REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 15 de Agosto de 2013
203° Y 154°

ASUNTO: A-0877-13

ACCIONANTES: YOHERNA DEL VALLE GONZÁLEZ DE VELÁSQUEZ, HERNÁN JOSÉ GONZÁLEZ CARRILLO, LUÍS MARIANO LEÓN HERNÁNDEZ y HUMBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ MARÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.669.410, V-14.840.410, V-14.054.565 y V-15.676.352, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Abogado WILFREDO GUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.506.867, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.100.

ACCIONADA: CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

En fecha 14 de agosto de 2013, los ciudadanos YOHERNA DEL VALLE GONZÁLEZ DE VELÁSQUEZ, HERNÁN JOSÉ GONZÁLEZ CARRILLO, LUÍS MARIANO LEÓN HERNÁNDEZ y HUMBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ MARÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.669.410, V-14.840.410, V-14.054.565 y V-15.676.352, debidamente asistidos por el abogado WILFREDO GUILARTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.506.867, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.100, respectivamente, interponen por ante este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Acción de Amparo Constitucional contra la negativa del Cuerpo de Bomberos del estado Nueva Esparta, de permitir el ingreso a sus lugares de trabajo, por la violación de los artículos 2, 3, 27 y 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II
LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2862 de fecha 20 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado RAFAEL RONDON HAAZ, en la que ratifica el criterio aplicado en las sentencias de esa misma Sala, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: YOSLENA CHANCHAMIRE; de 25 de junio de 2002, caso: COMPLEJO SIDERÚRGICO DE GUAYANA, C.A. de 15 de Agosto de 2002, caso: LISSELOTTE LEÓN, en los cuales con fundamento en el principio e inmediatez y de territorialidad de la lesión se ha señalado, en relación con la distribución de competencias dentro de los Tribunales Contenciosos Administrativos para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional lo siguiente:

“…La jurisdicción Contenciosa – administrativa ordinaria en sede constitucional, será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales, como aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, del las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerán en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo..,”

De tal manera que este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 16 de junio de 2010 reimpresa por error material mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, específicamente en el artículo 25, Ordinal 4° y 5°, que establece la competencia para conocer la abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos que están obligados por las leyes.

Siendo ello así este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir la presente acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

De seguidas pasa este Juzgador a decidir acerca de la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, y a tales efectos, debe analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 6, ubicado en el Titulo II de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano, un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), por lo que deben ser analizados al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 2.890 de fecha 4 de noviembre de 2003 (caso: Quintín Lucena), recalcó la necesidad de realizar el análisis de la acción de Amparo Constitucional y revisar las causales de inadmisibilidad que prevé el artículo 6° eiusdem, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar el fondo de la solicitud de protección de los derechos constitucionales del accionante, en consecuencia, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6° iusdem que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, a los efectos de proceder a decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.

Se debe recordar que el procedimiento de Amparo, se dirige exclusivamente a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, y su fin es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada.

Revisado como ha sido el escrito libelar, éste Órgano jurisdiccional observa que la presente acción se ejerce por la presunta violación de los artículos 2, 3, 27 y 87 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 13 y subsiguientes de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la negativa del Cuerpo de Bomberos del estado Nueva Esparta, de permitir el ingreso a sus lugares de trabajo.

Alegan los accionantes, que en fecha 3 de diciembre de 2012, el Gobernador de la época decide ingresarlos como Bomberos Profesionales al Cuerpo de Bomberos del Estado Nueva Esparta, según consta decreto Numero Extraordinario E-2417 publicado en Gaceta Oficial en la fecha referida; decreto del cual se enteraron en fecha 15 de febrero de 2013, por lo que acudieron a las instalaciones del respectivo Cuerpo Bomberil para hacer valer el dicho decreto del cual hasta la fecha de la introducción de la presente acción han hecho caso omiso a pesar de que han sido insistentes antes dichas autoridades para acceder a sus lugares de trabajos, siendo infructuoso e imposible el acceso.

Por lo que solicitan a este Tribunal Superior Contencioso-Administrativo que: UNICO: declare este Tribunal Con Lugar el presente Amparo Constitucional, contra la conducta omisiva e impeditiva del ejercicio de nuestro derecho constitucional al trabajo, ordenando la reincorporación de los ciudadanos YOHERNA DEL VALLE GONZÁLEZ DE VELÁSQUEZ, HERNÁN JOSÉ GONZÁLEZ CARRILLO, LUÍS MARIANO LEÓN HERNÁNDEZ y HUMBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ MARÍN, anteriormente identificados.

Ahora bien, observa este Juzgador que en fecha 3 de julio de 2013, fue presentada por ante este Juzgado Superior, la Amparo Constitucional contra la conducta omisiva e impeditiva del ejercicio del derecho constitucional al trabajo, mediante la cual se solicitaba la reincorporación de los ciudadanos YOHERNA DEL VALLE GONZÁLEZ DE VELÁSQUEZ, HERNÁN JOSÉ GONZÁLEZ CARRILLO, LUÍS MARIANO LEÓN HERNÁNDEZ y HUMBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ MARÍN, anteriormente identificados y se ordenara el pago actualizado de los salarios y demás bonificaciones dejados de percibir desde su ilegal destitución en el año 2010, hasta la efectiva reincorporación a los cargos que ocupaban para dicha fecha, y se le tramiten los demás beneficios a los cuales tienen derecho.

Así las cosas, este Juzgado Superior en fecha 9 de julio de 2013, declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 3 de julio de 2013, por los ciudadanos YOHERNA DEL VALLE GONZÁLEZ DE VELÁSQUEZ, HERNÁN JOSÉ GONZÁLEZ CARRILLO, LUÍS MARIANO LEÓN HERNÁNDEZ y HUMBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ MARÍN, contra la negativa del Cuerpo de Bomberos del estado Nueva Esparta, de dar cumplimiento al Decreto Número Extraordinario E-2417, publicado en Gaceta Oficial de fecha 3 de diciembre de 2012, por la violación de los artículos 2, 3, 7, 25, 27, 89, 91, 92, 93, 137, 139 y 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no ser la vía idónea para tramitar tal reclamación, en virtud de la existencia del medio procesal ordinario, de conformidad con lo establecido el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, por lo que ante tal decisión observa este Juzgador, que nos encontramos en presencia de la figura jurídica denominada cosa juzgada formal, dada la imposibilidad de revisar un asunto, luego que éste haya sido decidido, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil al sostener en su articulado que:

“Articulo 272: Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.

“Articulo 273: La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los limites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

Así, en el presente caso, luego que se decidiera INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 3 de julio de 2013, por los ciudadanos YOHERNA DEL VALLE GONZÁLEZ DE VELÁSQUEZ, HERNÁN JOSÉ GONZÁLEZ CARRILLO, LUÍS MARIANO LEÓN HERNÁNDEZ y HUMBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ MARÍN, antes identificados, contra la negativa del Cuerpo de Bomberos del estado Nueva Esparta, de dar cumplimiento al Decreto Número Extraordinario E-2417, publicado en Gaceta Oficial de fecha 3 de diciembre de 2012, cursante en el expediente Nro. A-0872-13, llevado por este Juzgado Superior, debe imperiosamente afirmarse que existe cosa Juzgada en el caso de autos, como así lo dispone nuestra legislación en su artículo 1.395 del Código Civil, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.

Tales son:

1º Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones.
2º Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.

3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.” (Resaltado de este Tribunal).


En efecto, con base a la norma antes transcrita, este Juzgado Superior considera inoficioso continuar conociendo la presente Acción de Amparo Constitucional, identificada con la nomenclatura A-0877-13, interpuesta en fecha 14 de agosto de 2013, por los ciudadanos YOHERNA DEL VALLE GONZÁLEZ DE VELÁSQUEZ, HERNÁN JOSÉ GONZÁLEZ CARRILLO, LUÍS MARIANO LEÓN HERNÁNDEZ y HUMBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ MARÍN, antes identificados, contra el Cuerpo de Bomberos del Estado Nueva Esparta, por cuanto las partes en la presente causa, ya ejercieron con anterioridad la Acción de Amparo tal como consta en el expediente Nro. A-0872-13, llevada por este mismo Juzgado Superior y la cual fue decidida en fecha 9 de Julio de 2013, en esta misma sede, teniendo así identidad de objeto y de partes con el mismo carácter y existir ya un pronunciamiento sobre la presente Acción de Amparo.

Con base en las consideraciones anteriores, debe forzosamente este Juzgador declarar inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional por cosa juzgada ya que existe una decisión previa sobre la misma pretensión y sobre las mismas partes, mediante la cual se declaro Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 3 de julio de 2013, por los ciudadanos YOHERNA DEL VALLE GONZÁLEZ DE VELÁSQUEZ, HERNÁN JOSÉ GONZÁLEZ CARRILLO, LUÍS MARIANO LEÓN HERNÁNDEZ y HUMBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ MARÍN, antes identificados, contra la negativa del Cuerpo de Bomberos del estado Nueva Esparta, de dar cumplimiento al Decreto Número Extraordinario E-2417, publicado en Gaceta Oficial de fecha 3 de diciembre de 2012, cursante en el expediente Nro. A-0872-13.

Asimismo, se hace un llamado de atención al abogado WILFREDO GUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.506.867, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.100, quien actuó con carácter de abogado asistente de los ciudadanos YOHERNA DEL VALLE GONZÁLEZ DE VELÁSQUEZ, HERNÁN JOSÉ GONZÁLEZ CARRILLO, LUÍS MARIANO LEÓN HERNÁNDEZ y HUMBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ MARÍN, antes identificados, para que en lo sucesivo se abstenga de ejercer acciones o recursos que evidentemente se encuentran al margen del ordenamiento jurídico, toda vez que actuaciones como la de autos, representa una carga en las labores de este Juzgado Superior y lo obligan a desviar su atención de asuntos que si requieren de tutela judicial oportuna.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Ser COMPETENTE, para conocer la Acción de Amparo Constitucional.

SEGUNDO: INADMISIBLE, por cosa juzgada la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos YOHERNA DEL VALLE GONZÁLEZ DE VELÁSQUEZ, HERNÁN JOSÉ GONZÁLEZ CARRILLO, LUÍS MARIANO LEÓN HERNÁNDEZ y HUMBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ MARÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.669.410, V-14.840.410, V-14.054.565 y V-15.676.352, debidamente asistidos por el abogado WILFREDO GUILARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.100, respectivamente, contra la negativa del Cuerpo de Bomberos del estado Nueva Esparta, de permitir el ingreso a sus lugares de trabajo, por la violación de los artículos 2, 3, 27 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San Juan Bautista, a los quince (15) días del mes de agosto de 2013, Años 203° de la independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO


LA SECRETARIA,

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO




















Exp. A-0877-13
HBF/jmsb/cesar