REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 13 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2006-012441
ASUNTO : VP02-P-2006-012441
RESOLUCION N° 062-13
CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES IMPUESTAS EN SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO:
Revisadas las presentes actuaciones y conforme a lo que se establece en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas por la Suspensión Condicional del Proceso que fuera acordada a favor del acusado ENDER OSPINO HERRERA, vista la Orden de Aprehensión librada el día 17 de Enero de 2013 y por este Tribunal haberse abocado al conocimiento de la presente causa en el día 17 de Junio de 2013, se verifica que en fecha 28 de Julio del mismo año el ciudadano ENDER OSPINO HERRERA fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera NRO. 36, razón por la que se fijó para el día 1 de Agosto de 2013 una Audiencia por Orden de Aprehensión, en la que se estableció la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de Obligaciones para el día 5 de Agosto de 2013, pasa a pronunciarse conforme al Informe de finalización presentado por la delegada de prueba Abg. Lisbeth Montiel, adscrita a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, designado con fecha 10 de Enero de 2013, donde señala que el ciudadano ENDER OSPINO HERRERA inició las presentaciones por ante dicha Unidad en fecha 16-08-07 hasta el día 15-05-08, es decir, que de un año de régimen de prueba establecido solo cumplió nueve (09) meses, por lo cual esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
EL ACUSADO:
ENDER OSPINO HERRERA, de nacionalidad COLOMBIANO, natural de Maicao, Guajira Colombiana, fecha de nacimiento 21-08-82 de 30 años de edad, de profesión u oficio transportista, de estado civil Soltero (concubino), titular de la cédula de identidad No. E.- 83.228.239, hijo de GEONINA HERRERA y EULICES OSPINO, residenciado en Barrio Juan Gil, Sector el Cocal, bajando por el Hotel El Viajero, al fondo de la venta de bombonas de gas, en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia .-
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS TOMADAS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL:
La Fiscalía del Ministerio Público interpuso acusación en contra del procesado ENDER OSPINO HERRERA, de nacionalidad COLOMBIANO, natural de Maicao, Guajira Colombiana, fecha de nacimiento 21-08-82 de 30 años de edad, de profesión u oficio transportista, de estado civil Soltero (concubino), titular de la cédula de identidad No. E.- 83.228.239, hijo de GEONINA HERRERA y EULICES OSPINO, residenciado en Barrio Juan Gil, Sector el Cocal, bajando por el Hotel El Viajero, al fondo de la venta de bombonas de gas, en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el articulo 39, 41 Y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Es por ello, que pasó este Tribunal mediante el presente auto a verificar el cumplimiento de las obligaciones mencionadas, cerciorándose de su incumplimiento, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la sentencia condenatoria y consecuente imposición de la pena, en virtud de que el imputado incumplió su obligación y así se deja constancia en informe de finalización de fecha 10 de Enero de 2013, suscrito por la Abogada Lisbeth Montiel, en su condición de delegada de prueba designada a los fines de la supervisión y verificación de las condiciones impuestas quien concluye en su informe que el imputado inició las presentaciones por ante dicha Unidad en fecha 16-08-07 hasta el día 15-05-08, es decir, que de un año de régimen de prueba establecido solo cumplió nueve (09) meses, dejando de asistir ante su delegada de prueba por tres (03) meses para finalizar el lapso de doce (12) meses impuesto y concluye el informe indicando que es criterio del juzgador tomar alguna decisión, por lo que no se evolucionó satisfactoriamente la medida impuesta por el Tribunal.
En tal sentido considera este Tribunal que el imputado de autos no cumplió las condiciones que le fueron impuestas por el Tribunal tal y como se evidencia de las actas procesales y en consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 47, numeral °1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a REVOCAR LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO y en consecuencia reanudar el mismo procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de hechos efectuada por el acusado al momento de otorgar la medida. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: este Tribunal visto el incumplimiento por parte del ciudadano ENDER OSPINO HERRERA. Cédula de identidad No. E.- 83.228.239, conformo a lo establecido en el articulo 47 °1 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano ENDER OSPINO HERRERA de acuerdo a lo establecido en la precitada norma del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de VEINTE (20) MESES de prisión más las accesorias de ley establecidas en el artículo 67 de la ley especial de género. SEGUNDO: Se acuerda como pena accesoria la realización por parte del ciudadano ENDER OPSINO HERRERA de SEIS (06) charlas o talleres en el INSTITUTO DE LA MUJER (INMUJER) ubicado en La Villa del Rosario, Avenida Principal Cañada Larga, diagonal al Colegio Raúl Leoni, y posteriormente con los conocimientos adquiridos, dictar una (01) charla en el colegio TERESA ZABALA DE MEDINA, previa aprobación de la dirección del plantel educativo, dicha actividad deberá contar con el aval del Consejo Comunal Juan Gil. Asimismo deberá realizar una (01) jornada de limpieza en la referida institución educativa. Regístrese, publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ABG. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ.-
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL MONCADA
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