprende que el abogado JUAN VICENTE DUQUE CARREÑO, en su carácter de apoderado judicial de los accionantes CESAR LORENZO MOYA RODRÍGUEZ, FÉLIX RAMÓN MATA ROJAS, EDGAR LUÍS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y LUÍS RAFAEL SILVA BEAUFOND, todos anteriormente identificados, goza de la facultad como parte en el presente proceso para desistir de la acción de amparo constitucional aquí en cuestión.

Así mismo, conforme a decisión de la Sala de Casación Social en la cual ha reiterado el criterio sobre el carácter irrenunciable de los derechos de los Trabajadores y es así como en Sentencia del 10 de Mayo del 2005 en Ponencia del Magistrado ALONSO VALBUENA CORDERO establece lo siguiente:

“En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión”
El desistimiento tiene como condiciones fundamentales que:
a) Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez;
b) Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado;
c) Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa;
d) Quien desiste debe tener facultad para ello;
e) Este desistimiento debe ser de forma expresa;
f) Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad;
g) Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.

Así las cosas, este Juzgador observa que se evidencia del contenido de la diligencia consignada por la parte accionante en fecha siete (7) de agosto de 2013, expresa su voluntad al exponer lo siguiente: “… en virtud de que la Institución Policial cedió en permitir el acceso al expediente y consigo cesa el derecho violentado, procedo a “desistir” del presente amparo”, en consecuencia, lo manifestado por la parte actora se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado. Al constatarse que se dan los supuestos procesales y dado a que consta por escrito en el expediente esa manifestación de voluntad, este Juzgador considera que lo procedente en el caso de autos, es homologar el desistimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional, incoado por el abogado JUAN VICENTE DUQUE CARREÑO, en su carácter de apoderado judicial de los accionantes CESAR LORENZO MOYA RODRÍGUEZ, FÉLIX RAMÓN MATA ROJAS, EDGAR LUÍS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y LUÍS RAFAEL SILVA BEAUFOND, plenamente identificados en autos, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta (POLIARISMENDI).

En consecuencia, este Tribunal imparte HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO EN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Dándosele carácter de cosa juzgada, se ordena el cierre del expediente y el archivo del mismo. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO EN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, manifestado por los ciudadanos CESAR LORENZO MOYA RODRÍGUEZ, FÉLIX RAMÓN MATA ROJAS, EDGAR LUÍS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y LUÍS RAFAEL SILVA BEAUFOND.
SEGUNDO: DECRETA terminada esta causa, se ordena el cierre y archivo de este expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San Juan Bautista, a los ocho (8) días del mes de agosto de 2013, Años 203° de la independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO
La Secretaria,

Abg. JULIETA SALAZAR BRITO






Exp. N° A-0875-13.
HBF/jmsb/gserra