REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, trece de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-001424
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana LISBETH MARIA VASQUEZ VASQUEZ, actuando en su carácter de Defensora de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, en ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos MIREYA DEL CARMEN MARIN DE VALERIO y ERNESTO JOSE VALERIO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-20.064.334 y V-13.192.554 respectivamente, en beneficio de su hija: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) Ocho años (08) de edad el cual se fijo de la siguiente manera: En cuanto a la Obligación de Manutención: PRIMERO: El padre se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de TRECIENTOS Bolívares (300,00 Bs.) quincenales para un total de SEISCIENTOS Bolívares (600,00Bs.) mensuales los cuales serán entregados a la madre de la niña y comprobado por medio de recibos o facturas por esta Defensoria del Niño Niña y Adolescente; SEGUNDO: Tanto el Padre como la Madre se comprometen a sufragar con los gastos de médicos, escolares, navideños, culturales y recreativos.-Convenio de Régimen de Convivencia Familiar: PRIMERO: L a niña quedara bajo el cuidado y responsabilidad de la madre y el padre se compromete a visitarla los días viernes por la tarde y regresarla a su vivienda unifamiliar los días domingos en horas de la tarde, serán fines de semana intermedios uno lo pasara con el padre y otro fin de semana con la madre, siempre que no interrumpa sus siestas, ni labores escolares o el padre se encuentre en estado de ebriedad.- SEGUNDO: Tanto el padre como la madre se comprometen a responsabilizarse del cuidado y mantenimiento de la niña, mientras se en encuentre bajo su responsabilidad.- En tal virtud, este Despacho Judicial, Admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública ó a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los artículos 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Jueza,
Fanny Luz Márquez Secretaria
Joana Rodriguez López
FLM/JRL/GGSM
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