REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 13 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-001119
ASUNTO : VP02-S-2013-001119
SENTENCIA N° 63-2013
AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 01 de Agosto de 2013, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: BERNARDO JOSE GARCIA VILLALBA, de nacionalidad Colombiano, fecha de nacimiento 25/02/1962 de estado civil concubino, de profesión u oficio cauchero titular de la cedula de identificación Nº V- 12.618.040 hijo de LUNA VILLALBA Y BERNARDO GARCIA, domiciliado en la Urbanización Villa Kai Bolivariana cerca del cementerio Central de Sinamaica, municipio Guajira de estado Zulia. Teléfono 0416-5636760
DEFENSA PÚBLICA: ABG YULA MORENO
FISCAL 35º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NADIA PEREIRA.
VICTIMAS: Mencionadas en sala pero OMITIDAS a los efectos de la transcripcion a tenor de lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
REPRESENTANTE LEGAL: OMAIRA YINETTE ESPINA TREMONT
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección con la agravante genérica estipulada en el artículo 217 ejusdem (En relación a la niña M. S. P. E.) Y ABUSO SEXUAL A NIÑA CONSUMADO (CON PENETRACION ORAL) previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Agravante Genérica Contemplada en el artículo 217 ejusdem (En relación a la niña E. K. P. E.)
DEL HECHO:
La Fiscalía 20 del Ministerio público.
La Fiscalía Trigésimo Quinta del estado Zulia en audiencia preliminar, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el ciudadano BERNARDO JOSE GARCIA VILLALVA, ya identificado, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección con la agravante genérica estipulada en el artículo 217 ejusdem (En relación a la niña M. S. P. E.) Y ABUSO SEXUAL A NIÑA CONSUMADO (CON PENETRACION ORAL) previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Agravante Genérica Contemplada en el artículo 217 ejusdem (En relación a la niña E. K. P. E.), y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó finalmente las medidas dictadas en el presente asunto.
Exposición de la defensa:
La Defensora Pública Primera Abg. Yula Moreno, otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Escuchada las exposiciones de las partes y de mi representado quien manifestó ser inocente de los hechos que se les acusa esta defensa ratifica el escrito de contestación y oposición a la acusación toda vez que el Juzgado al apreciar todas las experticias psicológicas, físicas y vaginales y ano-rectales forenses, así como el informe medico provisional practicado a las victimas, las cuales establecen que nunca han sido objeto de abuso sexual y no son verosímiles ni concuerdan con los otros elementos de convicción recabados por el Ministerio público, debido a que la experticia hemática y seminal forense fueron negativas en las prendas de vestir de las víctimas contrariando el dicho de la madre denunciante y las propias niñas victimas de auto, es decir que el Ministerio Público no presentó elementos de convicción que evidencien los delitos imputados ni demostró la circunstancias agravantes es necesario resaltar, que la denunciante señala luego de conocer las conclusiones de los médicos forenses, que sus hijas no habían sido abusadas sexualmente ni por la vía anal ni por la vía vaginal, cuatro días después denuncia a mi representado por otro delito indicando que sus hijas habían sido objeto de abuso sexual con penetración oral, de los cuales tampoco hay otros rastros de evidencia física, tampoco evidenció la fecha, la hora ni la existencias de esa circunstancia agravante por razón de autoridad, vigilancia o crianza, es por lo que solicita la defensa rechace la imputación de dicho delito por incumplimiento de los requisitos esenciales al intentar la acción, es decir los elementos de convicción y pruebas que evidencien que tal hecho ocurrió, de conformidad con el literal I, numeral 4, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia decretando el sobreseimiento de la causa. Asimismo solicito de acuerdo a la precalificación jurídica que el fiscal le otorga a los hechos, en la audiencia de presentación de imputado, han variado diametralmente las circunstancias por cuanto los exámenes físicos, médicos genitales y ano-rectales, así como los psicológicos y psiquiátricos forenses, indican que las presuntas victimas nunca han sido objeto de abuso sexual por parte de persona alguna y mucho menos por mi representado, con base a los argumentos expuestos y de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico se solicita el examen y revisión de esta medida de privación, del cual se hace mención al artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se invoca la sentencia numero 293 de fecha 24 de agosto de 2004 de nuestro máximo tribunal en relación al peligro de fuga, donde señala que la existencia de uno solo de ellos no debe tenerse como suficiente para decidir acerca del peligro de fuga y decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, asimismo se impugna las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público que no cumplan con los requisitos del artículo 322 del COPP, y aquellas obtenidas de forma ilegal e ilícita que no sean necesarias útiles y pertinentes al proceso, asimismo se ratifica la promoción de pruebas de todas las señaladas en el escrito referido y se declare con lugar lo solicitado por la defensa. Finalmente solicito copia de la presente audiencia y de la resolución y del auto de apertura a juicio en caso de que declare sin lugar la petición. Es todo.”.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 01 de Agosto de 2013, siendo el día y hora fijados para la celebración del juicio oral y Público, en la presente causa, este Tribunal en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente el Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado BERNARDO JOSE GARCIA VILLALVA, del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “deseo admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me imponga la pena correspondiente en este acto…” .
Se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano BERNARDO JOSE GARCIA VILLALVA por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección con la agravante genérica estipulada en el artículo 217 ejusdem (En relación a la niña M. S. P. E.) Y ABUSO SEXUAL A NIÑA CONSUMADO (CON PENETRACION ORAL) previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Agravante Genérica Contemplada en el artículo 217 ejusdem (En relación a la niña E. K. P. E.), ambas víctimas mencionadas en sala pero omitidas a los efectos de la transcripción a tenor de lo dispuesto en el segundo parágrafo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
FUNDAMENTOS DE HECHO
1. ACTA POLICIAL, de fecha 18/03/2013, suscrita por el funcionario SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) 3511 BENITO RÍOS, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia;
2. Acta de inspección Técnica del Sitio del Suceso, con sus respectivas fijaciones fotográficas, de fecha 18/03/2013, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) 3511 BENITO RÍOS y OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) N° 4915 WILIAN SILVA, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia;
3. Resultado del Examen Médico Provisional, de fecha 18 de marzo de 2013, suscrito por el Dr. Edgard Machado, C.l 14.026.191, COMEZU: 13.175, Medico Cirujano LUZ;
4. Reconocimiento Médico Legal No. 97000-168-2272 de fecha 20 de Marzo de 2013, suscrito por la Doctora LORENA LORUSSO, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Zulia, con sede en la Ciudad y Municipio Maracaibo;
5. Reconocimiento Médico Legal No. 9700-168-2216 de fecha 11 de Abril de 2013, suscrito por la Doctora HILDA LING YANEZ, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Zulia, con sede en la Ciudad y Municipio Maracaibo;
6. Copia Simple del Certificado de Nacimiento de la niña MICHELL SHARYHT PÉREZ ESPINA;
7. Copia Simple del Certificado de Nacimiento No. 235 de la niña EDELMARY KATIUSKA PÉREZ ESPINA;
8. EXPERTICIA HEMÁTICA SEMINAL No. 9700-242-AM-0440, de fecha 15/04/2013;
9. ACTA DE IMPUTACIÓN, de fecha 12 de Abril de 2013
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.-El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Públicos, los cuales encuadran tipificados como ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección con la agravante genérica estipulada en el artículo 217 ejusdem (En relación a la niña M. S. P. E.) Y ABUSO SEXUAL A NIÑA CONSUMADO (CON PENETRACION ORAL) previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Agravante Genérica Contemplada en el artículo 217 ejusdem (En relación a la niña E. K. P. E.).-
2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su jurisprudencia, lo siguiente:
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo
Acto seguido, este Tribunal previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado BERNARDO JOSE GARCIA VILLALBA, ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección con la agravante genérica estipulada en el artículo 217 ejusdem (En relación a la niña M. S. P. E.) Y ABUSO SEXUAL A NIÑA CONSUMADO (CON PENETRACION ORAL) previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Agravante Genérica Contemplada en el artículo 217 ejusdem (En relación a la niña E. K. P. E.).- Calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: En virtud de ello el tribunal debe prescindir de la celebración del presente juicio que iba ser llevado en contra del mencionado ciudadano, por lo que debe de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera inmediata a imponer de la respectiva pena, en este caso el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección con la agravante genérica estipulada en el artículo 217 ejusdem Y ABUSO SEXUAL A NIÑA CONSUMADO (CON PENETRACION ORAL) previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Agravante Genérica Contemplada en el artículo 217, establece una pena de la mitad; por ser el delito de violencia sexual y tener una pena que oscila entre quince (15) a veinte (20) años de prisión y la aplicación del articulo 37 del Código Penal, el termino medio aplicable es de DIECISIETE (17) años y SEIS (6) meses de prisión, Ahora bien, en virtud de que el tribunal tiene que hacer una rebaja de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte se establece que “el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse”. En base a la exposición del acusado, donde dice tener buenos antecedentes predelictuales, expresar su arrepentimiento y prometer un buen comportamiento, Es por lo que esta juzgadora, realizo la rebaja de un tercio de la pena, estableciendo entonces la pena menos un 1/3 lo que es igual a ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) meses por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONSUMADO (CON PENETRACION ORAL) artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mientras que por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le aplica la regla del articulo 87 del Código penal resulta la pena de DOS (02) años SEIS (06) meses dando como resultado la sumatoria de ambas penas CATORCE (14)años como pena total a cumplir .-
La penalidad impuesta y la rebaja conforme a lo ordenado por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, obedece a la consideración por parte de este Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer y es lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala, que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, es por lo que esta Juzgadora debe considerar la conducta previa del acusado y durante el presente proceso penal respecto a su conducta frente a las victimas y su comunidad, quedando evidenciado su agresión en contra de las victimas y el daño que le ha causado, por lo que la pena definitiva en aplicación de lo señalado el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y su rebaja es tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Siendo la pena a imponer de: CATORCE (14) años.-
Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, Otorgándole además las medidas de protección y seguridad establecidas en el Art. 87 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal pasa a dictar sentencia PRIMERO: Vista la Admisión de hechos realizada por el Acusado se declara CULPABLE al ciudadano BERNARDO JOSE GARCIA VILLALBA, de nacionalidad Venezolano, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.218.640, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección con la agravante genérica estipulada en el artículo 217 ejusdem Y ABUSO SEXUAL A NIÑA CONSUMADO (CON PENETRACION ORAL) previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Agravante Genérica Contemplada en el artículo 217 ejusdem, en consecuencia se condena a cumplir la pena de CATORCE (14)años. SEGUNDO: Se acuerda el traslado a la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro; Estado Falcón.- TERCERO: En cuanto a su condición de libertad será el Tribunal de Ejecución quien determine la misma. CUARTO No se condena a costas procesales QUINTO: Siguen vigentes las medidas de protección que fueron acordadas en su oportunidad.-Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo. Cúmplase.-
LA JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ABG. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ.-
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL MONCADA
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