REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-001423
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes Capital Municipal del Municipio Península de Macanao, por requerimiento de los ciudadanos Jesus Gabriel Salazar Velásquez y Anahis del Valle Rodríguez Vásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. 24.105.792 y 24.110.195 respectivamente, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDAD, el cual según actas de fecha 10-06-2013 quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…El padre del niño se compromete a suministrarle como Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) semanales, para un total de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, los cuales serán entregados a la madre del niño en productos alimenticios y comprobados por medio de recibos o facturas por ante esta Defensoria. Tanto el padre como la madre se comprometen a sufragar gastos médicos, escolares, navideños, recreativos, vestidos y culturales...”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…El niño quedara bajo el cuidado y responsabilidad de la madre y el pare se compromete a VISITARLO, tres días intermedio en la semana y pasar con el dos (2) horas como tiempo máximo, siempre que no interrumpa sus siestas, ni labores escolares, ni se encuentre el padre en estado de ebriedad…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Yelitza Guaramaco Terán
La Secretaria,
Maria Teresa Millan de Chacón
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