REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Dos (2) de agosto de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-001319
ASUNTO: NP11-R-2013-000179
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación incoado por el Ciudadano FELIX RODRIGUEZ CARDIET, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 14.008.649, representado por los Abogados NELSON LÓPEZ VÁSQUEZ; ROSARIO GEDEON y CARLOS ALBERTO LÓPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 50.731, 85.530 y 130.223 respectivamente, según Instrumento Poder que riela al folio 84 de Autos los dos primeros, y asociación al Poder Apud Acta del último, la cual riela al folio 491 de Autos; contra la Sentencia de fecha 8 de julio de 2013, publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual declara el Desistimiento de la Acción por la incomparecencia a la Audiencia de Juicio, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Juicio que por motivo de DISCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO, interpusiera el mencionado Ciudadano en contra de la empresa ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A. (ESVENCA), representada por los Abogados ELIZABETH ORTEGA ALBORNOZ, MARYORIE RODRIGUEZ PEREZ y GLADYS SALAS URBAEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 17.260, 70.224 y 88.195 respectivamente, según instrumento Poder que riela en los folios 50 y 51 la Primera de las nombradas, y por Sustitución de Poder Apud Acta las otras, que riela al folio 88 y 89 del Asunto Principal.
ANTECEDENTES
Contra la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia de Juicio, la parte demandante interpuso el Recurso ordinario de Apelación en fecha 11 de julio de 2013, el cual fue admitido y oído en ambos efectos mediante auto de fecha 17 de julio de 2013, ordenando el referido Juzgado en esa misma oportunidad, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.
En fecha 22 de julio de 2013, recibe esta Alzada la presente causa, y fija en esa misma oportunidad, la fecha para la celebración de la Audiencia de Parte, de conformidad con lo previsto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 26 de julio de 2013, a las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40a.m.), compareciendo ambas partes, la parte Actora Recurrente y su Apoderada Judicial, y la Apoderada Judicial de la parte Demandada, en la cual se procedió a dictar el Dispositivo del Fallo, y encontrándose este Juzgado dentro del lapso legal, pasa a reproducirlo a continuación.
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
La Apoderada Judicial de la parte accionante fundamenta el Recurso de Apelación en los siguientes términos:
Que desde el 25 de junio de 2012 se ha presentado una situación en el presente Asunto; ese día 25 de Junio su Representado acudió a la Oficina de Atención al Público (OAP) y al Archivo de esta Coordinación del Trabajo, a pedir el expediente, en esos momentos comienza una serie de afirmaciones de los empleados Tribunalicios que lo atendieron, le dijeron que, como el Juez estaba de permiso se haría una reorganización de la audiencia; en ese momento pide el expediente y le dicen que no está, y se encuentra en el Despacho trabajando; que viniera el otro día, y así sucesivamente.
Posteriormente en su exposición un tanto confusa, señala, que llegados los días 3 y 4 de julio, siendo el 5 de julio festivo, al igual como en los días anteriores, alega que en los libros del Tribunal consta su presencia pidiendo el expediente, para ratificar y cerciorarse que la audiencia la había sido fijada para un nuevo tiempo, día y hora. Asevera que el día 4 de julio la Funcionaria Yumilis Campos, le comunica a través del Alguacil José Sagaray, que no hay audiencia el día 8, alegando que le fue dicho que definitivamente no habría audiencia, porque el Juez se incorporaba el día 4, y se reprogramaría la misma.
Refiere la Recurrente, que el día de la Audiencia, el 8 de julio del año en curso, viene su Mandante a la Sede de estos Tribunales, alega que pide el expediente, y no se lo dan indicándole que en el Despacho van a colocarle nueva fecha, y que ello creó incertidumbre.
Indica la Apoderada Judicial, cuando su Mandante el día 4 de julio le comunica eso, los Abogados hacen sus “situaciones” laborales en otros Estados; el Dr. Carlos López atiende un caso en el Circuito Judicial del Estado Sucre; otro Abogado que asociaron al caso se le presentó una situación de sangramiento de ulcera; y en el caso de ella, alega que acompaña a su esposo quien desde el día 26 [entiéndase del mes de junio] está en Caracas, en el Urológico San Román, por una operación.
Sigue exponiendo la Abogada, que ella planifica toda esa situación para estar el día 8 en el Tribunal. Luego, señala que, además de la incertidumbre que considera fue creada por el Tribunal, también está una situación de fuerza mayor que les impedía absolutamente estar en el tribunal, la cual no precisó.
Luego, declara que, además de pedir disculpas, quiere que entiendan que este es un juicio que ha sido sumamente accidentado y un juicio que se encuentra prácticamente en la parte Terminal, a punto de concluir. Que su Mandante estuvo sometido a una serie de situaciones que no deben ser y ruega encarecidamente concedan la apelación para finalizar el juicio.
Es toda la intervención de la Apoderada Judicial de la Parte Actora.
La Apoderada Judicial de la parte accionada refuta los fundamentos de la Recurrente, señalando lo siguiente:
Expone en primer lugar, que el trabajador tiene y tal como consta en el expediente, tres (3) apoderados judiciales, y considera que es mucha casualidad que todos habrían tenido inconvenientes; que dicha representación se puede evidenciar en la primera pieza (folio 84 y 85) y en la segunda pieza, antes de empezar la Audiencia de Juicio, que asociaron a un tercer Abogado.
Alega que, el hecho que un Abogado tenga un juicio en Cumaná o en otro Estado, ese no es problema del Tribunal, sino del Apoderado Judicial con su Cliente; y luego refiere su caso personal, que le han tocado en repetidas ocasiones audiencias con 15 minutos de diferencia y señala que sustituye el poder, porque evidentemente no puede estar en las dos actuaciones simultáneamente.
Luego expone algo que considera importante, señala que el trabajador conoce perfectamente como es el procedimiento del Tribunal, y en un procedimiento o actuación procesal realizada ante este Tribunal, en la causa NP11-N-2012-62, el Demandante se presentó sin Apoderado Judicial y relata que, sencillamente se ordenó buscarle un Procurador del Trabajo que estuvo presente con él asistiéndolo.
Posteriormente hace referencia a las actuaciones especificas del expediente; se refiere a la Sentencia Interlocutoria publicada por el Juez de Juicio, el 22 de mayo, señalando que el trabajador está al tanto de la continuación de la audiencia, que sería para el 8 de julio a las once de la mañana (11:00 am); que el trabajador en fecha 24 de mayo pidió por si mismo, y sin estar asistido de Abogado, copias simples de las actuaciones procesales; luego en fecha 11 de junio, volvió a pedir por el mismo, y sin asistencia de Abogado, copias simples de la Sentencia Interlocutoria que antes señaló, indicando que por consiguiente, estaba al tanto que la Audiencia de Juicio continuaría el día 8 de julio; y adicionalmente a esa actuación, en fecha 24, diligencia solicitando al Tribunal de la causa, que procediera a notificar una serie de personas, las cuales pretendía presentar como testigos el día 8 de julio, día de la Audiencia.
Señala la Apoderada Judicial de la Accionada, que le llama la atención es el hecho de que la parte Actora, indique que desde el 25 de junio no pudo tener acceso al expediente; luego hace referencia a como se maneja la Oficina de Atención al Público (OAP) de esta Coordinación del Trabajo, y apunta que, cuando uno pide un expediente, la Funcionaria sencillamente abren la computadora y uno lee las actuaciones, por lo tanto razona que, si no había ninguna actualización como ellos mismos lo dicen en el escrito de fundamentación de la Apelación, era evidente que la audiencia, seguía prevista y fijada para el 8 de julio a las once de la mañana (11:00 am).
Posteriormente hace énfasis en el otro detalle, que la Resoluciones que dicta la Coordinación del Trabajo, se encuentran publicadas en la cartelera del Tribunal, y claro que una indicaba que el Juez tenía permiso de cinco (5) días hábiles, que éstos vencían el 3 de julio, y el jueves 4 de julio, el Juez se incorporó a sus actividades, y ese día, el Actor estaba en la Sede del Tribunal, por consiguiente señala, que si no había ninguna actualización en la Oficina de Atención al Público (OAP) de esta Coordinación del Trabajo, y el Juez estaba en su Despacho, evidentemente, la Audiencia correspondía para el día lunes.
Luego expone que, no obstante que el Accionante viene el día lunes, éste manifiesta o dice que no pudo subir los escalones que le faltaban, que en su lugar subió su esposa. Considera la Apoderada de la Empresa, que si eso era cierto, la esposa hubiera preguntado en la Oficina de Atención al Público (OAP), y cuando hubiere visto que no había ninguna actuación ni reprogramación de audiencia, correspondía ese día a la hora fijada (11:00 am), asimismo, señala que como es práctica de esta Coordinación del Trabajo, las Audiencia que se celebran el día, son publicadas en la Cartelera de la Sede del Tribunal, a la vista del público.
Visto lo anterior y para concluir, considera que el Demandante teniendo tres (3) Apoderados Judiciales y como él alega, llegando al Tribunal el día de la Audiencia, señala que le da mucho que inferir cual era la verdadera intención de no presentarse en la Audiencia, razones éstas que no expresa en voz alta, y por las razones antes expuestas, solicita a este Tribunal, confirme la decisión dictada por el Tribunal de Juicio.
Es toda la intervención de la Apoderada Judicial de la Demandada.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
De la revisión del presente expediente se desprende, que en fecha 8 de junio de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, levantó el acta correspondiente de la continuación de la Audiencia de Juicio, dejando constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada y de la incomparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, publicando en esa misma fecha el fallo correspondiente, mediante el cual declara desistida la acción intentada por la parte accionante.
Esta Alzada debe observar lo siguiente, que constituye un deber de ambas partes, el asistir oportunamente a la celebración de las audiencias, sean éstas de mediación, o de juicio como el caso que nos ocupa o a cualquiera de sus ulteriores prolongaciones, ello por constituir la misma un único acto procesal, conforme el principio de unidad del acto procesal, para que así puedan exponer ambas partes oralmente sus alegatos para la defensa y llevar a cabo la evacuación del material probatorio promovido en la celebración de la Audiencia Preliminar.
Ante la incomparecencia del demandante a la celebración de la Audiencia de Juicio, el Juez de Juicio tiene el deber de declarar el desistimiento de la acción, conforme la disposición contenida, en el segundo aparte, del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. (…)
De la normativa parcialmente transcrita, se desprende que ante la declaratoria del desistimiento de la acción, la parte actora, tiene la posibilidad de interponer el recurso ordinario de apelación por ante el Tribunal de Alzada competente, y demostrar las causas que por caso fortuito o fuerza mayor le impidieron comparecer oportunamente a la celebración de la audiencia de juicio, ello conforme los parámetros que ha desarrollado la Jurisprudencia reiterada y plenamente comprobables a criterio del Tribunal Superior del Trabajo.
Esta obligación de comparecer a la Audiencia no surtiría sus efectos si no se establecen en la Ley los mecanismos procesales para su cumplimiento, por ello, ante la incomparecencia del demandante la consecuencia jurídica sería el desistimiento del proceso o de la Acción según la fase del juicio, y para el demandado, la consecuencia jurídica sería la presunción de admisión de los hechos alegados por el accionante.
De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la decisión de Primera Instancia que declaró, bien la admisión de los hechos o el desistimiento del recurso de apelación, podrá revocarse cuando la parte accionada compruebe la existencia de motivos justificados y fundados para su incomparecencia a la audiencia respectiva, por caso fortuito o fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador, (veáse Sentencia Nº 115 de fecha 17 de febrero de 2004 (caso: Arnaldo Salazar Otamendi, Contra la Sociedad Mercantil Publicidad Vepaco, C.A).
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o de fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal, otorgando el Legislador otorga al Juez Superior la facultad de decidir los casos en que deba realizarse nuevamente la Audiencia de Juicio, por existir tales circunstancias que justificarían la incomparecencia de las partes una Audiencia en esta fase del proceso, ello conforme los parámetros que ha desarrollado la Jurisprudencia reiterada y plenamente comprobables a criterio del Tribunal Superior del Trabajo, refiriendo entre otras, las Sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2004, reiterada mediante fallo Nro. 1182, de fecha 27 de septiembre de 2005, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, estableciendo:
“Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)”.
En esta misma orientación, la Sentencia Nro. 1532 de fecha 10 de Noviembre de 2005 (caso: Jorge Luis Echeverría Maúrtua, contra la sociedad mercantil Empresas Nacionales Consorciadas C.A. (Enco, C.A.), se establecieron los parámetros a los efectos de calificar el caso fortuito o de fuerza mayor como causas de incomparecencia a la Audiencia respectiva, a saber:
“(…) tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.”
Del extracto jurisprudencial expuesto, se coligen los requisitos que debe cumplir la parte para demostrar el carácter justificado de su incomparecencia a la Audiencia respectiva; y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa legal.
Ahora bien como bien se indicó ut supra, ante el hecho de que el demandante no acuda oportunamente a la celebración de la Audiencia respectiva, nuestra Ley adjetiva laboral establece la posibilidad de que el actor pueda demostrar ante el Juez de Alzada, los motivos que por caso fortuito o fuerza mayor le impidieron comparecer a la celebración de la Audiencia, y toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse a criterio del Tribunal y tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, y la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado, y que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).
En el caso sub examine, la representación judicial de la parte recurrente, tanto en la Audiencia Oral como en el escrito de Apelación, en el cual fundamenta sus razones por escrito, sostiene que el motivo de la incomparecencia a la prolongación de la Audiencia de Juicio, se debió a la – supuesta – responsabilidad de los Funcionarios de esta Coordinación del Trabajo, quienes, valga la redundancia, - supuestamente - ante un permiso de cinco (5) días hábiles otorgados al Juez de la causa, le informaron que se reprogramarían todas las Audiencias, incluso la que se celebraría el día lunes 8 de julio de 2013 a las 11:00 a.m.
Asimismo, manifiesta el Recurrente Actor, que desde el día 25 de junio de 2013, no tuvo ningún acceso al expediente, ya que le decían que se encontraba en el Despacho del Juez para ser trabajado, a fin de reprogramar la Audiencia, y visto lo anterior, aunado a la supuesta información verbal que le dieron, alega que sus Abogados y Apoderados Judiciales no comparecieron a la Sede de estos Tribunales, y en su caso, alega que supuestamente se presentó, más sin embargo, tampoco hizo acto de presencia.
En primer término debe señalar este Juzgador que, en este nuevo proceso laboral, la oralidad es uno de sus pilares fundamentales, que rige y condiciona las actuaciones procedimentales, establecido en el Artículo 257 y la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el cual, las alegaciones de las partes, y el proceso hasta la Sentencia dictada por los Jueces se hace en forma oral, claro está, sin prescindir de las formas escritas las cuales en menor proporción y eficacia, aún se conservan.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la oportunidad que tiene la parte incompareciente en Primera Instancia recurrente para consignar en el expediente los instrumentos probatorios conducentes a demostrar los motivos de su incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor, mediante sentencia Nro. 270, de fecha 06 de marzo de 2007, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (caso: Nepomuceno Patiño Herrera contra Linea Aero Taxi Wayumi, C.A.), la cual es del tenor siguiente:
“En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente”.
Consignó la parte Actora Recurrente, escrito mediante el cual circunscribe los fundamentos de su Apelación y consigna los elementos probatorios que consideró necesarios para demostrar sus alegatos.
Si bien en la Audiencia Oral y Pública ante esta Alzada, no refiere en su integridad, ni reitera todo lo solicitado en dicho escrito, señala los siguientes aspectos de relevancia:
1.- Que desde el 25 de junio de 2013 acudió en varias oportunidades al Tribunal y solicitar en el Archivo Sede y en la Oficina de Atención al Público (OAP) de esta Coordinación del Trabajo, el expediente, para verificar las actuaciones, alegando que no tuvo acceso al mismo, motivado a que la respuesta que le dieron es que se encontraba trabajando.
2.- Que la Abogada Asistente del Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, le suministró a través de un Alguacil de esta Coordinación una información errada, que fue la causante de la incomparecencia del Actor y de sus Apoderados Judiciales.
3.- Que a consecuencia de la información errada y que le fuera negado el acceso al expediente, los Apoderados Judiciales no pudieron reprogramar sus múltiples actividades para asistir el día y hora fijado de la Audiencia de Juicio.
4.- Que sus Apoderados Judiciales justifican su incomparecencia, alegando que, el Abogado NELSON LÓPEZ VÁSQUEZ, debía comparecer a una Audiencia fijada por el Tribunal 4° en Funciones de Control en la Ciudad de Carúpano, Estado Sucre; la Abogada ROSARIO GEDEON, por encontrarse en la Ciudad de Caracas acompañando a su cónyuge que fuera intervenido quirúrgicamente y estaba convaleciente; y el Abogado CARLOS ALBERTO LOPEZ, por encontrarse imposibilitado físicamente por enfermedad.
5.- para demostrar las afirmaciones, consignó documentos conjuntamente con el escrito y promovió testimoniales.; adicionalmente solicitaba abrir una averiguación y Notificar al Ministerio Público, contra los Funcionarios de esta Coordinación del Trabajo, a quienes considera “culpables”.
Este Juzgado Superior, debe señalar que en la Audiencia de Alzada, la Recurrente no presentó los Testigos promovidos, y tampoco hizo mención a los mismos ni reiteró o insistió en su evacuación; y luego del análisis exhaustivo de las Actas procesales contenidas en el Expediente Principal, así como de las pruebas aportadas al presente Recurso de Apelación, se observa y considera lo siguiente:
• Riela al folio 492 del Asunto Principal, Acta de Audiencia de Juicio, en la cual se señala que la reanudación del juicio será fijado por Auto separado.
• Riela al folio 493, Auto de fecha 21 de mayo de 2013, mediante el cual se fija la continuación de la Audiencia de Juicio para el día LUNES OCHO (8) DE JULIO DE 2013 A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.)
• En fecha 21 de Mayo de 2013, la Apoderada Judicial de la demandada introduce un escrito, solicitando al Juzgado de Juicio, se pronuncie sobre la Prejudicialidad.
• Riela del folio 503 al 505, Sentencia Interlocutoria emitida por dicho Juzgado de Juicio, en la cual declara como punto UNICO, “(…) continuar con la celebración de la Audiencia Oral y Pública en la N| NP11-L-2012-001319, fijada para el día lunes ocho (08) de julio de 2013, a las once de la mañana (11:00 A/M) (…)”.
• En Fecha 24 de Mayo de 2013, el Accionante FELIX ALEJANDRO RODRIGUEZ, diligencia, solicitando copias simples de los folios 159 al 161; lo cual le fue acordado por el A quo en fecha 24 de mayo de este mismo año.
• En Fecha 24 de Mayo de 2013, el Accionante FELIX ALEJANDRO RODRIGUEZ, diligencia nuevamente, asistido por la Abogada ROSARIO GEDEON DE VILLAMIZAR, solicitando que el Tribunal acuerde la citación efectiva de seis (6) Ciudadanos, que requería se presentaran el día de la continuación de la Audiencia, siendo que el Tribunal de la causa, mediante Auto de fecha 27 de mayo de 2013, acuerda lo solicitado y ordena librar los Carteles de Notificación respectivos.
• En Fecha 11 de junio de 2013, el Accionante FELIX ALEJANDRO RODRIGUEZ, diligencia, solicitando copias simples de los folios 500 hasta el 535; lo cual le fue acordado por el A quo en esa misma fecha.
Como puede evidenciarse de estas actuaciones, desdicen y contrastan con los alegatos de la parte Actora, al señalar que no tuvo acceso al expediente desde el 25 de junio de 2013 hasta la fecha de la Audiencia, toda vez que de las diligencias suscritas, puede evidenciarse no sólo que tenía conocimiento de la fecha fijada de la Audiencia de Juicio, y de la Sentencia Interlocutoria que la ratificaba, sino también, con estas diligencias, al ser precisas y detalladas de los folios donde constan las copias solicitadas, que sólo podría conocer con exactitud dichos folios, al tener acceso y tener en sus manos el expediente físico, donde constan las mismas.
Aunado a lo anterior, el Actor Recurrente, no promueve ni consigna copias o Exhibición del Libro de Control de Préstamos de Expedientes que se encuentra en esta Sede Jurisdiccional, de lo cual podría evidenciar sus dichos sobre la solicitud de expedientes.
En consecuencia, al contradecir en sus argumentos, este Juzgador debe forzosamente rechazar dicho alegato, de violación a su derecho a la defensa por la falta de acceso al mismo. Así se establece.
Es menester indicar, que en esta Coordinación del Trabajo, se encuentra la Cartelera del Tribunal, que es un instrumento de divulgación pública de los actos que se celebran en esta sede judicial, el cual no está previsto legalmente, y sólo tiene como objeto facilitar el desenvolvimiento y puntualidad de las partes interesadas en los litigios laborales. Así mismo, existen otras formas para conocer y estar al tanto de la situación procesal de los expedientes, tales como, el Préstamo físico de los Expedientes, que como ya se indicó supra, - este Juzgador infiere - que el Accionante sí tuvo acceso al mismo, al diligenciar en forma tan detallada y específica, y la posibilidad de revisión del mismo en la Oficina de Atención al Público (OAP) de esta Coordinación del Trabajo y por medio de la Unidad de Autoconsulta, a través de los equipos informáticos, dispuestos para cubrir las necesidades del público visitante.
Además de estas facilidades, existe la Coordinación Judicial; la Coordinación de Secretaría de los Despachos; la Coordinación de Alguacilazgo, todos ellos conforman esta Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, a los fines, que los Abogados, justiciables o público en general que tenga algún interés en determinado proceso o juicio, verifique su estado, así como los lapsos ó términos procesales que han transcurrido o están pendientes.
Por consiguiente, no concibe esta Alzada que desde el 25 de junio de 2013 que fue fijada la continuación de la Audiencia de Juicio, hasta el 8 de julio de 2013 a las once antes meridiem (11:00 a.m.) que estaba pautada para celebrarse, es decir, un (1) mes y trece (13) días calendario, no tuviera conocimiento de la misma o incurriera en error; y que no pudiera consultar algunos de las Oficinas y Funcionarios de esta Sede Judicial.
En lo que se refiere al alegato que las – supuestas - actuaciones de la Abogada Asistente del Tribunal de Juicio y el Alguacil de esta Coordinación del Trabajo, le hubieren hecho incurrir en un error, la parte Actora Recurrente, no promovió ningún elemento probatorio documental y tampoco presentó los testigos promovidos u otros, a los fines que demostraran que efectivamente se presentó y se suscitó dicha situación con los Funcionarios, que pudieran generar el error denunciado. Así se establece.
En este orden de ideas, este Juzgado de Alzada considera necesario analizar las pruebas evacuadas en la audiencia de apelación a los fines de verificar las actuaciones de la parte actora para el día 8 de julio de 2013:
Analizando el caso particular de los Apoderados Judiciales, en el caso del Abogado CARLOS ALBERTO LÓPEZ, este señala que para el 4 de julio de 2013, se le presentó un cuadro de dolor abdominal, por lo que tuvo que acudir a un Centro de Salud, en el cual
Ciertamente, de la revisión de las documentales consignadas, riela la Constancia Médica, con sello húmedo del Ambulatorio Urbano tipo I, del Estado Sucre, adscrito a FUNDASALUD, en el cual hace constar que el día 4 de Julio de 2013, dicho Abogado acudió a ese Centro Hospitalario por presentar los síntomas referidos, atendiéndole y otorgándole reposo médico por cinco (5) días calendario, abarcando por ende, el día de la celebración de la Audiencia de Juicio. Así se establece.
En cuanto al otro Apoderado Judicial, el Abogado NELSON LÓPEZ, éste alega que como Abogado en ejercicio tomó un caso de índole penal de otro Ciudadano distinto al demandante de Autos, y que requirió su presencia el día 8 de julio de 2013 en la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
A la luz de la jurisprudencia citada, respecto a las causas extrañas, caso fortuito o fuerza mayor, para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, observa quien decide que, la obligación de comparecer a la Audiencia de Juicio fue adquirida anterior a la fecha que alegó que sucedieron los hechos, y en este sentido, este hecho y circunstancia no le limitaba o impedía que cumpliera con sus obligaciones a los fines de poder tomar las previsiones necesarias para no dejar sin representación Judicial al Ciudadano FELIX ALEJANDRO RODRIGUEZ al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio Laboral.
Es claro que la imposibilidad de comparecencia a la Audiencia ante el Juzgado de Juicio no puede considerarse como sobrevenida e imprevisible, y tampoco era una causa externa imprevista. Asimismo, a sabiendas que para el día 8 de julio de 2013 el Juez de Juicio fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia oral y pública, perfectamente este Apoderado Judicial del Trabajador podía evitar la materialización de la consecuencia jurídica por incomparecencia, y a los fines prácticos de subsanar su posible inasistencia, como por ejemplo, sustituyendo el Poder o facultades conferidas en otro u otros Abogados o Abogadas que pudieren asistir a dicha Audiencia en materia laboral.
Por consiguiente, como bien establece la jurisprudencia, la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva o consciente del obligado, y en este caso, no demostró la parte actora este supuesto. Así se establece.
En el caso de la Abogada ROSARIO GEDEÓN, manifestó que desde el día 26 del anterior mes, acompañó a su esposo en la Ciudad de Caracas, en el Urológico San Román, por una operación, que debía realizarse; sin embargo, no aporta ningún elemento probatorio que demuestre sus dichos. No obstante, si así fuere el caso, la Audiencia de Juicio fue fijada con más de mes y medio de antelación, y se infiere que la operación a la cual debía acompañar a su esposo, no fuera imprevista, sino programada. En virtud de lo cual, no cumple con los extremos jurisprudenciales a los fines de demostrar el hecho fortuito, fuerza mayor o aquellos sucesos que aunque previsibles no puedan evitarse. Así se establece.
En cuanto a la persona del Trabajador Accionante, manifiesta que el día de la Audiencia se encontraba en la Sede de los Tribunales, conjuntamente con su esposa. Ahora bien, si así fuere el caso, al momento de que el Alguacil encargado hiciere el llamado de la Audiencia, debía contestar así se constataría su presencia; sin embargo, no señala que se hubiere hecho presente, así como tampoco presenta elementos probatorios, tales como los indicados en su escrito de fundamentación de la Apelación, que demostraran a este Juzgado Superior que verdadera y efectivamente se encontraba en la Sede del Tribunal el día y hora fijados para la Audiencia de Juicio, así como tampoco existe ningún elemento probatorio que justifique su incomparecencia. Así se establece.
Del análisis de los argumentos expuestos a la luz de la jurisprudencia citada, respecto a las causas extrañas, caso fortuito o fuerza mayor, para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, observa quien decide que, la obligación de comparecer a la Audiencia de Juicio fue adquirida con suficiente antelación, un (1) mes y trece (13) días calendarios, y los Apoderados que ejercen la Representación del Actor, así como el Actor mismo, no demostraron impedimento o limitaciones para que cumplieran con sus obligaciones o tomar las previsiones necesarias para no dejar sin representación Judicial al Ciudadano FELIX ALEJANDRO RODRIGUEZ al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio Laboral.
Es claro que la imposibilidad de comparecencia a la Audiencia ante el Juzgado de Juicio, no puede considerarse como sobrevenida e imprevisible, y tampoco era una causa externa imprevista. Asimismo, a sabiendas de la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia oral y pública, perfectamente los Apoderados Judiciales del Trabajador podían evitar la materialización de la consecuencia jurídica por incomparecencia.
Este Juzgador en base a lo planteado, debe inferir que la parte actora no fue diligente con su obligación de hacer, ya que, por el alegato expuesto, este Sentenciador observa que el mismo no proviene de una causa extraña no imputable que configura el incumplimiento involuntario de éste, tampoco corresponde a un caso fortuito o de fuerza mayor, por cuanto los profesionales del Derecho recurrentes, al ser precisamente tres (03) Co Apoderados, deben prever situaciones en las cuales se presentan acontecimientos que le puedan hacer difícil la comparecencia a un Acto Jurisdiccional, como la ocurrida a uno de los Abogados para no dejar en estado de indefensión a su mandante. Así se establece.
En razón de lo anterior, este Sentenciador debe forzosamente declarar que no procede en derecho la delación alegada, y por ende, debe forzosamente declarar sin lugar el Recurso de Apelación propuesto, y como consecuencia, confirmar la Sentencia recurrida dictada en Primera Instancia. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte Demandante FELIX ALEJANDRO RODRÍGUEZ.; y SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.
No se condena en costas del Recurso a la Demandada de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dos (2) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
EL SECRETARIO
Abog. FERNANDO ACUÑA B.
En esta misma fecha, siendo las 11:48 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.
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