REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO: OP02-V-2013-000403.
Colocación Familiar.-

Se inicia la presente demanda de Colocación Familiar, presentada por la ciudadana DORAIDA JOSEFINA GALLARDO DE TANCREDI, titular de la cédula de identidad número V-6.048.232, contra la ciudadana JANETH ESTEFANIA DI MARCO FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad número V-13.629.140, en relación a la niña IDENTIDAD OMITIDAD, este Tribunal observa:

En fecha 08.08.2013 la ciudadana ANGELICA PEREZ HERRERA, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignó diligencia mediante la cual entre otras cosas indicó que: “de la Revisión de las actas que componen el presente expediente se aprecia que la niña IDENTIDAD OMITIDAD, fue trasladada a esta Isla de Margarita por su abuela paterna, ciudadana DORAIDA JOSEFINA GALLARDO DE TANCREDI, quien le requirió a la progenitora de su nieta ciudadana JANETH ESTEFANIA DI MARCO FUENMAYOR, el correspondiente permiso de viaje, ya que ambas residen en el Estado Amazonas, Urbanización Andrés Eloy Banco, calle Melicio Pérez, casa N° 2455, Puerto Ayacucho…si bien es cierto que el problema planteado por la demandante para que se otorgara una medida cautelar de Colocación Familiar, amerita la intervención expedita de las Autoridades Judiciales de Protección, dado a que la pequeña vino a vacacionar en esta Jurisdicción, es también muy claro que la competencia que debe seguir conociendo de este proceso es la del estado Amazonas, en razón de la competencia por el Domicilio, tal como esta previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la residencia habitual de la niña para el momento en que se interpuso la acción…”
Del escrito de demanda se evidencia que la abuela paterna ciudadana DORAIDA JOSEFINA GALLARDO DE TANCREDI, señala entre otras cosas que: “…su nieta IDENTIDAD OMITIDAD, vive en el estado Amazonas, con su madre JANETH ESTEFANIA DI MARCO FUENMAYOR, y con la pareja de su madre ciudadano IRVING ANTONIO LINARES GOTILLA, y que su hijo el padre de su nieta ciudadano RAMSES MIJAHIL ANTOLINES GALLARDO, esta trabajando actualmente en la ciudad de Panamá, en la República de Panamá; que su nieta vino a pasar vacaciones con ella desde el 14 de julio del presente año, y la llamaron las tías maternas y la abuela materna, contándole unos hechos terribles que ocurrieron con su nieta, manifestándole que el padrastro intento violar a la niña…”

Del escrito de oposición a la medida presentado por la ciudadana JANETH ESTEFANIA DI MARCO, la misma manifiesta que su domicilio es en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, calle Melecio Pérez, casa N° 2655, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, e indica que este Juzgado admitió la demanda de Colocación Familiar y ordeno en el mismo Auto, dictar medida en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDAD, quien es venezolana, de seis (6) años de edad, y domiciliada y en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, calle Melecio Pérez, casa N° 2655, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en el hogar de la ciudadana DORAIDA JOSEFINA GALLARDO DE TANCREDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.048.232, domiciliada en la Avenida 31 de Julio, calle las Trinitarias, Qta Doraida Salamanca, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.
En vista de lo expuesto por la ciudadana DORAIDA JOSEFINA GALLARDO DE TANCREDI, en cuanto a una presunta violación por parte del padrastro de su nieta ciudadano IRVING ANTONIO LINARES GOTILLA, esta Juzgadora procedió a dictar la medida preventiva de Colocación Familiar Provisional a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDAD, con prioridad absoluta para garantizarle su protección integral.
Ahora bien, en vista de que de autos se evidencia que la residencia habitual de la niña IDENTIDAD OMITIDAD, es la Urbanización Andrés Eloy Blanco, calle Melecio Pérez, casa N° 2655, Puerto Ayacucho, y a tenor de lo señalado en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitudes, es por lo que considera procedente esta Juzgadora declinar la competencia al lugar de residencia de la niña es decir al Estado Amazonas y así se decide.

En razón de lo expuesto, este Despacho Judicial, Declara su Incompetencia en razón del Territorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 de la precitada Ley, en concordancia con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa a los fines de su tramitación, al Juez Distribuidor del Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los doce (12) días del mes de agosto del año Dos Mil Trece. (2013). Años 203º de La Independencia y 154º de La Federación.
La Jueza.
Yelitza Guaramaco.
La Secretaría.
María Teresa Millán.