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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Juzgado Segundo de Primera Instancia de  Mediación,  Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 
 La Asunción, 09 de Agosto de 2013
 Año 203º y 154º
 ASUNTO : OP02-J-2013-001374
 
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION  DE ACUERDO CONCILIATORIO
 
 
 Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalía VIII del Ministerio Público mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrito por los ciudadanos JESUS NORIEGA y VERIUSKA VASQUEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-14.840.963 y V-23.590.117 respectivamente, a favor su hijo (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), la cual quedó establecida de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “El  padre pagará la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales,  los cuales serán entregados directamente a la madre y una vez que se aperture la cuenta serán depositados alli.  El padre igualmente  se compromete a cubrir el 50% por Bono Navideño, que comprende vestidos y juguetes y Bono Escolar por útiles y uniformes.  Se compromete a cubrir el 50% de los gastos por concepto de gasto médicos, medicinas y otros inherentes al niño para su desarrollo integral.”. En tal virtud, esta Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente  de esta Circunscripción Judicial,  admite la misma  por  no  ser  contraria  al  orden  público,  a   la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos  518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción prevista en el artículo 352 ejusdem.
 La  Jueza
 
 
 Fanny Luz Márquez						La Secretaria
 
 
 Abg. Joana Rodríguez López
 
 
 
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