REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Seis (06) de Agosto de dos mil trece (2013)
203° y 154°


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2013-000036
ASUNTO: NC11-X-2013-000025


Visto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano MANUEL MARQUEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.380.060, en su carácter de Presidente de la empresa INVERSIONES 1196 C. A., cuyos datos de Constitución y Registro constan en Autos, representado en este acto por el abogado en ejercicio JESUS JOAQUIN CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.755, quienes actúan en contra de la Certificación de ACCIDENTE DE TRABAJO Nro.0212/2012 de fecha 23 de enero de 2012, Expediente Administrativo N° MON-31-IA-11-098, emanada por el médico Cesar Omar Salazar Marcano, en su carácter de Director de la DIREAST Monagas y Delta Amacuro, -para entonces- el cual fue notificado bajo Oficio Nro. MON-0258-2012, de fecha 25 de enero de 2012, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la misma Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Monagas y Delta Amacuro (DIRESAT), en la cual calificó el origen ocupacional del Accidente de Trabajo, acaecida al Ciudadano TOMAS ANTONIO PERNALETE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 5.096.252.

Visto que dicha Acción al cumplir con los requisitos legales, fue admitida en fecha treinta (30) de Julio de 2013, observando a su vez esta Alzada que la parte demandante, conjuntamente con dicha demanda de nulidad, en su petitiúm, presenta solicitud de medida cautelar de amparo constitucional, con el objeto de suspender los efectos del mencionado acto administrativo, es por ello, que este Juzgador antes de resolver la presente nulidad planteada, procede a pronunciarse sobre la medida cautelar de Suspensión de los efectos del Acto Administrativo solicitada, en los siguientes términos:

La parte accionante, fundamenta su solicitud en lo contendido en los artículos 4, 104, 194, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, asimismo, hace referencia a los artículos 18 N° 15, 69, 71, 76, 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo. Por lo que entiende este Juzgador que la presente solicitud de medida cautelar, está realmente basada en la pretensión de suspensión de efectos de acto administrativo, y no, en la solicitud de medida cautelar de amparo, como lo indica el solicitante en su parte in fini del escrito de demanda, por lo que se procede a resolver la presente medida conforme a lo solicitado.

Ahora bien, señala que considera demostrados los elementos fácticos correspondientes a la presunción del buen derecho, determinadas en parte a las violaciones de rango Legal, que expone señalar en el escrito libelar y que hubiere incurrido la Administración en la Certificación del Accidente de Trabajo alegada por el Ciudadano TOMAS ANTONIO PERNALETE, como ocupacional, con motivo a los fines de justificar el fumus boni iuris y el periculum in mora, lo constituye, en que ésta suspensión es indispensable para evitarle a su representado prejuicios que resultarían irreparables o de difícil reparación, en el caso que se declare con lugar el presente recurso y se anule el acto recurrido.

Es por ello, que fundamenta su pretensión respecto al fumus boni iuris, en la incompetencia que alega poseer el Dr. Cesar Omar Salazar Marcano, médico de la Diresat Monagas y Delta Amacuro, para ejercer las facultades que le da la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT) al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), considerando esto una presunción grave en el derecho que se reclama.

En cuanto al periculum in mora, manifiesta que dicho acto recurrido sirvió de fundamento para el informe pericial del 09/04/2012, el cual no le fue comunicado formalmente por el Ente Administrativo, y que ello pudiere causarle un grave perjuicio a la empresa que hoy demanda en nulidad; manifiesta igualmente que consta demanda, ante el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, pudiéndosele causar un perjuicio grave, si se producen decisiones contradictorias, pudiendo resultar de difícil reparación para su representada. Considerando con ello la existencia del periculum in mora.


Este Tribunal, para pronunciarse considera necesario revisar si efectivamente, se presenta la existencia de la presunción necesaria para la procedencia o no de la medida de suspensión de efectos solicitada subsidiariamente en el escrito libelar.

Con respecto a la Suspensión de los efectos del Acto Administrativo de efectos particulares, esta es una medida típica en este tipo de procedimientos como medida cautelar, ya que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad.

La Sala Político Administrativa en Sentencia Nro. 00158 de fecha 9 de Febrero de 2011, Expediente Nro. 2010-0490, con la Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, de la solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos, (caso: JOSÉ GREGORIO BRETT MUNDO, en el recurso de nulidad interpuesto en contra de la Resolución dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA), estableció:

2.- En lo que se refiere a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, la Sala observa:
La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto dispone:
“Artículo 588 (…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos”.

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa la Sala a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observó:

-La Suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, es una medida típica del contencioso administrativo de nulidad y es por lo demás una medida cautelar, ya que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, esta medida, procederá cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, lo que significa que para su procedencia deben ser examinados los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, es decir, la existencia de un buen derecho, el peligro de la mora, que serían las circunstancias del caso y el señalamiento del perjuicio irreparable o de difícil reparación, que exige la norma. Verificadas estas circunstancias el Juez declarará la procedencia de la medida y exigirá la caución para acordarla.-

Siendo esto así, se hace necesario analizar los requisitos de procedencia de la Medida constituidos por el Fumus Bonis Iuris, o Presunción del Buen Derecho, y el Periculum In Mora constituido por los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva. Conforme lo señala la Sentencia de la Sala Político Administrativa precedentemente y parcialmente transcrita; en consecuencia, el Solicitante de esta medida tiene la carga de alegar las razones de hecho y de derecho de la pretensión, así como la carga de demostrar fehacientemente la necesidad de dicha medida cautelar en virtud de que el sentenciador se encuentra impedido de suplir la carga de la parte de acreditar los argumentos.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en su Capitulo V artículos 103 y 104, contiene el procedimiento de las medidas cautelares; las cuales rigen tanto al ámbito del procedimiento como a los requisitos de admisibilidad. En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, por tanto, debe analizarse en primer término, el fumus bonis iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

En cuanto al fumus boni iuris el Accionante indicó, que queda demostrado que ejerce la acción de nulidad por considerar la incompetencia que alega poseer el Dr. Cesar Omar Salazar Marcano, médico de la Diresat Monagas y Delta Amacuro, para ejercer las facultades que le otorga la LOPCYMAT que le otorga a su vez el INPSASEL, considerando esto una presunción grave en el derecho que se reclama; y en cuanto al periculum in mora, señala, que el acto administrativo recurrido no le fue comunicado formalmente por el Ente Administrativo, y que ello pudiere causarle un grave perjuicio a la empresa que hoy demanda en nulidad, aunado al hecho de la existencia de una demanda que cursa ante el Juzgados Sexto de Primera Instancia de esta Coordinación del Trabajo; con lo cual se causaría un perjuicio grave, si se producen decisiones contradictorias, pudiendo resultar de difícil reparación para su representada, considerando con ello motivos suficientes para justificar el fumus boni iuris y el periculum in mora, lo constituye la suspensión indispensable.

Conforme a los extremos de Ley y a lo expuesto por la parte solicitante, en cuanto al fumus boni iuris, está dirigida a la solicitud de suspensión de los efectos de la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Monagas y Delta Amacuro, que Certificó Accidente de Trabajo, que le provocó al trabajador traumatismo en ojo derecho y secuelas de cataratas postraumática, lo que le ocasionó una Discapacidad Parcial y Permanente al Trabajador.

En este sentido, el Accionante enuncia los derechos que a su decir le fueron vulnerados, y al referir los hechos que considera le causa un perjuicio a su representada. Sin embargo, los fundamentos de derecho alegados a los fines de solicitar la medida cautelar de suspensión, corresponden – a criterio de este Juzgador -, a los planteamientos de fondo de la pretensión principal, por lo cual, necesariamente quien Decide, podría adelantar opinión sobre el fondo de la controversia, y fundamentado en Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa Nro. 116 de fecha 31 de enero de 2007, en la cual se establece:

“… vistos los argumentos de la parte accionante y el fundamento del acto administrativo impugnado, estima la Sala inoportuno cualquier pronunciamiento sobre los referidos alegatos , pues ello conllevaría a analizar forzosamente aspectos relativos a la legalidad de la actuación administrativa y las situaciones fácticas que le sirvieron de soporte al Órgano Contralor para su decisión, lo que no le está permitido al juez en esta etapa del proceso, sino cuando entre a conocer el fondo del asunto al momento de dictar el pronunciamiento definitivo”

Considera este Sentenciador, que entrar al análisis de dichos argumentos, implicaría indefectiblemente entrar a conocer el fondo de la controversia, pues tales alegatos se encuentran dirigidos a demostrar la nulidad absoluta de la providencia administrativa impugnada, lo cual llevaría ineludiblemente a dictar una Sentencia previa, sobre el fondo del asunto debatido y prejuzgaría sobre la definitiva de la presente acción.

En lo que respecta al alegato del peligro en la mora, igualmente su solicitud se base en peticionar, que el acto administrativo no le fue comunicado por el Ente Administrativo, implicando ello igualmente pronunciamiento de fondo, de lo cual ya este Tribunal Superior se pronunció en el punto anterior; y en cuanto a lo denunciado sobre el hecho de la existencia de una demanda que cursa actualmente por ante el Juzgados Sexto de Primera Instancia de esta Coordinación del Trabajo, con lo cual, alegó se le causaría un perjuicio grave si se producen decisiones contradictorias, pudiendo esto resultar de difícil reparación para su representada.

En este punto debe considerar que, los procedimientos ante este Juzgado Superior y el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, son de índole distintas; el Asunto o procedimiento que cursa ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuyo motivo es la Reclamación de Indemnizaciones por Accidente Laboral, puede o no sustentarse en la Certificación que emitió el Ente Administrativo del Estado en materia de Seguridad y Salud Laborales, y los conceptos que pudieren reclamarse en dicho proceso, pueden devenir de una responsabilidad subjetiva u objetiva del patrono, o de cualquier otra circunstancia que alegue el Accionante; mientras que la Acción que interpone ante este Juzgado Superior, presupone la factibilidad que el Acto emanado del referido Ente Administrativo del Estado, pueda estar incurso en algún vicio que pueda afectar la validez, ya sea en forma relativa o en forma absoluta de dicho Acto o Providencia; independientemente que el supuesto fáctico, o acontecimiento que puedan dar lugar a uno y al otro proceso, sean de una misma fuente.

Ciertamente, existe una posibilidad cierta que lo ventilado en la Acción de Nulidad pueda llegar a incidir en el Asunto controvertido ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, más esa posibilidad de incidencia es relativa a criterio de quien sentencia, ya que para determinarlo, tendría este Tribunal Superior que pronunciarse sobre el fondo del asunto, cuestión ésta que le está vedada en los actuales momentos, dada la fase de sustanciación en la cual se encuentra el proceso; considerando quien Juzga, que dicho peligro en mora sobre un hecho incierto, hipotético y futuro, no fue demostrado por la parte Actora. Así se establece.

En consecuencia de los razonamientos anteriores, resulta improcedente en derecho acordar la medida cautelar solicitada. Así se decide.


DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: NIEGA la medida de suspensión de los efectos solicitada por la empresa de la Certificación de ACCIDENTE DE TRABAJO Nro.0212/2012 de fecha 23 de enero de 2012, emanada por el médico Cesar Omar Salazar Marcano, en su carácter de Director de la DIREAST Monagas y Delta Amacuro, el cual fue notificado bajo Oficio Nro. MON-0258-2012, de fecha 25 de enero de 2012, de la misma DIREAST Monagas y Delta Amacuro, Expediente Administrativo N° MON-31-IA-11-098, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la cual calificó el origen ocupacional del Accidente de Trabajo, acaecida al Ciudadano TOMAS ANTONIO PERNALETE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 5.096.252.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el seis (06) días del mes agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abg. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO


Abg. FERNANDO ACUÑA






En esta misma fecha, siendo las 11:58 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. FERNANDO ACUÑA.