REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 5 de Agosto de 2013
203° Y 154°

ASUNTO: Q-0662-10

QUERELLANTE: JOHAN JAVIER HERNÁNDEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.685.114, con domicilio en La Guardia, Sector “Pitigüey”, Callejón “Bufadero”, Casa N° 2, La Guardia, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.

APODERADA JUDICIAL: abogada ALMUDENA FERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.604.

QUERELLADO: INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICIA (INEPOL).

REPRESENTANTE: NESTOR MARTINEZ, en su carácter de Presidente del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL).

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

I
BREVES RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 22 de junio de 2010, la abogada ALMUDENA FERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.604, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOHAN JAVIER HERNÁNDEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.685.114, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICIA (INEPOL), por ante el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

En fecha 30 de junio de 2010, el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se declara incompetente para conocer del presente recurso y ordena la remisión del mismo, al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

En fecha 6 de julio de 2010, se le da entrada a la presente causa por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y se le asigna la nomenclatura Nº Q-0662-10.

En fecha 9 de julio de 2010, se admite el presente recurso y se ordena notificar al ciudadano Director del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) y al Procurador General del estado Nueva Esparta.

En fecha 12 de julio de 2010, comparece la abogada ALMUDENA FERNÁNDEZ, mediante el cual consigna las copias necesarias y los emolumentos al ciudadano alguacil a los fines de la práctica de las notificaciones.

En fecha 22 de julio de 2010, el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, en su condición de Alguacil consigna copias del oficio N° 309-10, de fecha 9 de julio de 2010, dirigido al Presidente del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL).

En fecha 28 de septiembre de 2010, comparece el ciudadano JOHAN JAVIER HERNÁNDEZ MORA, mediante el cual le otorga poder apud acta a la abogada ALMUDENA FERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.604.

En fecha 1° de octubre de 2010, el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, en su condición de Alguacil consigna copia del oficio N° 310-10, de fecha 9 de julio de 2010, dirigido al Procurador General del estado Nueva Esparta.

En fecha 29 de octubre de 2010, comparece la abogada ALIDA RODRIGUEZ ARISMENDI, mediante el cual consigna escrito de contestación de la presente querella, igualmente, instrumento poder que la acredita como apoderada judicial del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL).

En fecha 3 de noviembre de 2010, este Juzgado Superior acuerda para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 4 de noviembre de 2010, comparece la abogada ALMUDENA FERNÁNDEZ, mediante el cual consigna originales de las pruebas anexadas al libelo de la demanda, para que sean agregadas a la presente causa.

En fecha 24 de noviembre de 2010, se llevo a cabo a la celebración de la audiencia preliminar con la comparecencia de ambas partes, igualmente se acordó la apertura del lapso probatorio.

En fecha 2 de diciembre de 2010, comparece la abogada ALMUDENA FERNÁNDEZ, mediante el cual consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha 3 de diciembre de 2010, comparecen las abogadas DARCY JOSEFINA AZUAJE ARÉVALO y ÁLIDA RODRÍGUEZ ARISMENDI, mediante el cual consignan escrito de promoción de pruebas.

En fecha 7 de diciembre de 2010, se agregan a los autos los escritos de pruebas consignados por las partes, con sus respectivos anexos.

En fecha 14 de diciembre de 2010, este Juzgado Superior admite las pruebas consignadas por las partes.

En fecha 7 de noviembre de 2012, comparece la abogada ALIDA RODRIGUEZ ARISMENDI, mediante el cual consigna escrito donde solicita se decrete la perención de la instancia en la presente causa.

En fecha 8 de noviembre de 2012, el abogado LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ MAZA, en su condición de Juez provisorio de este Juzgado Superior, se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena librar las respectivas notificaciones.

En fecha 10 de diciembre de 2012, el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, en su condición de Alguacil consigna copia del oficio N° 719-12, de fecha 8 de noviembre de 2012, dirigido al Procurador General del estado Nueva Esparta.

En fecha 12 de marzo de 2013, el abogado HERMES BARRIOS FRONTADO, en su carácter de Juez Superior Provisorio de este Juzgado Superior, se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando las notificaciones de las partes.

En fecha 21 de marzo de 2013, el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, en su condición de Alguacil consigna copias de los oficios 203-13 y 204-13, de fecha 12 de marzo de 2013, dirigidos al Presidente del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) y a la Procuradora General del Estado Nueva Esparta, respectivamente.

En fecha 18 de abril de 2013, se recibió oficio N° 2940-1514 de fecha 29 de octubre de 2012, emanado del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante cual remite comisión constante de siete (7) folios útiles.

En fecha 8 de julio de 2013, el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, en su condición de Alguacil, deja constancia no haber podido practicar la notificación del querellante. En esta misma fecha, el ciudadano alguacil fija la boleta en la cartelera del tribunal, para dar cumplimiento a lo establecido con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

II
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.-

Ahora bien, corresponde a este Juzgado Superior, pronunciarse sobre la paralización de la presente causa:

La perención es un mecanismo dispuesto “ex lege”, que tiene por finalidad evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés de los sujetos procesales en la continuación de la causa.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. (Resaltado de este Tribunal).

Con relación a este artículo, se observa que la misma regula la institución procesal de la perención, la cual se puede definir como el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (Vid. HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo. “Comentarios al Código de procedimiento Civil” Tomo 2. Editorial Centros de Estudios Jurídicos de Venezuela. Caracas, 2009, pag. 318); la cual va dirigida a evitar la prolongación indefinida en el tiempo de los procesos judiciales por omisión de impulso de las partes interesadas en la consecución final del mismo.

En sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de fecha 21-01-2009, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, se acoge la aplicación del artículo 267 del referido Código Adjetivo para los casos de paralización de los procesos por inactividad de las partes durante un lapso superior al año, fundamentándose en el fallo N° 1466 de fecha 5-8-2004, y su posterior ratificación en las sentencias Nros. 02148 de fecha 14-9-2004 y 0853 de fecha 5-5-2006, ambos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se asentaron los siguientes criterios:

1) Sentencia N° 1466 de fecha 5-08-2004:

“(…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y convenientemente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se de tal supuesto. Así se decide”.

2) Sentencia N° 02148 de fecha 14-09-2004:

“La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, en los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic.) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Resaltado de la Sala Político Administrativa) ”.

3) Sentencia N° 0853 de fecha 5-5-2006:

“(…) aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.

Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito. (…)”.


Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, tanto de la Sala Político Administrativa, como de la Sala Constitucional, que con la norma procesal transcrita el Legislador adjetivo persigue castigar procesalmente la inactividad de las partes, cuando se verifica de pleno derecho el supuesto de hecho que la sustenta constituido por el transcurso del tiempo, decretándose la perención de la instancia en los juicios donde la misma se haya producido.

Visto entonces que, en materia de perención de la instancia y en el caso bajo estudio, debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se advierte que el día 12 de abril de 2005, se produjo la última actuación procesal llevada a cabo por el querellante JOHAN JAVIER HERNÁNDEZ MORA, cuando consigno el escrito de promoción de pruebas, se desprende entonces, que desde el día 2 de diciembre de 2010, hasta el día 12 de marzo de 2013, ha transcurrido dos (2) años y nueve (9) meses, aproximadamente, en que la causa se encuentra paralizada, sin impulso procesal de la actora y sin haberse dicho “vistos”, verificándose así la perención de la instancia.

En consecuencia, este Juzgado Superior DECLARA CONSUMADA DICHA PERENCIÓN y, por consiguiente, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por el ciudadano JOHAN JAVIER HERNÁNDEZ MORA, antes identificado, contra el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICIA (INEPOL), de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

III
DECISIÓN

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por el ciudadano JOHAN JAVIER HERNÁNDEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.685.114, contra el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICIA (INEPOL).
SEGUNDO: DECRETA terminada esta causa, se ordena el cierre y archivo de este expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San Juan Bautista, a los cinco (5) días del mes de julio de 2013, Años 203° de la independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO

La Secretaria,

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 5 de Agosto de 2013
203° Y 154°

ASUNTO: Q-0662-10

QUERELLANTE: JOHAN JAVIER HERNÁNDEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.685.114, con domicilio en La Guardia, Sector “Pitigüey”, Callejón “Bufadero”, Casa N° 2, La Guardia, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.

APODERADA JUDICIAL: abogada ALMUDENA FERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.604.

QUERELLADO: INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICIA (INEPOL).

REPRESENTANTE: NESTOR MARTINEZ, en su carácter de Presidente del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL).

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

I
BREVES RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 22 de junio de 2010, la abogada ALMUDENA FERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.604, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOHAN JAVIER HERNÁNDEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.685.114, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICIA (INEPOL), por ante el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

En fecha 30 de junio de 2010, el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se declara incompetente para conocer del presente recurso y ordena la remisión del mismo, al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

En fecha 6 de julio de 2010, se le da entrada a la presente causa por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y se le asigna la nomenclatura Nº Q-0662-10.

En fecha 9 de julio de 2010, se admite el presente recurso y se ordena notificar al ciudadano Director del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) y al Procurador General del estado Nueva Esparta.

En fecha 12 de julio de 2010, comparece la abogada ALMUDENA FERNÁNDEZ, mediante el cual consigna las copias necesarias y los emolumentos al ciudadano alguacil a los fines de la práctica de las notificaciones.

En fecha 22 de julio de 2010, el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, en su condición de Alguacil consigna copias del oficio N° 309-10, de fecha 9 de julio de 2010, dirigido al Presidente del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL).

En fecha 28 de septiembre de 2010, comparece el ciudadano JOHAN JAVIER HERNÁNDEZ MORA, mediante el cual le otorga poder apud acta a la abogada ALMUDENA FERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.604.

En fecha 1° de octubre de 2010, el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, en su condición de Alguacil consigna copia del oficio N° 310-10, de fecha 9 de julio de 2010, dirigido al Procurador General del estado Nueva Esparta.

En fecha 29 de octubre de 2010, comparece la abogada ALIDA RODRIGUEZ ARISMENDI, mediante el cual consigna escrito de contestación de la presente querella, igualmente, instrumento poder que la acredita como apoderada judicial del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL).

En fecha 3 de noviembre de 2010, este Juzgado Superior acuerda para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 4 de noviembre de 2010, comparece la abogada ALMUDENA FERNÁNDEZ, mediante el cual consigna originales de las pruebas anexadas al libelo de la demanda, para que sean agregadas a la presente causa.

En fecha 24 de noviembre de 2010, se llevo a cabo a la celebración de la audiencia preliminar con la comparecencia de ambas partes, igualmente se acordó la apertura del lapso probatorio.

En fecha 2 de diciembre de 2010, comparece la abogada ALMUDENA FERNÁNDEZ, mediante el cual consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha 3 de diciembre de 2010, comparecen las abogadas DARCY JOSEFINA AZUAJE ARÉVALO y ÁLIDA RODRÍGUEZ ARISMENDI, mediante el cual consignan escrito de promoción de pruebas.

En fecha 7 de diciembre de 2010, se agregan a los autos los escritos de pruebas consignados por las partes, con sus respectivos anexos.

En fecha 14 de diciembre de 2010, este Juzgado Superior admite las pruebas consignadas por las partes.

En fecha 7 de noviembre de 2012, comparece la abogada ALIDA RODRIGUEZ ARISMENDI, mediante el cual consigna escrito donde solicita se decrete la perención de la instancia en la presente causa.

En fecha 8 de noviembre de 2012, el abogado LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ MAZA, en su condición de Juez provisorio de este Juzgado Superior, se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena librar las respectivas notificaciones.

En fecha 10 de diciembre de 2012, el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, en su condición de Alguacil consigna copia del oficio N° 719-12, de fecha 8 de noviembre de 2012, dirigido al Procurador General del estado Nueva Esparta.

En fecha 12 de marzo de 2013, el abogado HERMES BARRIOS FRONTADO, en su carácter de Juez Superior Provisorio de este Juzgado Superior, se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando las notificaciones de las partes.

En fecha 21 de marzo de 2013, el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, en su condición de Alguacil consigna copias de los oficios 203-13 y 204-13, de fecha 12 de marzo de 2013, dirigidos al Presidente del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) y a la Procuradora General del Estado Nueva Esparta, respectivamente.

En fecha 18 de abril de 2013, se recibió oficio N° 2940-1514 de fecha 29 de octubre de 2012, emanado del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante cual remite comisión constante de siete (7) folios útiles.

En fecha 8 de julio de 2013, el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, en su condición de Alguacil, deja constancia no haber podido practicar la notificación del querellante. En esta misma fecha, el ciudadano alguacil fija la boleta en la cartelera del tribunal, para dar cumplimiento a lo establecido con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

II
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.-

Ahora bien, corresponde a este Juzgado Superior, pronunciarse sobre la paralización de la presente causa:

La perención es un mecanismo dispuesto “ex lege”, que tiene por finalidad evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés de los sujetos procesales en la continuación de la causa.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. (Resaltado de este Tribunal).

Con relación a este artículo, se observa que la misma regula la institución procesal de la perención, la cual se puede definir como el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (Vid. HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo. “Comentarios al Código de procedimiento Civil” Tomo 2. Editorial Centros de Estudios Jurídicos de Venezuela. Caracas, 2009, pag. 318); la cual va dirigida a evitar la prolongación indefinida en el tiempo de los procesos judiciales por omisión de impulso de las partes interesadas en la consecución final del mismo.

En sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de fecha 21-01-2009, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, se acoge la aplicación del artículo 267 del referido Código Adjetivo para los casos de paralización de los procesos por inactividad de las partes durante un lapso superior al año, fundamentándose en el fallo N° 1466 de fecha 5-8-2004, y su posterior ratificación en las sentencias Nros. 02148 de fecha 14-9-2004 y 0853 de fecha 5-5-2006, ambos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se asentaron los siguientes criterios:

1) Sentencia N° 1466 de fecha 5-08-2004:

“(…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y convenientemente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se de tal supuesto. Así se decide”.

2) Sentencia N° 02148 de fecha 14-09-2004:

“La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, en los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic.) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Resaltado de la Sala Político Administrativa) ”.

3) Sentencia N° 0853 de fecha 5-5-2006:

“(…) aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.

Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito. (…)”.


Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, tanto de la Sala Político Administrativa, como de la Sala Constitucional, que con la norma procesal transcrita el Legislador adjetivo persigue castigar procesalmente la inactividad de las partes, cuando se verifica de pleno derecho el supuesto de hecho que la sustenta constituido por el transcurso del tiempo, decretándose la perención de la instancia en los juicios donde la misma se haya producido.

Visto entonces que, en materia de perención de la instancia y en el caso bajo estudio, debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se advierte que el día 12 de abril de 2005, se produjo la última actuación procesal llevada a cabo por el querellante JOHAN JAVIER HERNÁNDEZ MORA, cuando consigno el escrito de promoción de pruebas, se desprende entonces, que desde el día 2 de diciembre de 2010, hasta el día 12 de marzo de 2013, ha transcurrido dos (2) años y nueve (9) meses, aproximadamente, en que la causa se encuentra paralizada, sin impulso procesal de la actora y sin haberse dicho “vistos”, verificándose así la perención de la instancia.

En consecuencia, este Juzgado Superior DECLARA CONSUMADA DICHA PERENCIÓN y, por consiguiente, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por el ciudadano JOHAN JAVIER HERNÁNDEZ MORA, antes identificado, contra el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICIA (INEPOL), de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

III
DECISIÓN

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por el ciudadano JOHAN JAVIER HERNÁNDEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.685.114, contra el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICIA (INEPOL).
SEGUNDO: DECRETA terminada esta causa, se ordena el cierre y archivo de este expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San Juan Bautista, a los cinco (5) días del mes de julio de 2013, Años 203° de la independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO

La Secretaria,

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO








Exp. N° Q-0662-10.
HBF/jmsb/gserra



















Exp. N° Q-0662-10.
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