REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 13 de Agosto de 2013
203° Y 154°
ASUNTO: CC-0287-09
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN BRUZUAL, C.A, registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 25 de enero de 1982, bajo el N° 09, Tomo IV.
APODERADO JUDICIAL: Abogado FÉLIX SILVA MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.327.639, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.834.
DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
REPRESENTANTE: Procuradora General del estado Nueva Esparta Dra. VIRGINIA TERESITA VÁSQUEZ GONZÁLEZ
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha 16 de febrero de 1996, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por el ciudadano JOSÉ LUIS BRUZUAL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-293.147, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN BRUZUAL, C.A, registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 25 de enero 1982, bajo el N° 09, Tomo IV, interpuso demanda de cumplimiento de contrato contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Por auto de fecha 21 de febrero de 1996, el referido Tribunal le dio entrada en el libro respectivo llevado por ese despacho.
En fecha 21 de febrero de 1996, comparece por ente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el ciudadano JOSÉ LUÍS BRUZUAL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-293.147, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN BRUZUAL, C.A, asistido por el abogado FELIX SILVA MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.327.639, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.834, mediante la cual solicita se expida copia certificada del libelo de la demanda.
Por auto dictado en fecha 21 de febrero de 1996, el referido Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho y ordena emplazar al Procurador General del estado Nueva Esparta.
En fecha 8 de marzo de 1996, comparece por ente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el abogado FELIX SILVA MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.327.639, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.834, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN BRUZUAL, C.A, mediante la cual hace entrega a ese Tribunal de un bien electrónico denominado captador de señales, con sus dos conectores, a fin de que el Tribunal nombre a un depositario para que lo tenga en custodia.
Por auto de fecha 8 de marzo de 1996, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, acuerda lo solicitado mediante diligencia de esa misma fecha.
Mediante decisión dictada en fecha 17 de junio de 1996, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad del auto de admisión de la demanda, instaurada por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN BRUZUAL, C.A, contra la Gobernación del Estado Nueva Esparta.
En fecha 8 de octubre de 1996, la Dra. ROSA NORIEGA DE GUERRA, se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada como Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 1996, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en virtud de la Resolución N° 904 de fecha 4 de octubre de 1996, publicada en la Gaceta Oficial N° 36068 de fecha 18 de octubre de 1996, mediante la cual el Consejo de la Judicatura modificó la competencia de este Tribunal por la materia, y en consecuencia, declinó la competencia en razón a la materia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Por auto de fecha 24 de febrero de 1997, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, le da entrada al presente asunto.
Por auto de fecha 27 de febrero de 1997, la Dra. LOIDA MARCANO DE DIAZ, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13 de octubre de 1997, comparece por ente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el abogado JESÚS GARCÍA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.326.696, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.269, en su carácter de Procurador General del estado Nueva Esparta, mediante la cual solicita la regulación de competencia, en contra de la sentencia publicada el 17 de junio de 1996, y apelan de la misma.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 1997, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en virtud del escrito de fecha 13 de octubre de 1997, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, interpuesto dicho recurso ordena remitir el expediente al Tribunal Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
En fecha 15 de diciembre de 1997, el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, recibe el presente asunto.
En fecha 13 de enero de 1998, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, hace constar que siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) hora que termina la hora de despacho en ese Tribunal no comparecieron ninguna de las partes a presentar sus conclusiones por escrito ni por si ni por medio de apoderado.
En fecha 12 de febrero de 1998, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa y habiendo en ese Tribunal otros juicios para sentenciar con mayor antigüedad, a fin de ir uniformando la situación conforme a las exigencias del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la preferencia en base a lo establecido en el artículo 251 eiusdem, difiere por un lapso de treinta (30) días.
Por auto de fecha 27 de febrero de 1997, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se aboca al conocimiento de la presente causa, y fija un lapso de diez (10) días de despacho, para que las partes fijen sus informes.
En fecha 21 de abril de 1999, comparece por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de este estado, los abogados FELIX SILVA MORENO y BLADIMIR ALFONZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 4.834 y 45.884, respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN BRUZUAL, C.A, mediante la cual consignan planilla de arancel judicial para que ese despacho proceda a notificar a la contraparte en el presente procedimiento.
En fecha 23 de abril de 1999, comparece por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de este estado, el abogado JOSÉ ANTONIO OCANDO URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.269, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Gobernación del estado Nueva Esparta, mediante la cual se da por notificado y ratifica cada una de los escritos y en especial el de fecha 13 de octubre de 1997.
En fecha 5 de mayo de 1999, comparece por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de este estado, el abogado FELIX SILVA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.327.639, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.834, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN BRUZUAL, C.A, mediante la cual consigna escrito de informes.
En fecha 31 de mayo de 1999, comparece por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de este estado, la abogada ELEANA ALCALA MURILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.299.478, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.727, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Gobernación del estado Nueva Esparta, mediante la cual consigna escrito de informes.
Por auto de fecha 16 de junio de 1999, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en virtud de que concluyo el lapso de informes aclara a las partes que la presente causa se encuentra en el estado de dictar sentencia.
Mediante decisión 22 de junio de 1999, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se declara incompetente para conocer de la presente regulación de competencia y apelación, interpuesta por la parte demandada y declina la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 1999, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, acepta la declinatoria de competencia y se avoca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 1999, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, fijo para el décimo día de despacho próximo para dar inicio a la relación en el presente juicio y previa notificación de las partes.
En fecha 1 de agosto de 2000, comparece por ante ese Juzgado Superior, la ciudadana CARINA SAYEH KADDAJE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Gobernación del estado Nueva Esparta, mediante la cual solicita al Juez que se aboque al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 8 de agosto de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, acuerda lo solicitado mediante diligencia de fecha 1 de agosto de 2000.
En fecha 2 de junio de 2005, comparece por ante este Tribunal la abogada VICTORIA NAVIA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.735.552, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.454, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Gobernación del estado Nueva Esparta, mediante la cual solicita la perención de la instancia.
En fecha 15 de febrero de 2007, comparece por ante este Tribunal la abogada VICTORIA NAVIA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.735.552, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.454, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Gobernación del estado Nueva Esparta, mediante la cual ratifica la diligencia de fecha 2 de junio de 2005, en la cual solicita perención de la instancia.
Mediante auto dictado en fecha 5 de febrero de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, de conformidad con la Resolución No. 2008-0021 de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la remisión de la presente causa a este Tribunal.
Por auto dictado en fecha 23 de marzo de 2009, se le dio entrada al presente expediente en este Tribunal.
Por auto dictado en fecha 25 de julio de 2009, la ciudadana VIRGINIA VASQUEZ, en su condición de Juez Provisoria de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto dictado en fecha 10 de mayo de 2013, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificaciones del Gobernador del estado Nueva Esparta, la Procuradora General del estado Nueva Esparta y de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN BRUZUAL, C.A.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se observa de las actas que conforman el expediente que luego del 5 de mayo de 1999, el abogado FELIX SILVA MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.834, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN BRUZUAL, C.A, consigna escrito informes en la presente causa, y desde la citada fecha no ha realizado actuación alguna por parte de su representada en el expediente.
Así las cosas, es importante destacar que la perención de la instancia es un modo de terminación anormal del proceso la cual se verifica por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso.
La perención es un medio diseñado por la ley con el fin de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se encuentren obligados a procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales en su continuación.
Ahora bien, resulta oportuno para este Tribunal transcribir el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que nos ocupa “rationae temporis” por disposición del aparte primero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Ha sido pacífica y reiterada la Jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala Político Administrativa, que con la norma procesal transcrita el Legislador adjetivo persigue castigar procesalmente la inactividad de las partes, cuando se verifica de pleno derecho el supuesto de hecho que la sustenta constituido por el transcurso del tiempo, decretándose la perención de la instancia en los juicios donde la misma se haya producido.
En sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de fecha 21-01-2009, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, se acoge la aplicación del artículo 267 del referido Código Adjetivo para los casos de paralización de los procesos por inactividad de las partes durante un lapso superior al año, fundamentándose en el fallo Nº 1466 de fecha 5-08-2004, y su posterior ratificación en la sentencia Nº 02148 de fecha 14-09-2004, ambos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se asentaron los siguientes criterios:
1) Sentencia N° 1466 de fecha 5-08-2004:
“ (…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y convenientemente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se de tal supuesto. Así se decide”.
2) Sentencia N° 02148 de fecha 14-09-2004:
“La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, en los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic.) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Resaltado de la Sala Político Administrativa) ”.
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la perención de la instancia puede ser declarada de oficio, sin que con ello pueda considerarse que el Juez al decretarla actúe con discrecionalidad, así lo estableció en el fallo que a continuación se menciona:
3) Sentencia No. 0853 de fecha 01-05-2006:
“(…) aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que exista en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia. (…)” . Negrillas y subrayado del Tribunal.
Ahora bien, de la revisión a las actas que conforman el presente expediente observa el Tribunal que luego de la consignación de informes en fecha 5 de mayo de 1999, el abogado FELIX SILVA MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.834, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN BRUZUAL, C.A, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso aproximado de trece (13) años, operando de esta manera el supuesto establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. De manera tal que, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal DECLARAR CONSUMADA LA PERENCIÓN y, por consiguiente, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de cumplimiento de contrato presentada por el ciudadano JOSÉ LUIS BRUZUAL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-293.147, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil CORPORACIÓN BRUZUAL, C.A, contra la Gobernación del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expresados, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la demanda por cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano JOSÉ LUIS BRUZUAL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-293.147, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil CORPORACIÓN BRUZUAL, C.A, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No se condena en costas por disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y se ordena notificar a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, eiusdem. Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora.
Dada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Juzgado Superior Estatal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO
LA SECRETARIA,
Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
En esta misma fecha 13 de agosto del 2013, siendo las 2:00pm se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
Exp. Nº CC-0287-09
HBF/JMSB/pedro
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