REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 09 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-001389
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro, por requerimiento de los ciudadanos Ramón José Ramos Tillero y Sandra Patricia Valenzuela Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. 14.054.627 y 24.719.175 respectivamente, en beneficio de sus hijos “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, el cual según acta de fecha 12-07-2013 quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…Se fija la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00) pagaderos de forma Mensual, depositados en la cuenta de ahorros del Banco Caroni movilizada por la madre. Al inicio de la temporada escolar los gastos de uniforme serán cubiertos por la madre y la compra de la lista de útiles escolares será asumida por el padre. En el mes de Diciembre el padre y la madre asumirán el 50% cada uno de los gastos de juguetes y ropa. En cuanto a los gastos extras que se ocasionen por concepto de gastos médicos, examen de laboratorio y gastos en medicamentos el padre asumirá el 50% de los gastos…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Yelitza Guaramaco Terán
La Secretaría


Maria Teresa Millán de Chacon

YGT/MTM/Yurimar*.-