REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 9 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-009427
ASUNTO : VP02-S-2012-009427
Sentencia N°. 061 -13
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: GILBERTO PARDO ROJAS, GILBERTO PARDO ROJAS, de nacionalidad colombiano, fecha de nacimiento 07-12-1980, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V.- 83-142.514, hijo de EBERSY ROJAS Y PABLO PARDO, con Domicilio KM 8, Barrio el Buen Vivir II, calle 128, casa N° 142ª, Municipio San Francisco del Estado Zulia.
DEFENSA PÚBLICA Nº 02: ABG. FATIMA SEMPRUM
FISCAL 28º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GLORIA BRICEÑO
VICTIMA: LISNEY OSORIO, titular de la cedula de identidad E- 83.177.466
DELITO: AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal una vez admitida la acusación interpuesta por el Ministerio Público en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado GILBERTO PARDO ROJAS, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal reformado, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No quiero admitir los hechos”.
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Por lo tanto la victima la ciudadana LISNEY OSORIO, fue informada al respecto y al preguntarle si deseaba que el Juicio se realizara de manera publica o privada, la misma manifiesta que desea que el Juicio se haga de manera PRIVADA y por tanto se declara que el Juicio sea PRIVADO, en consecuencia así lo anuncio el Tribunal.-
APERTURA DEL DEBATE:
En virtud de lo anterior conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose todas las partes necesarias, el Tribunal declara abierto el debate, advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y el significado del acto, iniciándose en fecha 19 de Junio de 2013, el proceso en esta etapa de juicio, se desarrolló de la siguiente manera:
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, ratificando la acusación interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:
DEL LIBELO ACUSATORIO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
En representación del Estado ratifica formal acusación, y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado GILBERTO PARDO ROJAS por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:
Muy buenas tardes, siendo la oportunidad para realizar la apertura y en vista de que mi defendido no a hecho uso de medios alternativos hemos escuchado los relatos de la acusación con sus fundamentos y que le sirven al Ministerio Público para ratificar el acto, se ha hecho relato de hechos cuyas circunstancias de modo tiempo y lugar no ocurrieron tal y como lo quiere hacer ver el Ministerio Público. A mi defendido lo reviste la presunción de inocencia y el trato como tal se debe mantener hasta dictada sentencia y que sea el debate oral que demuestre la inocencia de mi defendido y que será devuelta la libertad plena de mi defendido en cuanto esta sujeto al proceso y solicito se mantenga la medida de libertad y solicito se me expida copia simple del acta de debate. Es todo
DE LA DECLARACION DEL ACUSADO:
Posteriormente conforme al 330 del Código Orgánico Procesal Penal, además de expresarles de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. La Juez pregunta al acusado si desea declarar, y el acusado GILBERTO PARDO ROJAS manifestó: “No voy a declarar”. Es todo.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS:
TESTIGOS:
1. Testimonio de la ciudadana LISNEY OSORIO, titular de la cedula de identidad E- 83.177.466, quien es debidamente Juramentada y la misma manifiesta: “mi nombre es LISNEY OSORIO y mi numero de cedula E- 83.177.466, lo que paso es que desde el 2 de diciembre de 2012 el me agredió y todo lo que dice la fiscal es cierto, el me agredió, me golpeo me amenazo y me dijo que me iba a pasar un cuchillo por la garganta, yo estaba en casa de su tío y el se molesto porque yo no estaba en la casa y el llego hasta donde estaba yo y me golpeo y salí corriendo para la doctora y la mujer del tío llamo a la policía, estoy muy nerviosa y no me acuerdo muy bien, el me llama mucho y me insulta y me amenaza y me dice groserías el mes pasado al salir del tribunal me llamo amenazándome y me dice que retire la denuncia pero yo no la voy a retirar yo no quiero nada malo para el pero es muy agresivo siempre me molesta por el teléfono dice que para saber de la niña pero es para molestarme a mi yo no quiero volver con el, hay un problema con mi hija que se me fue de la casa y eso a traído problemas porque el me dice que es mi culpa yo trabajo en casa de familia y no la bote de la casa y ella quería meter a un muchacho y el me dice que eso es culpa mía. A preguntas de la FISCALA 2 DRA. MARIA LOURDES PARRA la víctima responde: indique al tribunal cuanto tiempo de convivencia tuvo con el acusado? 15 años. Procrearon hijos? Si, (2). dos niñas. Como fue su relación? Al principio fue bien pero empezo a pegarme al poco tiempo que estábamos viviendo juntos. Porque le pegaba? Por cualquier cosa que le molestaba, por celos, por todo. Los problemas eran por ingesta de alcohol? Si. El día 2-12-2012 (se formula objeción por la defensa y la jueza no la da con lugar) indique donde estaba y que hacia? Yo estaba en casa de su tío recogiendo ropa y el llego y sin darme cuenta me dio un puno por la oreja y deje caer la ropa y salí corriendo a casa de la pastora que es como mi prima que esta en la iglesia de su culto. Anterior a eso sucedió alguna otra agresión ese mismo dia? Ese mismo dia no pero dijo que me iba a pasar un cuchillo por la garganta en frente de mis hijas. Sus hijas vinieron a declarar? No porque no las quise hacer parte de esto una es muy pequeña y la otra ya no vive conmigo. Que fue a hacer usted a casa del tío del acusado? A recoger ropa, yo tendía ropa en esa casa que esta al otro lado de la calle y como las casas no tienen cerca uno pasa. Indique como la agredió el señor? Me dio el puno por el cuello posterior. Identifico al agresor? Si, fue el. Que hizo después? Después llamaron a la policía y ellos lo detuvieron porque me agredió, a la policía la llamo la tía política de mis hijas. Después que al señor lo aprehenden que hizo usted? Me llevaron al ambulatorio del silencio y me examinaron, me llevaron dos oficiales. Eso ocurrió en la mañana o en la noche? En la noche. Cual cree usted que fue el motivo de la agresión? No se porque el llego borracho. En que momento fue la amenaza? Esa amenaza no sucedió el 2-12-2012 y el enterró el cuchillo en la cocina. El día 2-12-12 el ciudadano GILBERTO PARDO ROJAS la golpeo en la parte posterior del cuello como usted lo narro? Si. El día 2-12-2012 el ciudadano GILBERTO PARDO ROJAS la amenazo de muerte simulando pasarse un cuchillo pro el cuello? No. A preguntas de la ABG FATIMA SEMPRUN DEFENSORA PÚBLICA N° 2 la víctima refiere: Indique al tribunal a que hora exactamente ocurrió el hecho que usted refirió en su denuncia? A las 7:30 aproximadamente. Indique al tribunal si en ese momento estaba sola o acompañada? En ese momento estaba sola, no había nadie en la casa. Indique al tribunal que fue lo que usted hizo luego que el ciudadano le profiriera un golpe? Yo me fui a casa de la pastora. Que hizo él? El se fue hasta casa de la pastora y me insulto, entro hasta dónde yo estaba porque me iba a terminar de golpear y ahí hay testigos pero yo ni quiero meter a la gente en problemas el ese día hizo muchos desastres en la casa. Es todo. a preguntas de la JUEZA, la victima responde: ¿Indique actitud del ciudadano y que le dijo cuando la busco en casa de la pastora? El había destrozado todo en la casa y me decía que era una puta que le pegaba cachos que me iba a matar me dijo de todo no quiero recordar todo eso y estaban mis hijas me lo dijo delante de ellas y de mucha gente porque estaban haciendo la iglesia y había mucha gente. Usted dice que la llamo puta y que la iba a matar, eso lo hizo desde afuera o cuando entro? Me gritaba desde la calle y le dijo cosas malas a la pastora y que me alcahueteaba a mi y yo casi con ella no tengo trato. Es todo.-
EXPERTOS:
1. Testimonio del Doctor DOUGLAS DAAL, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, se le puso de manifiesto INFORME N° 11514, de fecha 04-12-12, experticia Médico Forense (Física) practicada a la ciudadana LISNEY OSORIO. a los fines de reconocer en su firma y contenido el mismo es debidamente juramentado y expone: “Mi nombre es Douglas Daal, cédula de identidad V.- 3.682.958. Medico Forense, experto profesional adscrito a Medicatura Forense desde 1990. Practiqué examen medico legal en fecha 03-12-2012. Es mi firma, el examen evidencia edema traumático, causado por objeto contundente con recuperación de 7 días. Es todo.”. a preguntas del MINISTERIO PÚBLICO responde el experto: “Puede indicarle al tribunal fecha de evaluación? Dia 3-12-2012. Que es un edema? Fue producido por objeto contundente con el traumatismo se produce inflamación del sitio, hay cambio de coloración es un color mas acentuado de la piel y un aumento de volumen es producido por objeto contundente. Donde esta la región retroauricular? La parte de atrás de la oreja. Que data tenia la lesión al momento de practicar? Es difícil determinar, puede ser dos días o tres días”. a preguntas de la DEFENSA PÚBLICA responde el experto: “puede indicar que es objeto contundente? Es un objeto rombo que no tenga filos puede ser un palo, tubo, pared, codo, mano, cabeza que no tenga filo. Ese edema pudo producírselo la misma evaluada? Eso no lo puedo determinar. Ella se lo pudo producir si se tiró contra una pared pero decirle si fue o no fue ella es muy difícil. Es todo”. a preguntas de la JUEZA responde el experto: “Los edemas se perciben después de tres días usted puede constatarlo? Si, generalmente pueden durar 7-8 días. Desaparece después de 7 días? Generalmente, depende del traumatismo. Cuando hizo el informe hay posibilidad de decir si es de un grado u otro? No, solo se ubica la zona”. Es Todo.
2. Testimonio del funcionario EDWAR IBARRA, adscrito al Cuerpo de Policía del Municipio San Francisco, se le puso de manifiesto Inspección Técnica N° PSF-AI-1046-2012, con cuatro (04) fotografías anexas, de fecha 02-12-12 y cuatro (04) fijaciones fotográficas, a los fines de reconocer en su firma y contenido el mismo es debidamente juramentado y expone: “Si, es mi firma y yo tomé las fotos. Mi nombre es EDWAR ANTONIO IBARRA PAZ, cédula de identidad N° de CREDENCIAL 722 pertenezco a la policía del Municipio San Francisco. Si mal no recuerdo fue caso de violencia de genero hice la inspección técnica no al momento de los hechos fue posterior, creo que fue una hora o 2 horas posterior de los hechos, posterior de la denuncia fui al sitio y realice inspección técnica. Era una vivienda de interés familiar, sitio cerrado con terreno irregular, totalmente de arena, no hubo mas destrozos en el lugar solo hubo riña entre ellos dos. De las fotos era un sitio cerrado, construcción interés familiar, fachada norte, cerca alambre y listones de madera, no tiene entrada principal, tiene porche de arena, era una vivienda de bloque y cemento revestida de pintura verde dentro del porche hay una estructura incompleta y de eso tomé la fijación fotográfica”. A preguntas del MINISTERIO PÚBLICO responde el experto: “A solicitud de quien se hizo la inspección técnica? Por medio de solicitud de la victima quien lo indico al funcionario actuante. Explique el sistema? La denunciante llamo por teléfono a la central de o comunicaciones, nuestra central envía una unidad al sitio y esta unidad se entrevista con la victima, en ese momento si se logra dar con el paradero del agresor se traslada al centro policial y luego se hizo la inspección técnica”. A preguntas de la DEFENSA PÚBLICA responde el experto: “Usted ingreso a la vivienda? Si, quien lo recibe? Fui directamente con la victima. Le indicaron al momento de hacer la inspección en que lugar de la vivienda ocurrió el hecho? No exactamente. Tuvo conocimiento de quienes habitan la vivienda? no. Es todo.
3. Testimonio del funcionario NEOMAR GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Policía del Municipio San Francisco, se le puso de manifiesto Acta de Inspección Técnica N° 1098-2012, de fecha 02-12-12, con cinco (05) fotografías anexas, de fecha 02-12-12 y cuatro (04) fijaciones fotográficas, a los fines de reconocer en su firma y contenido el mismo es debidamente juramentado y expone: “Si, es mi firma y yo tomé las fotografías NEOMAR GONZÁLES, 14.134.092. fue una actuación donde se pedía inspección técnica, me dio la dirección por teléfono y al llegar me señalo el sitio del hecho, por tanto procedí a realizar la fijación y toma fotográfica del sitio y del área donde fue el problema.”. a preguntas del MINISTERIO PÚBLICO responde el experto: “Diga el sitio donde se efectuó la inspección. En el Barrio atrás de enerven. Como es el sitio de los hecho? Vivienda cerrada de bloque cemento y techo de zinc, el sitio de los hechos fue la sala comedor según señala la ciudadana. A solicitud de quien se hizo? Por orden de inicio no recuerdo ahorita quien la ordeno”. a preguntas de la DEFENSA PÚBLICA responde el experto: “Le indicaron el lugar de la vivienda en que ocurrió el hecho?. Si me entreviste con una persona y me dijeron el sitio. Cual sitio de la casa? Habitación que funge como sala comedor en el área interna de la vivienda. Al momento de la inspección quienes estaban? Hable con la señora, no recuerdo si era la parte denunciante. Como el dije no encontraba la dirección, llame al sitio la ubique y llegue con ella. Le indicaron quienes vivían ahí? Creo que me manifestó que vivía ahí con sus hijas el agresor no recuerdo si vivía ahí. Puede indicar la dirección de la habitación. Barrio. Es Todo
4.- Testimonio del funcionario HENRY TORRES, adscrito al Cuerpo de Policía del Municipio San Francisco, se le puso de manifiesto ACTA POLICIAL, de fecha 02-12-12, a los fines de reconocer en su firma y contenido el mismo es debidamente juramentado y expone: “Si, es mi nombre y firma. Soy el oficial Torres, Henry N° de cédula V.-19.366.252 y voy cumplir dos años en el cuerpo, estoy adscrito a la Policía de San Francisco, número de placa 1211. En fecha 02-12-12 a las 07:50 PM mientras realizaba labores de patrullaje en la urbanización El Soler, nuestra central de comunicaciones informa que en el Barrio el Buen Vivir había una riña marital entre el señor y la señorita presentes en sala, viendo la cercanía al sitio me trasladé hasta el sitio y al llegar atendí el llamado de una ciudadana que dijo llamarse Lisney Osorio que me manifestó que su concubino le había agredido físicamente con golpes de puño, señalándome al ciudadano agresor a pocos metros del lugar. Acto seguido me entrevisté con el mismo observando que tenía una herida en el rostro, producto de una riña en el sitio que me dijo le había ocasionado un tío y de la misma manera no negó lo antes expuesto por la denunciante, inmediatamente procedí a practicar la detención preventiva del ciudadano bajo los supuestos de la flagrancia, no sin antes informarle sus derechos y garantías constitucionales y legales, luego trasladé al ciudadano hacia el Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo donde fue atendido y diagnosticado con lesión en la nariz y excoriación en el rostro producto de la riña, seguidamente lo trasladé hasta nuestro Centro de Coordinación Policial donde fue plenamente identificado y luego trasladé a la ciudadana LISNEY OSORIO al Asistencial El Silencio donde fue atendida y diagnosticada con traumatismo retroauricular derecho. Es todo.”. a preguntas del MINISTERIO PÚBLICO responde el experto: “Informe al tribunal la fecha de los hechos? 2-12-12. en que lugar ocurrieron los hechos? Barrio Buen vivir, sector 2, calle 58 casa numero a-12 a las 7:50 pm. Cuantas personas estaban en el sitio? Aproximado como de 25 personas. Con cuantas conversó? Al llegar al sitio con la ciudadana agredida, posterior al misma me señala al presunto agresor y hable con el. Donde estaba el señor que señalo la victima? Venia saliendo de la vivienda y fue cuando me percaté de su lesión”. A preguntas de la DEFENSA PÚBLICA responde el experto: “Cuando llega a esa residencia a realizar la inspección, es la residencia donde habitualmente residía la victima? La señora me había dicho que si que era de un tío de el señor pero luego el señor me señalo que no así que no tuvimos certeza. A usted le indicaron que en esa vivienda fue donde sucedió le hecho? Si. Tiene conocimiento de quienes estaban en la residencia al realizar la inspección? Cuando llegue al sitio habían demasiadas personas y las mismas me indicaron la casa y llegue y fue cuando me entreviste con la ciudadana,. Dentro de la vivienda habían varias personas. Observo si la denunciante tenia lesiones? Ella me manifestó que si y recuerdo que logre ver una pero no recuerdo que parte y por eso la lleve al ambulatorio., dejo constancia en el acta? Si.”. Es todo.
DOCUMENTALES:
1. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° PSF-IA-1046-2012, con cuatro (04) fijaciones fotográficas, de fecha 12 de Diciembre de 2012, suscrito por el Oficial EDWARD IBARRA, adscrito a la Policía del Municipio San Francisco
2. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1098-2012, con cinco (05) fijaciones fotográficas, de fecha 20 de Diciembre de 2012, suscrito por el Oficial Jefe NEOMAR GONZALEZ, adscrito a la Policía del Municipio San Francisco
3. INFORME, de fecha 2 de Diciembre de 2012, emitido por el Ambulatorio El Silencio, suscrito por el Doctor Juan Alvarado
4. INFORME Nro. 11514-2010, de fecha 4 de Diciembre de 2012, suscrito por el Doctor DOUGLAS DAAL, Adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas
CONCLUSIONES.
Se le cede la palabra al Ministerio Público a los fines de que exponga sus conclusiones y manifiesta: “A consideración del Ministerio Público estamos en presencia de un hecho punible bastante sencillo, la exposición del funcionario el dia de hoy ha sido importante ya que refiere que la ciudadana le dice que había sido agredida y le señalo al agresor esto se verifico cuando la lleva al centro de asistencia medica y en virtud de ello se realizo la aprehensión bajo los supuestos de la flagrancia. Se actuó cuando se verifico que lo referido por la victima es cierto. Esto se corrobora cuando se llevo a la victima a medicatura forense verificando lo que ya decía el informe medico e incluso lo referido por el funcionario en el acta. Todo esto confirmado por la victima en la sala cuando expreso lo sucedido el día 2-12-12 por la persona con la que tiene una relación de 15 años además la victima afirma que fue amenazada de muerte porque el agresor le decía que le iba a pasar un cuchillo por el cuello y por eso tuvo que huir a casa de un familiar. Al observar el cúmulo de elementos probatorios, lo dicho por la victima, por el medico tratante, el medico forense. Podemos observar que la presunción de inocencia en este punto ha sido destruida por el Ministerio Publico ya que los elementos probatorios han sido contundentes y hemos demostrado que el ciudadano Gilberto pardo agredió a la victima lisney Osorio y le amenazo es por ello que la fiscalia solicita sentencia condenatorio por la comisión de los delitos de amenaza y violencia física en perjuicio de la ciudadana Lisney Muñoz” Es todo.”
Se les da el derecho de palabra a la Defensa Publica a los fines de que exponga sus conclusiones y manifiesta: “En esta oportunidad el Ministerio Público acaba de hacer sus conclusiones, solicitando sentencia condenatoria. La defensa diciente, si bien es cierto que hay un informe medico forense que no favorece a mi defendido pero se observa que no hay congruencia ya que no se demuestra que el autor haya sido mi representado. La victima refiere a que la zona agredida fue en el cuello, así lo dice también en su escrito acusatorio sin embargo el medico forense señala que la región retroauricular esta detrás de la oreja. Esto da lugar a dudas, mas aun cuando se refiere a que la lesión puede ser de 2 a 3 días y el informe fue practicado un dia posterior a los hechos y esto puede generar dudas y socavar el principio de congruencia al decidir. Ahora con relación al delito de amenaza, la defensa no observa elementos de convicción en relación al hecho punible ya que no hay siquiera testigos. Aplicando la sana critica, reglas de lógica y máximas de experiencia solicito se declare la inculpabilidad de mi defendido porque no hay suficientes pruebas que den la convicción de mi defendido realizase los hechos. Es todo.”
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que haga su Derecho a replica: Ciertamente el experto forense dio una explicación muy clara con respecto a las lesiones, explico que fue ocasionada por un objeto contundente, indicando que partes del cuerpo pueden ser objetos contundentes. Esto se verifica con la declaración de la victima ya que la zona del cuello no esta alejada de la región retroauricular. No existe disparidad ni duda en relación a la responsabilidad del acusado. En cuanto a la amenaza los delitos de violencia de genero tienen como testigos personas del mismo núcleo familiar por ser intramuros y en el sitio estaba el tio del acusado y por tanto se corrobora la excepción de declarar. Es por ello que la fiscalia considera que todos estos elementos determinan la responsabilidad penal del ciudadano Gilberto Pardo y por ello ratifica su solicitud de condenatorio por ambos delitos, amenaza y violencia física.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa para que haga su derecho a la contrarréplica: es innecesario mencionar al tío en la denuncia mencionan a un tal Eduardo que ni siquiera estuvo promovido ni como testimonio, pero ya que el Ministerio Publico lo menciona y esto comprueba la confusión ya que el funcionario del día de hoy señala que no sabia de quien era la vivienda. La victima en el escrito acusatorio informa que la agresión fue en casa de su tío. Por tanto mantengo mi solicitud de que declare la sentencia absolutoria a favor de mi representado.
Se le dio la palabra al acusado GILBERTO PARDO ROJAS, quien manifestó: “lo que puedo aportar es que en los problemas es familiar, sobre lo que pasa con el tío, el agredido ese día fui yo mi tío me agredió y me partió el tabique todo es un conflicto familiar.”
Se declaró cerrado el debate Oral y paso a deliberar el Tribunal en la Sala. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los Fundamentos de Hecho:
EXPERTAS.
1.- Testimonio del Doctor DOUGLAS DAAL, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, se le puso de manifiesto INFORME N° 11514, de fecha 04-12-12, experticia Médico Forense (Física) practicada a la ciudadana LISNEY OSORIO. a los fines de reconocer en su firma y contenido el mismo es debidamente juramentado y expone: “Mi nombre es Douglas Daal, cédula de identidad V.- 3.682.958. Medico Forense, experto profesional adscrito a Medicatura Forense desde 1990. Practiqué examen medico legal en fecha 03-12-2012. Es mi firma, el examen evidencia edema traumático, causado por objeto contundente con recuperación de 7 días. Es todo.”. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando relación entre lo manifestado por la victima y la valoración realizada por el experto médica forense DR. DOUGLAS DAAL, donde expuso lo siguiente: “el examen evidencia edema traumático,” dicho relato resulto a criterio de esta Juzgadora que el experto dio muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones. en virtud de lo cual se valora en los términos expresados.- Así se decide.-
2.- Testimonio del funcionario EDWAR IBARRA, adscrito al Cuerpo de Policía del Municipio San Francisco, se le puso de manifiesto Inspección Técnica N° PSF-AI-1046-2012, con cuatro (04) fotografías anexas, de fecha 02-12-12 y cuatro (04) fijaciones fotográficas, a los fines de reconocer en su firma y contenido el mismo es debidamente juramentado y expone: “Si, es mi firma y yo tomé las fotos. Mi nombre es EDWAR ANTONIO IBARRA PAZ, cédula de identidad N° de CREDENCIAL 722 pertenezco a la policía del Municipio San Francisco. Si mal no recuerdo fue caso de violencia de genero hice la inspección técnica no al momento de los hechos fue posterior, creo que fue una hora o 2 horas posterior de los hechos, posterior de la denuncia fui al sitio y realice inspección técnica. Era una vivienda de interés familiar, sitio cerrado con terreno irregular, totalmente de arena, no hubo mas destrozos en el lugar solo hubo riña entre ellos dos. De las fotos era un sitio cerrado, construcción interés familiar, fachada norte, cerca alambre y listones de madera, no tiene entrada principal, tiene porche de arena, era una vivienda de bloque y cemento revestida de pintura verde dentro del porche hay una estructura incompleta y de eso tomé la fijación fotográfica”. Es todo.-
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal, el experto manifiesta la manera de cómo percibió los hechos, narrando una serie de episodios que nos conlleva a pensar que esta fue el acusado el ciudadano GILBERTO PARDO ROJAS” en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto.- Así se decide.-
3.- Testimonio del funcionario NEOMAR GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Policía del Municipio San Francisco, se le puso de manifiesto Acta de Inspección Técnica N° 1098-2012, de fecha 02-12-12, con cinco (05) fotografías anexas, de fecha 02-12-12 y cuatro (04) fijaciones fotográficas, a los fines de reconocer en su firma y contenido el mismo es debidamente juramentado y expone: “Si, es mi firma y yo tomé las fotografías NEOMAR GONZÁLES, 14.134.092. fue una actuación donde se pedía inspección técnica, me dio la dirección por teléfono y al llegar me señalo el sitio del hecho, por tanto procedí a realizar la fijación y toma fotográfica del sitio y del área donde fue el problema.” Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal. Donde refirió el sitio del hecho, y realizo la fijación y toma fotográfica del sitio.- Para este Tribunal se le otorga valor probatorio solo en cuanto a los hechos en los cuales fue conteste con los demás testimonios.-Así se decide.-
4.- Testimonio del funcionario HENRY TORRES, adscrito al Cuerpo de Policía del Municipio San Francisco, se le puso de manifiesto ACTA POLICIAL, de fecha 02-12-12, a los fines de reconocer en su firma y contenido el mismo es debidamente juramentado y expone: “Si, es mi nombre y firma. Soy el oficial Torres, Henry N° de cédula V.-19.366.252 y voy cumplir dos años en el cuerpo, estoy adscrito a la Policía de San Francisco, número de placa 1211. En fecha 02-12-12 a las 07:50 PM mientras realizaba labores de patrullaje en la urbanización El Soler, nuestra central de comunicaciones informa que en el Barrio el Buen Vivir había una riña marital entre el señor y la señorita presentes en sala, viendo la cercanía al sitio me trasladé hasta el sitio y al llegar atendí el llamado de una ciudadana que dijo llamarse Lisney Osorio que me manifestó que su concubino le había agredido físicamente con golpes de puño, señalándome al ciudadano agresor a pocos metros del lugar. Acto seguido me entrevisté con el mismo observando que tenía una herida en el rostro, producto de una riña en el sitio que me dijo le había ocasionado un tío y de la misma manera no negó lo antes expuesto por la denunciante, inmediatamente procedí a practicar la detención preventiva del ciudadano bajo los supuestos de la flagrancia, no sin antes informarle sus derechos y garantías constitucionales y legales, luego trasladé al ciudadano hacia el Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo donde fue atendido y diagnosticado con lesión en la nariz y excoriación en el rostro producto de la riña, seguidamente lo trasladé hasta nuestro Centro de Coordinación Policial donde fue plenamente identificado y luego trasladé a la ciudadana LISNEY OSORIO al Asistencial El Silencio donde fue atendida y diagnosticada con traumatismo retroauricular derecho. Es todo.”.-
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal. Manifestando el oficial: “En fecha 02-12-12 a las 07:50 PM mientras realizaba labores de patrullaje en la urbanización El Soler, nuestra central de comunicaciones informa que en el Barrio el Buen Vivir había una riña marital entre el señor y la señorita presentes en sala, viendo la cercanía al sitio me trasladé hasta el sitio y al llegar atendí el llamado de una ciudadana que dijo llamarse Lisney Osorio que me manifestó que su concubino le había agredido físicamente con golpes de puño, señalándome al ciudadano agresor a pocos metros del lugar.” por lo que a criterio de este Tribunal, no existe incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y certeza para quien decide. En consecuencia al presente informe se le debe otorgar pleno valor probatorio. -Así se decide.-
TESTIMONIALES.
1.- Testimonio de la ciudadana LISNEY OSORIO, titular de la cedula de identidad E- 83.177.466, quien es debidamente Juramentada y la misma manifiesta: “mi nombre es LISNEY OSORIO y mi numero de cedula E- 83.177.466, lo que paso es que desde el 2 de diciembre de 2012 el me agredió y todo lo que dice la fiscal es cierto, el me agredió, me golpeo me amenazo y me dijo que me iba a pasar un cuchillo por la garganta, yo estaba en casa de su tío y el se molesto porque yo no estaba en la casa y el llego hasta donde estaba yo y me golpeo y salí corriendo para la doctora y la mujer del tío llamo a la policía, estoy muy nerviosa y no me acuerdo muy bien, el me llama mucho y me insulta y me amenaza y me dice groserías el mes pasado al salir del tribunal me llamo amenazándome y me dice que retire la denuncia pero yo no la voy a retirar yo no quiero nada malo para el pero es muy agresivo siempre me molesta por el teléfono dice que para saber de la niña pero es para molestarme a mi yo no quiero volver con el, hay un problema con mi hija que se me fue de la casa y eso a traído problemas porque el me dice que es mi culpa yo trabajo en casa de familia y no la bote de la casa y ella quería meter a un muchacho y el me dice que eso es culpa mía. Es todo”
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio en cuanto a lo dicho por la victima, que es lo siguiente: “el me agredió, me golpeo me amenazo y me dijo que me iba a pasar un cuchillo por la garganta, yo estaba en casa de su tío y el se molesto porque yo no estaba en la casa y el llego hasta donde estaba yo y me golpeo y salí corriendo para la doctora y la mujer del tío llamo a la policía, estoy muy nerviosa y no me acuerdo muy bien, el me llama mucho y me insulta y me amenaza y me dice groserías el mes pasado al salir del tribunal me llamo amenazándome y me dice que retire la denuncia pero yo no la voy a retirar yo no quiero nada malo para el pero es muy agresivo siempre me molesta por el teléfono dice que para saber de la niña pero es para molestarme a mi yo no quiero volver con el, -” (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL). En base a la declaración de la victima y en virtud de que la misma fue conteste consigo misma y con su expresión corporal, además de ser respaldado el verbatum de la victima con la experticia medico legal, Siendo, Por lo que queda evidenciado, la responsabilidad del CIUDADADANO GILBERTO PARDO ROJAS en cuanto al delito de violencia física, mientras que el delito de amenazas, la vindicta publica NO se demostró la responsabilidad del acusado.
El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral y pública, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que el declarante percibió por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos se limitaron a narrar los hechos, y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley, en base a ello el Tribunal les otorgo o pleno valor probatorio.
Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:
De los Fundamentos de Derecho:
Resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”
En el presente juicio el delito que se pretendió atribuirle al acusado como delito de Violencia Contra la Mujer son los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
AMENAZA
Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
VIOLENCIA FISICA
Artículo 42. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
FORMAS DE VIOLENCIA
Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
(…omisis…)
1. AMENAZA: Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él.
2.- VIOLENCIA FISICA: Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física .-
Podemos verificar de las normas transcritas que para que se configure el delito de amenaza una manifestación expresa verbal o escrita donde se amenace a la mujer con causarle un daño grave y probable, siendo este delito improbable.
Para Carrara citado por GRISANTI AVELEDO la amenaza es “…cualquier acto por el cual un individuo, sin motivo legitimo y sin pasar por los medios o por el fin de otro delito, afirma deliberadamente que quiere causarle a otra un mal futuro”, lo cual NO quedo evidenciado en lo ocurrido en el caso de marras.
El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es el de “amenazar” como verbo rector del tipo, con causar un daño a la mujer, lo cual NO quedo demostrado en el debate, que efectivamente el acusado amenazo a la víctima.-
En el caso que nos ocupa, se corrobora que en cuanto a la verosimilitud en el dicho, referido a la viabilidad del hecho y a las corroboraciones que se hagan del mismo, se debe observar en la presente causa penal, que en cuanto al delito de Violencia Física se demostró la ocurrencia de los hechos, en base a la propia declaración de la victima, cumpliendo con los requisitos y además considerando actividad mínima probatoria de los cargos y para el delito de Violencia Física, el cual se corrobora con la verosimilitud de las declaraciones de los testigos presénciales y referenciales que fueron contestes con la declaración de la victima; mientras que para el delito de Amenazas no existen pruebas de carácter técnico científico que puedan ser cotejadas con la declaración de la víctima, y su testimonio arrojó profundas dudas en cuanto al delito de amenazas a esta juzgadora sobre su declaración tal como se expresó al momento su valoración, concluyendo que al no cumplir la declaración de la víctima, con estos requisitos, aunado al hecho de que existe incredibilidad subjetiva en cuanto al delito de amenazas, esta declaración no puede ser considerada actividad mínima probatoria de cargos, por lo tanto, no es suficiente para dictar una sentencia condenatoria en su totalidad sino que genera una condena MIXTA CONDENATORIA- ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal, observa que las pruebas traídas por la Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral para demostrar la culpabilidad del acusado, lograron probar los hechos objeto del debate en cuanto al delito de Violencia Física, pero en cuanto al delito de Amenazas NO lograron probar los hechos objeto del debate, por lo que si la presunción de inocencia es un estado garantizado constitucional y legalmente a toda persona que se le inicie un proceso en nuestro territorio patrio, desprendiéndose la regla del in dubio pro reo, en el sentido de que toda duda debe resolverse a favor del procesado y que al aplicarse por lo funcionarios judiciales conducen indefectiblemente a la declaratoria de una sentencia MIXTA, donde se le atribuye responsabilidad al acusado por el delito de de Violencia Física, por lo que esto nos lleva a dictar una SENTENCIA CONDENATORIA. Así mismo la NO responsabilidad en cuanto al delito de Amenazas a través de una SENTENCIA ABSOLUTORIA, por lo que se dicta sentencia Condenatoria- Absolutoria.
En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que NO quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: GILBERTO PARDO ROJAS, en la comisión del delito de AMENAZAS mientras que el delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedo plenamente demostrada su CULPABILIDAD.- ASI SE DECIDE
No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración que el proceso fue adelantado con un fundamento serio, soportado en la versión de la víctima, resultando necesario el debate oral para poder valorar las mismas y de esta manera dictar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo cual no podía ser analizado en etapas previas del proceso. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se declara al ciudadano GILBERTO PARDO ROJAS NO CULPABLE, por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA, consagrado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se DECLARA CULPABLE, en consecuencia se CONDENA al ciudadano GILBERTO PARDO ROJAS, a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia SEGUNDO: Se declara como pena accesoria la realización de SEIS (06) talleres en MINMUJER, ubicado en la Prolongación de la Circunvalación N°2, diagonal a De Candido. Asimismo deberá transmitir los conocimientos adquiridos a un grupo de niños y niñas de la escuela más cercana a su residencia avalado por el Consejo Comunal de su parroquia, de lo cual dicho Consejo Comunal deberá presentar un Informe de Cumplimiento de la Pena. TERCERO: NO SE CONDENA al pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado..CUARTO: Será el Tribunal de Ejecución quien determine el modo de cumplimiento de la pena. Regístrese y Publíquese. Cúmplase
LA JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ABG. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL MONCADA LEON
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