REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 5 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-035537
ASUNTO : VP02-P-2011-035537


Sentencia N°. 059 -13

AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 344 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 25 de Julio de 2013, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

ACUSADOS: WITREMUNDO ELIO LOPEZ CAMARGO, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 02/09/1983, edad 28, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio OBRERO, Numero de Cedula 17.097-.878, hijo de ALIDA CARMARGO Y WITREMUNDO LOPEZ, con Residencia en Sinamaica, Calle 14 Sector La Plaza, Municipio Guajira del Estado Zulia. Y
DIEGO JESUS LUZARDO LOPEZ, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 23/10/1993, edad: 18, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante y Mototaxi, Cedula de Identidad 25.251.107, hijo de DORIS LOPEZ Y HECTOR LUZARDO, con Residenciado en la Calle 15, diagonal al estadio Lino Sulbaran, Municpio Guajira del Estado Zulia.
DEFENSORA PRIVADA: ABG. ZULAY SILVA
FISCALA AUXILIAR TRIGÉSIMA TERCERA ABG. YANARI ALVILLAR.
DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, con la circunstancia agravante prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en grado de AUTOR para el ciudadano WITREMUNDO ELIO LOPEZ CAMARGO, y como COMPLICE NECESARIO para el ciudadano: DIEGO JESUS LUZARDO LOPEZ.

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 25 de Julio de 2013, siendo el día y hora fijados para la celebración del juicio oral y Público, en la presente causa, este Tribunal en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente el Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer a le acusado WITREMUNDO ELIO LOPEZ CAMARGO del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió el acusado WITREMUNDO ELIO LOPEZ CAMARGO lo siguiente: “deseo admitir mi responsabilidad de los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público”; seguidamente y en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer a el acusado DIEGO JESUS LUZARDO LOPEZ, del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado DIEGO JESUS LUZARDO LOPEZ, quien libre de todo juramento, coacción o apremio respondió el acusado lo siguiente: “deseo admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público”.- En consecuencia, Se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de los ciudadanos WITREMUNDO ELIO LOPEZ CAMARGO, en grado de AUTOR por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, con la circunstancia agravante prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en relación al ciudadano DIEGO JESUS LUZARDO LOPEZ, como COMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, con la circunstancia agravante prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por los ACUSADOS y ratificada por la Defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.-El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Públicos, los cuales encuadran tipificados como ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, con la circunstancia agravante prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
2.- La responsabilidad penal de los acusados en la perpetración de este punible tomando en consideración que los mismos de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistidos de su Defensora Privada, admitieron su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su jurisprudencia, lo siguiente:
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo

Acto seguido, este Tribunal previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado WITREMUNDO ELIO LOPEZ CAMARGO, a cumplir la pena de DE CATORCE (14) AÑOS de prisión, en grado de AUTOR en la ejecución del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, con la circunstancia agravante prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y en relación al acusado DIEGO JESUS LUZARDO LOPEZ, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, como COMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 44 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, Calculándose la pena del acusado WITREMUNDO ELIO LOPEZ CAMARGO con base a Las siguientes consideraciones: En virtud de ello el tribunal debe prescindir de la celebración del presente juicio que iba ser llevado en contra de los mencionados ciudadanos, por lo que debe de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera inmediata a imponer de la respectiva pena, en este caso el delito de ACTO CARNAL A VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, Establecido en el articulo 44 ordinal numero 1, de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión y la aplicación del articulo 37 del Código Penal, el termino medio aplicable es de Diecisiete (17) años y Seis (06) meses, Ahora bien en virtud de que el tribunal tiene que hacer una rebaja de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte se establece que “el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse”. En base a la exposición del acusado, donde dice tener buenos antecedentes predelictuales, expresar su arrepentimiento y prometer un buen comportamiento, Es por lo que esta juzgadora, realizo la rebaja de un Tercio de la pena, estableciendo entonces la pena media de Diecisiete (17) años y Seis (06) meses , menos que son Cinco (5) y Ocho (08) meses, da como resultado Once (11) años Ocho (08) meses, con la circunstancia agravante prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en concordancia con el articulo 78 del Código Penal, por lo que a criterio de esta Juzgadora se aumenta la pena en Dos (02) años y Cuatro (04) meses como agravante; lo que al ser sumado da como resultado la pena aplicable de CATORCE (14) AÑOS.-

DIEGO JESUS LUZARDO LOPEZ, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, como COMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 44 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, Calculándose la pena del acusado con base a Las siguientes consideraciones: En virtud de ello el tribunal debe prescindir de la celebración del presente juicio que iba ser llevado en contra de los mencionados ciudadanos, por lo que debe de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera inmediata a imponer de la respectiva pena, en este caso el delito de ACTO CARNAL A VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, como COMPLICE NECESARIO, el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, Ahora bien en virtud de que el tribunal tiene que hacer una rebaja de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte se establece que “el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse”. En base a la exposición del acusado, donde dice tener buenos antecedentes predelictuales, expresar su arrepentimiento y prometer un buen comportamiento, Es por lo que esta juzgadora le impone la pena de SEIS (06) años de prision.-

En cuanto al acusado WITREMUNDO ELIO LOPEZ CAMARGO, La penalidad impuesta y la rebaja conforme a lo ordenado por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, obedece a la consideración por parte de este Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer y es lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala, que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, es por lo que esta Juzgadora debe considerar la conducta previa del acusado y durante el presente proceso penal respecto a su conducta frente a la victimas y su comunidad, quedando evidenciado su agresión en contra de la victimas y el daño que le ha causado, por lo que la pena definitiva en aplicación de lo señalado el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y su rebaja es tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Siendo la pena a imponer de CATORCE (14) AÑOS.-

En cuanto al acusado DIEGO JESUS LUZARDO LOPEZ , La penalidad impuesta y la rebaja conforme a lo ordenado por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, obedece a la consideración por parte de este Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer y es lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala, que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, es por lo que esta Juzgadora debe considerar la conducta previa del acusado y durante el presente proceso penal respecto a su conducta frente a la victimas y su comunidad, quedando evidenciado su agresión en contra de la victimas y el daño que le ha causado, por lo que la pena definitiva en aplicación de lo señalado el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y su rebaja es tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Siendo la pena a imponer de SEIS (06) AÑOS.-

Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, Otorgándole además las medidas de de protección y seguridad establecidas en el Art. 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Pública efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la admisión de hechos realizada por el ciudadano WITREMUNDO ELIO LOPEZ CAMARGO, se declara “CULPABLE”.- SEGUNDO: se condena a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, con la circunstancia agravante prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en grado de AUTOR para el ciudadano WITREMUNDO ELIO LOPEZ CAMARGO, en perjuicio de la VICTIMA OMITIDA en virtud de lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- TERCERO: Vista la admisión de hechos realizada por el ciudadano DIEGO JESUS LUZARDO LOPEZ.- CUARTO: se condena a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, con la circunstancia agravante prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en grado de COMPLICE NECESARIO. QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa y por tanto se ACUERDA a favor del ciudadano DIEGO JESÚS LUZARDO LÓPEZ el ARRESTO DOMICILIARIO, según lo establecido en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se Acuerda en virtud del artículo 67 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia obligar al ciudadano DIEGO JESÚS LUZARDO LÓPEZ culminar sus estudios universitarios. SEPTIMO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa y por tanto se acuerda el Traslado del ciudadano WITREMUNDO ELIO LOPEZ CAMARGO al INTERNADO JUDICIAL DE CORO, en el Estado Falcón, asimismo se acuerda que hasta el momento del traslado permanezca en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. OCTAVO: NO SE CONDENA al pago de costas procesales a los acusados, a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. NOVENO: Se RATIFICAN las medida de protección y seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley especial de Género. DECIMO: Será el Tribunal de Ejecución quien determine el modo de cumplimiento de la pena.- Cúmplase.-
LA JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ABG. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ.-


EL SECRETARIO

DANIEL MONCADA