REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 09 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-001385
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensoria de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro, por requerimiento de los ciudadanos JOSE GREGORIO GUBAN LEON y LUZMARY LOURDES ROJAS MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. 14.579.953 y 17.110.704 respectivamente, en beneficio de sus hijos, los niños (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de nueve (9) y cinco (5) años de edad respectivamente, el cual según acta de fecha 09-07-2013 quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…La cantidad de Mil Bolívares /1000 Bs.) Mensual, pagaderos 500 Bs. De forma QUINCENAL, depositados en la cuenta bancaria Nº 01341104240001000433 del Banco Banesco. Al inicio de la temporada escolar el padre se compromete a depositar la cantidad de Mil Bolívares (1.000 Bs.) a la madre para los gastos de uniforme y/o útiles escolares, así mismo en el mes de Diciembre el padre aportara un bono navideño de DOS MIL BOLIVARES (2.000 Bs.). En cuanto a los gastos extras que se ocasionen por concepto de gastos médicos, examen de laboratorio y gastos en medicamentos el padre asumirá el 50% de los gastos, sin embargo la madre manifestó que el niño Enrique Rafael presenta LOE SUPRASELAR (GLIOMA) y debido a eso, los gastos médicos son muy costosos y ambos buscan ayuda en entes públicos y privados para cubrirlos...”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…El padre podrá visitar a los niños en casa de la madre las veces que desee siempre y cuando se lo informe a la madre con anterioridad. Las temporadas de vacaciones escolares serán disfrutadas con el padre, en la temporada de navidad los disfrutaran de forma alterna un año con la madre y un año con el padre, y las temporadas de carnaval y semana santa serán compartidas con la madre…”. En tal virtud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 352 y 389-A ejusdem.
La Jueza,
Fanny Luz Márquez
La Secretaria,
Joana Rodríguez Lopez
FLM/JRL/em
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