REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Nueva Esparta
201° y 152°
La Asunción, 08 de Agosto de 2013.

ASUNTO: OP02-V-2013-000403.

Revisadas las actas que conforman el presente asunto, y visto que esta Juzgadora en fecha 22/07/2013, dictó Medida Preventiva de Colocación Familiar Provisional, en relación a la niña “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, en el hogar de la abuela paterna cuidadora DORAIDA JOSEFINA GALLARDO DE TANCREDI, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la presunta comisión del delito de Actos Lascivos por parte del ciudadano IRVING ANTONIO LINARES GOTILLA, contra la prenombrada niña y con el fin de resguardar la integridad física y emocional de la misma se procedió a dictar dicha medida provisional.
En fecha 02/08/2013, se oyó la opinión de la niña “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, quien expreso entre otras cosas que: “quiere estar con su mamá, porque ella no le hace daño y quiere dormir con ella como siempre lo ha hecho”.
Ahora bien, visto lo expresado por la niña en su declaración y en vista de que la madre de la niña se opuso a la medida dictada en la fecha antes señalada, esta Juzgadora, a los fines de garantizar el interés superior de la niña, que no es otro que preservar su integridad física y emocional tal y como lo dispone el legislador en el artículo 8, acuerda dicta Medida Preventiva de Régimen de Convivencia Familiar Provisional a favor de la madre ciudadana JANETH DI MARCO, para que la misma pueda mantener contacto directo con su hija, mientras se resuelve la situación planteada en este asunto, ello de conformidad con lo previsto en los Artículos 8, 27, 466 parágrafo primero, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales establecen:

Artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Artículo 466 “Las Medidas Preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los Asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente, para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, solo procederá cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (…). De igual manera, el Artículo 466 Parágrafo Primero, señala: “El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas: (…) d) Régimen de Convivencia Familiar Provisional…”.

En consecuencia esta Jueza a tenor de lo establecido en el articulo 387 de la Ley Especial en concordancia con el Artículo 466, literal d ejusdem, y no evidenciándose de las actas procesales algún indicio de amenaza o violación en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal de la niña en mención por parte de la madre, fija REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL bajo los siguientes parámetros: “La madre compartirá con su hija “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, los días martes y jueves desde la una de la tarde (01:00 p.m.) hasta las seis y treinta minutos de la tarde (06:30 p.m.), sin pernota y todos los fines de semanas, desde el día viernes hasta el día domingo, desde las dos de la tarde (02:00 p.m.) hasta las seis y treinta minutos de la tarde (06:30 p.m.), con pernocta en la siguiente dirección indicada por la madre Apartamento 5-21, Torre 5 del condominio Terraza de Genovés, Sector Genovés, calle Fermín Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, mientras se resuelva la oposición planteada en el presente asunto; dicho régimen comenzará a partir de este viernes 09/08/2013. La abuela paterna entregará a la niña a su madre en el Centro Comercial Sambil, en el nivel Feria y la madre la devolverá en el mismo lugar en las horas indicadas, todo ello, con el fin de evitar que la niña se vea afectada emocionalmente, salvo que ambas partes de común acuerdo dispongan un lugar distinto; caso contrario la entrega y devolución deberá verificarse en el sitio indicado, para lo cual deben ambas partes respetar y no interrumpir el horario y los días establecidos en el presente Régimen de Convivencia Provisional, procurando estar en el lugar indicado puntualmente y ante cualquier imprevisto o retardo debidamente justificado, se comunicarán telefónicamente a fin de evitar situaciones que pudiese generar conflicto por falta de comunicación entre ellas. ”

Del mismo modo se dicta la Medida Preventiva establecida en el literal “f” del artículo 466 ejusdem, por lo que se ordena el alejamiento del presunto agresor IRVING ANTONIO LINARES GOTILLA, del entorno de la niña“Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, por lo que ambas partes deberá evitar el contacto de la niña en todo momento con el mismo, todo ello con el fin de resguardar la integridad física y emocional de la niña. y así se decide. Apertúrese el Cuaderno de Medidas correspondiente para el trámite de estas Medidas Preventivas, los cual se iniciará con copia certificada de este Auto. Cúmplase.
La Jueza,


Yelitza Guaramaco.



La Secretaria,