REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de agosto de 2.013
203º y 154º

ASUNTO: OP02-V-2008-000308.
Motivo: Colocación Familiar.
Responsable: Osmary del Valle Pestano de Marcano y Roque José Marcano Rodríguez, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-17.418.043 y V- 13.980.182.
Beneficiario: “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”
Alejandro José Rodríguez, nacido en fecha 14.05.2000.

Consta que en fecha 09.08.2010 fue dictada sentencia en la presente causa, y en fecha 28.11.2011, se ratificó MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR en beneficio del niño “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, en el hogar de los ciudadanos Osmary del Valle Pestano de Marcano y Roque José Marcano Rodríguez. En su oportunidad se ordenó seguimiento para lo cual se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección conforme a lo previsto en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En atención a lo previsto en el artículo 131 en concordancia con el Artículo 401-B de la mencionada Ley Especial se ordenó la revisión de la medida decretada, en razón de ello en fecha 28/11/2011, se dictó sentencia en la cual se ratificó dicha medida, en el hogar de los solicitantes y se ordenó realizar el seguimiento correspondiente por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en el hogar de los mismos, siendo que en fechas 23.05.2012 se recibió el Primer Informe de Seguimiento y en fecha 10.12.2012, el Segundo Informe, de los cuales se evidencia de las conclusiones y sugerencias del Equipo, que se recomienda la permanencia del adolescente “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, en el hogar de sus guardadores, dado que el mismo cuenta con las condiciones adecuadas, tanto materiales como afectivas, para proporcionarle su desarrollo integral, también afectivamente se han involucrado los demás familiares de crianza (abuelos, tíos, primos) con el adolescente, en vista de los informes se fijó entrevista para el día miércoles 07 de agosto de 2013, la cual efectivamente se verificó, oportunidad en la cual comparecieron los responsables del adolescente, quienes manifestaron, que el mismo se encuentra bien en su hogar, que paso para el segundo año de bachillerato y que se le realizan los exámenes médicos correspondientes y que ellos quieren continuar con el cuido del adolescente; oportunidad en la cual el adolescente ejerció su derecho a opinar y a ser oído conforme al articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó entre otras cosas, querer seguir viviendo en el hogar de sus guardadores.
Ahora bien, el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen; de igual modo, el Artículo 397 ejusdem, establece los supuestos de procedencia de la Medida de Colocación Familiar ó en Entidad de Atención, y el Artículo 345 señala que: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que el precitado adolescente se encuentran en el hogar de los ciudadanos Osmary del Valle Pestano de Marcano y Roque José Marcano Rodríguez, desde hace aproximadamente 12 años, situación que se ha mantenido a la fecha ya que no consta de autos que la madre de éste, ciudadana MARÍA JOSEFINA RODRÍGUEZ, haya estado presente en su vida diaria, ni mostrado interés en acercarse o hacerse parte en su cotidianidad, siendo que los cuidados propios de la edad del adolescente “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”se los han prodigado en el hogar de los mencionados ciudadanos, donde se le han garantizado sus derechos; por lo que revisado el presente asunto, tomando en consideración que el mencionado adolescente a la fecha permanece en el hogar de los ciudadanos Osmary del Valle Pestano de Marcano y Roque José Marcano Rodríguez, donde le han sido garantizados sus derechos, y brindando la protección necesaria, en consecuencia esta Jueza visto que los responsables del adolescente han manifestado su deseo de continuar asumiendo su protección, y en atención a lo previsto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual expresa : “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse, en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley.” en concordancia con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estatuyen el derecho del niño, niña y Adolescente a vivir en su familia de origen y solo excepcionalmente podrá vivir en una familia sustituta, así como también, el Artículo 396 EJUSDEM señala que:“La Colocación Familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”, es por lo que en mérito de todo lo antes expuesto, esta Sentenciadora a fin de garantizar al precitado niño, su derecho a Vivir, ser Criado y Desarrollarse en el seno de una familia, debe proceder a RATIFICAR LA MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR del adolescente “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, en el Hogar Sustituto de los ciudadanos Osmary del Valle Pestano de Marcano y Roque José Marcano Rodríguez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.418.043 y V- 13.980.182. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

1) SE RATIFICA LA MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR dictada en fecha 09.08.2010 y ratificada en fecha 28.11.2011, en beneficio del adolescente “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, en el Hogar Sustituto de los ciudadanos Osmary del Valle Pestano de Marcano y Roque José Marcano Rodríguez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.418.043 y V- 13.980.182, quienes tendrán la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, INCLUÍDA LA CUSTODIA Y REPRESENTACIÓN del Adolescente, y serán responsables del cumplimiento de todos los elementos que integran esta Institución Familiar consagrados en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera podrán viajar conjunta ó separadamente con el mencionado adolescente dentro del territorio nacional, así como también gozará de todos los beneficios que tengan los precitados ciudadanos en sus sitio de trabajo, que fueren propios de sus hijos biológicos. Expídase Constancia.

2) Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de que realicen el seguimiento del caso, toda vez que este Tribunal tiene conocimiento de que actualmente no se encuentra en ejecución en esta Entidad Federal el Programa de Familia Sustituta, debiendo enviar semestralmente un Informe Integral del mencionado adolescente.
Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los doce (12) días del mes de agosto del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

Yelitza Guaramaco
La Secretaria,

María Teresa Millán.

En la misma fecha, siendo las nueve y veinte de la mañana, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

María Teresa Millán.