REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 07 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-001363
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensoría de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz, por requerimiento de los ciudadanos ALVARO LUIS LOZADA VILLARROEL y DOLYS DEL CARMEN CASTILLO LAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. 19.435.169 y 16.626.894 respectivamente, en beneficio de su hijo (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad, el cual según acta de fecha 18-07-2013 quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…Los padres voluntariamente fijaron por OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales, distribuidos de la siguiente manera: TRESCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 300,00) los quince (15) de cada mes y QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 500,00) los treinta (30) de cada mes, depositados en el Banco de Venezuela mediante la cuenta N° 0102060574010000462 a nombre de la madre del niño. El padre cubrirá el colegio y la madre cubrirá el transporte, asimismo, el padre cubrirá con el 50% de los gastos extracatedros y conviene con la madre del niño cubrir por mitad (50%) con el concepto de útiles y uniformes escolares y lo hará de la misma forma al bono...”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…los padres deciden modificar el acta 350-11 asignada ante el Tribunal bajo el N° OP02-J-2011-0002128, y deciden fijar la convivencia desde el día viernes a las cuatro y treinta de la tarde (04:30p.m.) y entregado por el papá el día domingo antes de las siete de la noche (07:00p.m.), en caso de no poder lo hará saber por medio de la Sra. Natali, actual pareja del padre del niño, con quien mantendrá el contacto…”. En tal sentido, esta Juzgadora, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 352 y 389-A ejusdem.
La Jueza,
Fanny Luz Márquez
La Secretaria,
Joana Rodríguez López
FLM/mm
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