REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 09 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO: OP02-J-2013-001379

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensoría de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro, por requerimiento de los ciudadanos ROBERTO MANUEL BLANCO DE ARMAS Y ELLEN CATHERINE URRIOLA WELESKE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. 15.077.504 y 24.107.542 respectivamente, en beneficio de su hijo (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de un (01) años de edad, el cual según acta de fecha 10-07-2013 quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…La cantidad de Mil trescientos Veinticinco Bolívares (Bs. 1.325) mensuales, un Bono Escolar de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000), un bono navideño de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000) de los cuales serán entregado directamente a la madre en los primeros cinco días del mes, y 50% de los gastos extras que se ocasionen por concepto de gastos médicos, examen de laboratorio y gastos de medicamentos...”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…El padre buscará al niño los días Martes y Jueves a las cinco de la tarde (05:00 p.m.) en la Guardería (Domiciliado: Calle Acacias con Araguaney, Quinta 01, detrás del Centro Veterinario J.N., Urb. Troncadero, Pampatar) y lo regresa el mismo día a las siete de la noche (7:00 p.m.), los días Sábados de una de la tarde (01:00p.m.) a seis y treinta de la tarde (06:30 p.m.) y los días Domingo de ocho de la mañana (8:00 a.m.) a una de la tarde (1:00 p.m.) o de una de la tarde (1:00 p.m.) a siete de la noche (7:00 p.m.) alternando el horario. La temporada escolar el padre buscará al niño los días Martes, Miércoles y Jueves de tres de la tarde (3:00 p.m.) a siete de la noche (7:00p.m.). La temporada de carnaval, semana santa y navideña el niño pasará la noche con la madre, pero el padre podrá visitarlo en el día…”. En tal sentido, esta Juzgadora, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 352 y 389-A ejusdem.
La Jueza,

Fanny Luz Márquez
La Secretaria,

Joana Rodríguez López

FLM/mm