REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, trece de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-000635
Solicitante: ciudadana Hadria Margarita Fermín González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.537.626, Tía Materna de los niños (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), debidamente asistida por la Defensa Pública de este estado.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto con ocasión a la solicitud realizada por la ciudadana Hadria Margarita Fermín González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.537.626, Tía Materna de los niños (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), debidamente asistida por la Defensa Pública de este estado, se observa:
En fecha 8 de agosto de 2013, se celebró la audiencia a que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comparecieron al acto la Defensa Pública, la solicitante, ciudadana Hadria Margarita Fermín González, plenamente identificada, la ciudadana la ciudadana Maguarida del Valle González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.047.435, Tía Abuela Materna; las ciudadanas Noris Joselin González González y Fabiola Alessandra González Rojas, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.19.115.771 y 11.537.632, ambas Primas Segundas de los niños y el ciudadano José Nicolas Salazar González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.050.850, Abuelo Paterno de los niños. Se dejó constancia que la solicitante, ratificó sus dichos y la Defensa Pública se encontró asistiéndola y pidió se nombrara el protutor y el Consejo de Tutela. Se dejó constancia que se mantuvo una entrevista con cada uno de los presentes, explicándoles las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Código Civil, en virtud de la responsabilidad que merece la obligación para los designados como Tutores, Protutores y Consejo de Tutela a beneficio de los Niños, quienes por el Principio de Interés Superior requieren la garantía a sus derechos constitucionales.
Como quiera que la Tutela es una figura creada para garantizar a los Niños, Niñas y Adolescentes sus derechos constitucionales cuando no se encuentren sus padres y siendo que en este caso, se ha verificado de los autos los instrumentos que evidencian que los progenitores fallecieron, es por lo que la Tutela solicitada debe prosperar; y así se establece.
En la misma fecha se dictó el dispositivo del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual es del tenor siguiente:
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana Hadria Margarita Fermín González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.537.626, Tía Materna a favor de los niños (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de 11 y 7 años de edad. En consecuencia, se designa como Tutora de los niños (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de 11 y 7 años de edad, a la ciudadana Hadria Margarita Fermín González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.537.626; como Protutor al ciudadano José Nicolas Salazar González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.050.850, Abuelo Paterno; y como Miembros del Consejo de Tutela a las ciudadanas Maguarida del Valle González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.047.435, Tía Abuela Materna; Noris Joselin González González y Fabiola Alessandra González Rojas, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.19.115.771 y 11.537.632, respectivamente. Como consecuencia de esta declaratoria, se debe dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 310 del Codigo Civil como Principio Rector en la no separación de los hermanos. Asimismo, se debe dar estricto cumplimiento a los artículos 413 y siguientes ejusdem. Se establece como domicilio de los niños el lugar de residencia de la Tutora, ciudadana Hadria Margarita Fermín González y en caso de residenciarse con los niños de autos, en un lugar distinto al actual, ya sea dentro o fuera del Territorio Nacional, deberá participar a este Juzgado así como al del lugar donde establezca su residencia.
Publíquese y Regístrese.
Déjese Copia en Secretaria, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La Asunción, trece de agosto de dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza.
Fanny Luz Márquez.
La Secretaria,
Joana Rodríguez López
En el día de hoy, se publicó y registró la presente decisión, previo anuncio de ley, siendo la hora que establece el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria,
Joana Rodríguez López
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