REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, ocho (08) de agosto de dos mil trece (2013)
203º y 154º
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANGEL GONZALEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V- 20.438.641, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GUILLERMO MIGUEL REINA, GUILLERMO ENRIQUE REINA, GUILLERMO RAFAEL REINA, GUILLERMO ALFREDO REINA, TRINA HERNANDEZ, MORELLA REINA, JOSE VALOR, MONICA REINA, LISMELY GARCIA, ENRIQUE CARMONA e ILIANA CONTRERAS, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 87.894, 115.141, 89.842, 5.105, 5.810, 73.058, 146.095, 131.901, 152.393, 141.622 y 21.342, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: 1) SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de julio de 1993, bajo el No. 29, Tomo 2-A. 2) F.T.C., C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de febrero de 1992, bajo el Nro.16, Tomo 27-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, 3) MI COCINA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 2003, bajo el No. 22, Tomo 17-A. 4) OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA) sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de junio de 1999, bajo el No. 45, Tomo 37-A., 5) INTER CONTAINER C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 2003, bajo el Nro.22, Tomo 17-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, 6) G Y P RECURSOS HUMANOS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de julio de 2011, bajo el Nro.5, Tomo 47-A RM1 y domiciliada en Maracaibo del Estado Zulia 7) A titulo personal ciudadano PEDRO JOSE MARÍN PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.814.118, todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HUMBERTO RAMIREZ y KARINA PAZ, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 116.958 y 145.650, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
ANTECEDENTES PROCESALES
Inicia el presente proceso, por demanda de Beneficios Sociales que introduce en fecha 26 de septiembre de 2012, el ciudadano JOSÉ ANGEL GONZALEZ MENDOZA, asistido por el abogado GUILLERMO REINA, ya identificado, en contra de las sociedades mercantiles SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., F.T.C., C.A; MI COCINA, C.A.; OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA), G Y P RECURSOS HUMANOS, C.A.; INTERCONTAINER, C.A.., y a titulo personal ciudadano PEDRO JOSE MARÍN PARRA,; distribuida la causa para su sustanciación es admitida en fecha 26 de septiembre de 2012, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 29 de octubre de 2012, el accionante JOSE ANGEL GONZALEZ MENDOZA, reforma la demanda, la cual es admitida por el Tribunal, y se ordena realizar las notificaciones de las demandadas.
Una vez practicadas las notificaciones correspondientes en la presente causa, se tiene que en fecha 07 de noviembre de 2012, la Coordinadora de Secretaría del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, certificó que las mismas se efectuaron en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 21 de noviembre de 2012, se efectuó la distribución para la fase de mediación correspondiéndole activar los mecanismos de auto composición procesal al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien, en esa misma fecha instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia de las partes involucradas en el proceso.
En fecha 26 de febrero de 2013, se dejó constancia se dio por concluida la audiencia preliminar sin haberse logrado la mediación, por lo que se ordenó incorporar las pruebas promovidas por las partes y ordenándose en consecuencia remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 05 de marzo de 2013, se dio por recibido el escrito de contestación de la demanda que realizara SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., F.T.C., C.A; MI COCINA, C.A.; OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA), y a titulo personal ciudadano PEDRO JOSE MARÍN PARRA; asimismo de la sociedad mercantil G Y P RECURSOS HUMANOS, C.A., mientras que la sociedad mercantil INTERCONTAINER, C.A., no dio contestación a la demanda; y en fecha 11 de marzo de 2013, se ordenó remitir el expediente al tribunal de juicio que por distribución correspondiera.
En fecha 14 de marzo de 2013, se realizó la distribución para la fase de juzgamiento, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley adjetiva laboral, dio por recibido en la misma fecha, y en fecha 15 de marzo de 2013 se pronunció sobre las pruebas; fijando oportunidad para la celebración de la audiencia pública y contradictoria.
En fecha 09 de mayo de 2013 se dio inicio a la Audiencia de Juicio la cual por razones de procedimiento se prolongó hasta el día 25 de julio de 2013.
Celebrada así la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, con presencia de las partes y habiéndose pronunciado su decisión en fecha 01 de agosto de 2013, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa a reproducir el fallo motivado en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Que acude a éste Tribunal a demandar como en efecto demanda a las Sociedades Mercantiles SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., F.T.C., C.A; MI COCINA, C.A.; OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA), G Y P RECURSOS HUMANOS, C.A.; INTERCONTAINER, C.A.., y a titulo personal ciudadano PEDRO JOSE MARÍN PARRA, constitutito como un Grupo de Entidades de Trabajo, por cobro de diferencia de salario, vacaciones, bono vacacionales, utilidades, su incidencia sobre las prestaciones de antigüedad, bono de alimentación y otros conceptos laborales, fundamentados en los siguientes hechos:
Que en fecha 01 de enero de 2008, comenzó a prestar servicios laborales en forma directa, dependiente y subordinada para la Sociedad Mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A.
Que se desempeñaba operador de grúa o winchero, el cual consistía en mover containers y descargar o cargar buques mercantes, o como obrero aparejador cuyas labores consistían en cargar y descargar buques mercantes, destrincar (soltar las diferentes mercancías que vienen de importación) y trincar (amarrar las diferentes mercancías que van a exportación, con cadenas y varillas con sus respectivos candados), pegar los furgones a los ganchos de las guayas a una altura de 6 o más metros, y eslingar la maquinaria pesada y cajas, introducir la mercancía que va a exportación.
Que esas diferentes labores las realiza en un horario comprendido desde las 7:00 a.m., hasta las 12:00 m., y de la 1:00 de la tarde hasta las 5:00 p.m., de lunes a viernes; y en las oportunidades en que llegan las embarcaciones para cargarlas o descargarlas laboraba en un horario corrido de 3 a 4 días continuos, en los que debían pernoctar inclusive dentro de la embarcación respectiva, pues era la orden impartida por el patrono.
Que la empresa actualmente le cancela un salario de Bs..1780,44 semanales, pero las horas extraordinarias laboradas por el tiempo empleado para la carga y descarga de los barcos o buques mercantes, las cuales se producen en forma cotidiana y se deben adicionar a dicho salario diario, las cancelaba a través de las empresas F.T.C., C.A. y OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A.,; y en forma personal por medio de recibos de pago emitidos por el propio ciudadano PEDRO JOSE MARÍN PARRA, en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Administrador de las referidas empresas, sin que en forma alguna sean tomados en cuenta en su conjunto (salario-horas extraordinarias), para cancelar los conceptos de bono vacacional, vacaciones, utilidades ni su incidencia sobre la prestación de antigüedad que debe acreditarle; es decir, a los fines de desvirtuar y simular el salario concentrado que devengaba.
Que por otra parte, para el pseudo cumplimiento de la obligación de otorgar el bono de alimentación, lo realiza por medio de la empresa MI COCINA, C.A.; los cuales solo otorga el correspondiente a una sola jornada de trabajo pero omite el correspondiente a la extensión de las jornadas extraordinarias que impone laborar en forma continua e ininterrumpida. Que la actividad económica de éste grupo de entidades de trabajo configuradas a tenor de lo previsto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, gira en torno a las actividades dentro de los puertos nacionales en actividades relacionadas con la carga y descarga de buques (embarcaciones), consolidación de mercancía, cabotaje, tránsito y nacionalización entre otros; y, en específico su representado ejecutaba la labor para ésta en el Puerto de Maracaibo de una manera única y exclusiva para éste grupo de entidades de trabajo.
Que además del salario básico semanal devengado por su representado, de igual manera genera unas horas extraordinarias por el tiempo empleado para la carga y descarga de buques o barcos mercantes (que en realidad representan un bono de productividad), las cuales se producen en forma cotidiana y se deben adicionar a dicho salario diario, con el agravante que el patrono al momento de proceder a su cancelación, le realiza el pago a través de las sociedades mercantiles miembros del grupo , para de esta forma esconder el salario que realmente devengan.
Que como un acto continuado y adicional al perjuicio causado a su mandante, la parte demandada al momento de hacerle la cancelación definitiva de la semana (con los descuentos antes especificados), le realiza una retensión ilegal e indebida de un 41,64% del referido salario para cancelárselo al finalizar la relación de trabajo de una forma irregular con la retensión de su propio salario. Que de allí, que todas esas irregularidades cometidas por la parte demandada en forma ilegal, respecto de la cancelación de su salario tenga su incidencia sobre las vacaciones, bonos vacacionales y las utilidades que le han cancelado hasta la actualidad y que se demandan por la presente, en conjunto con el bono de alimentación correspondiente, el cual en ningún momento le ha sido cancelado en las jornadas continuas e ininterrumpidas de trabajo laborados por el mismo.
Que ante tal situación, ha intentado por la vía amistosa y conciliatoria que la parte demandada SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., F.T.C., C.A; MI COCINA, C.A.; OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA), G Y P RECURSOS HUMANOS, C.A, INTERCONTAINER, C.A.., y a titulo personal ciudadano PEDRO JOSE MARÍN PARRA, le cancele todas las diferencias de salario, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, su incidencia sobre la prestación de antigüedad, bono de alimentación y otros conceptos laborales, que le pertenecen con ocasión de la relación laboral que los vincula sin que haya sido posible ello, por lo cual existe la obligación de acceder ante ésta competente autoridad para hacer valer sus derechos e intereses, y en la búsqueda de una tutela judicial efectiva, conforme lo consagra expresamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo establecen los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social; por lo que el Estado asume la administración de justicia, para la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados, y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
Que en consecuencia, ante la rotunda negativa de la demandada a cumplir cabalmente con las obligaciones como diferencias de salario, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, su incidencia sobre la prestación de antigüedad, bono de alimentación y otros conceptos laborales, derivadas de la relación laboral que los vincula, es por lo que demanda la cancelación de dichos conceptos que se discriminan de la siguiente manera:
• Antigüedad: contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, generada desde su ingreso hasta la actualidad, lo correspondiente a 5 días por cada mes de servicio, causados hasta el mes de junio de 2012, calculados en base al salario mensual devengado mes a mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación del servicio, la cantidad total de Bs.20.246,56. Los cuales demanda su acreditación en un fideicomiso a su nombre, con los intereses generados hasta la presente fecha, y los que se sigan causando hasta la finalización de la relación de trabajo.
• Utilidades fraccionadas del año 2008, le corresponden 30 días a razón de una salario diario de Bs.53,64, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que arroja la cantidad de Bs. 1.609,2.
• Bono vacacional del período 2008-2009: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 07 días, a razón del salario diario de Bs.56,17, lo que arroja la cantidad de Bs. 393,19.
• Vacaciones del período 2008-2009: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días, a razón del salario diario de Bs.56,17, lo que arroja la cantidad de Bs.842,55.
• Utilidades del año 2009: le corresponden 30 días a razón de una salario diario de Bs.59,17, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que arroja la cantidad de Bs.1.775,10.
• Bono vacacional del periodo 2009-2010: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 08 días, a razón del salario diario de Bs.56,2, lo que arroja la cantidad de Bs. 449,6.
• Vacaciones del período 2009-2010: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 16 días, a razón del salario diario de Bs.56,2, lo que arroja la cantidad de Bs.899,2.
• Utilidades del año 2010: le corresponden 30 días a razón de una salario diario de Bs.75,25, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que arroja la cantidad de Bs.2.257,5.
• Bono vacacional del periodo 2010-2011: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 09 días, a razón del salario diario de Bs.77,98, lo que arroja la cantidad de Bs.701,82.
• Vacaciones del período 2010-2011: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 17 días, a razón del salario diario de Bs.77,98, lo que arroja la cantidad de Bs.1.325,66.
• Utilidades del año 2011: le corresponden 30 días a razón de una salario diario de Bs.104,25, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que arroja la cantidad de Bs.3.127,5.
• Vacaciones del período 2011-2012: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 18 días, a razón del salario diario de Bs.142,09, lo que arroja la cantidad de Bs.1.942,92.
• Bono vacacional del período 2011-2012: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 10 días, a razón del salario diario de Bs.107,94, lo que arroja la cantidad de Bs.1.079,4.
• Salarios retenidos: a razón de 41,64% del total de los salarios devengados hasta la actualidad (Bs.126.362,97), le corresponde la cantidad de Bs.52.617,54.
• Bono de alimentación: reclama la cantidad de 1.120 días laborados, a razón de Bs. 45,oo que corresponde el 50% de la Unidad Tributaria Vigente, en virtud de las jornadas de trabajo de 24 horas laboradas, se le adeuda la cantidad de Bs. 50.400,oo.
Que las cantidades antes discriminadas ascienden a la suma de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.139.667,74), de los cuales la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.20.246,56), se demanda su acreditación en un fideicomiso a nombre del actor, con los intereses generados hasta la presente fecha y los que se sigan causando hasta la finalización de la relación de trabajo; y la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.139.667,74) es lo que se exige le sea cancelado por los conceptos discriminados en la presente demanda; y, la consecuente adecuación y cancelación de las retensiones que se sigan causando durante la vigencia de la relación de trabajo por los conceptos determinados en la demanda. Asimismo, solicitan la corrección monetaria, y la condenatoria a la demandada del pago de las costas procesales y honorarios profesionales.
ALEGATOS DE LAS DEMANDADA SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., F.T.C., C.A; MI COCINA, C.A.; OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA) , y a titulo personal
ciudadano PEDRO JOSE MARÍN PARRA,
En la oportunidad procesal correspondiente el apoderado judicial de las demandadas SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., F.T.C., C.A; MI COCINA, C.A.; OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA);, y a titulo personal ciudadano PEDRO JOSE MARÍN PARRA, contestaron la demanda en los términos siguientes:
Admite el hecho que el ciudadano JOSÉ ANGEL GONZALEZ MENDOZA, prestó servicios a su representada SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA, C.A., de la cual tuvo todos los beneficios que correspondía con lo previsto en la derogada y actual Ley del Trabajo, como lo son antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, régimen de alimentación, beneficios derivados de las distintas Leyes que rigen la materia laboral, pero que este renunció y recibió la liquidación correspondiente.
Niega que el mismo se desempeña como obrero aparejador y su labor consista, el mantenimiento de equipos e instalaciones dentro y fuera del Puerto de Maracaibo, ya que el mismo trabaja actualmente para otra empresa.
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano JOSÉ ANGEL GONZALEZ MENDOZA trabaje de manera directa y personal para el ciudadano PEDRO JOSE MARÍN PARRA, ya que el hecho de que el antes mencionado ciudadano sea el Presidente de la Sociedad Mercantil F.T.C, C.A., no significa que la relación laboral sea a título personal como lo quiere hacer ver el hoy actor, y por consiguiente hay que hacer una clara diferencia entre lo denominado el accionista y la persona que opera a título personal.
Que al ciudadano PEDRO JOSE MARÍN PARRA, la parte actora pretende hacerlo invocar, no habiendo aplicabilidad para ese conjunto en lo señalado por el artículo 585, que solo se podrá traer a título personal al accionista cuando se verifique la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo.
Niega, rechaza y contradice que JOSE ANGEL GONZALEZ MENDOZA, trabaja de manera directa o indirecta para cualquiera de las sociedades mercantiles SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN, C.A., OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., F.T.C. y MI COCINA.
Niego, rechazo y contradigo que al ciudadano JOSÉ ANGEL GONZALEZ MENDOZA, se le descontara cuando tuvo la relación laboral para el calculo de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, las horas extras de sobretiempo, por cuanto esta irrita exposición del hoy demandante por ser ilusoria.
Niega, rechaza y contradice que al demandante se le descontara para el cálculo de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y otros conceptos derivados, la cantidad del 41,64% que esgrime el actor, debido a que no está demostrado, y menos no explica de donde saca tal cantidad de porcentaje.
Niega, rechaza y contradice que al ciudadano actor JOSÉ ANGEL GONZALEZ MENDOZA, se le descontara para el cálculo de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y otros conceptos derivados se haya excluido de sus salarios y horas de sobre tiempo, por cuanto desvirtuó esa irrita exposición del hoy demandante por ser ilusoria y buscar confundir al Tribunal.
Niega, rechaza y contradice que al demandante, se le deba la pretensión No. 1 por concepto de antigüedad por un monto de Bs.20.246,56 ya que toda su prestación de antigüedad o prestaciones sociales acreditadas, fueron retiradas por el accionante al momento de su liquidación.
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Niega, rechaza y contradice que al actor, se le deba la pretensión Nro.2 por concepto de utilidades fraccionadas del año 2008, por un monto de Bs.1.609,2, ya que quedo plenamente demostrado que la misma fue cancelada en su totalidad, y en éste caso no aplica tal solicitud ya que el actor debió pedir diferencia de utilidades (si las habían) ante el Ministerio del Trabajo Sala de Reclamos, ante lo cual no hizo.
Niega, rechaza y contradice que al ciudadano JOSÉ ANGEL GONZALEZ MENDOZA, se le deba la pretensión Nro.3 por concepto de Bono Vacacional del periodo 2008-2009 por un monto de Bs.393,19, ya que quedó plenamente demostrado que la misma fue cancelada en su totalidad, y no hubo queja ni reclamo ante la Inspectoría del Trabajo en su respectiva Sala de Reclamos.
Niega, rechaza y contradice que al ciudadano JOSÉ ANGEL GONZALEZ MENDOZA, se le deba la pretensión Nro.04 por concepto de Vacaciones del periodo 2008-2009, por un monto de Bs.842,55, ya que quedó plenamente demostrado que las mismas fueron canceladas en su totalidad según recibos anexos en originales a este expediente y en este caso no aplica tal solicitud ya que el actor debió pedir diferencia de utilidades (si acaso las había) ante el Ministerio del Trabajo Sala de Reclamos y no en fechas anteriores.
Niega, rechaza y contradice que al ciudadano JOSÉ ANGEL GONZALEZ MENDOZA, se le deba la pretensión Nro.05 por concepto de utilidades del año 2009 por un monto de Bs.1.775,10, ya que quedo plenamente demostrado que la misma fue cancelada en su totalidad, y no hubo queja ni reclamo ante la Inspectoría del Trabajo en su respectiva Sala de Reclamos.
Niega, rechaza y contradice que al actor, se le deba la pretensión Nro.6 por concepto de bono vacacional del periodo 2009-2010, por un monto de Bs.449,6, ya que quedó plenamente demostrado que la misma fue cancelada en su totalidad, y no hubo queja ni reclamo ante la Inspectoría del Trabajo en su respectiva Sala de Reclamos.
Niega, rechaza y contradice que al actor, se le deba la pretensión Nro.7 por concepto de vacaciones del periodo 2009-2010 por un monto de Bs.899,2, ya que quedó plenamente demostrado que la misma fue cancelada en su totalidad, y no hubo queja ni reclamo ante la Inspectoría del Trabajo en su respectiva Sala de Reclamos.
Niega, rechaza y contradice que al actor se le deba la pretensión Nro.8 por concepto de utilidades del año 2010 por un monto de Bs.2.257,5, ya que quedó plenamente demostrado que la misma fue cancelada en su totalidad, y no hubo queja ni reclamo ante la Inspectoría del Trabajo en su respectiva Sala de Reclamos.
Niega, rechaza y contradice que al actor se le deba la pretensión Nro.9 por concepto de Bono vacacional del periodo 2010-2011 por un monto de Bs.701,82, ya que quedó plenamente demostrado que la misma fue cancelada en su totalidad, y no hubo queja ni reclamo ante la Inspectoría del Trabajo en su respectiva Sala de Reclamos.
Niega, rechaza y contradice que al actor se le deba la pretensión Nro.10 por concepto de vacaciones del periodo 2010-2011 por un monto de Bs.1.325,66, ya que quedó plenamente demostrado que la misma fue cancelada en su totalidad, y no hubo queja ni reclamo ante la Inspectoría del Trabajo en su respectiva Sala de Reclamos.
Niega, rechaza y contradice que al actor se le deba la pretensión Nro.11 por concepto de utilidades del año 2011 por un monto de Bs.3.127,5, ya que quedó plenamente demostrado que la misma fue cancelada en su totalidad, y no hubo queja ni reclamo ante la Inspectoría del Trabajo en su respectiva Sala de Reclamos.
Niega, rechaza y contradice que al actor se le deba la pretensión Nro.12 por concepto de Bono Vacacional del periodo 2011-2012, por un monto de Bs.1.079,4, ya que quedó plenamente demostrado que la misma fue cancelada en su totalidad, y no hubo queja ni reclamo ante la Inspectoría del Trabajo en su respectiva Sala de Reclamos.
Niega, rechaza y contradice que al actor se le deba la pretensión Nro.13 por concepto de Vacaciones del periodo 2011-2012, por un monto de Bs.1.942,92, ya que quedó plenamente demostrado que la misma fue cancelada en su totalidad, y no hubo queja ni reclamo ante la Inspectoría del Trabajo en su respectiva Sala de Reclamos.
Niega, rechaza y contradice que al actor se le deba la pretensión Nro.14 por concepto de salarios retenidos por Bs.52.617,54, el 41,64% del total de salarios devengados por cuanto la misma nunca se generó siendo una falacia jurídica lo expuesto por el demandante al intentar engañar a este Tribunal, al alegar que su representada no le cancelaba la casi totalidad de su salario sin que con ello se originara un reclamo ante el Ministerio del Trabajo, ante lo cual considera ésta afirmación fuera de lugar.
Niega, rechaza y contradice que al actor, se le deba la pretensión Nro.15 por concepto de bono de alimentación, a quedar claramente demostrado que en la empresa y en todas sus instalaciones existen comedores que cumplen con lo expuesto en el Decreto No. 8.189 de fecha 03 de mayo de 2011, artículos 1, 2 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras.
Niega, rechaza y contradice que al actor, se le deba la pretensión del petitum por concepto de la suma total de las cantidades de dinero que no se corresponde con la realidad, una vez que ha quedado demostrado que el hoy actor, ciudadano JOSÉ ANGEL GONZALEZ MENDOZA recibió todos sus conceptos laborales y nada tiene por cobrarse, lo cual afirma al demostrar que el Ministerio del Trabajo no tiene prueba en contrario por cuanto nunca ha existido reclamo del Trabajador por ante ese despacho.
Niega, rechaza y contradice que al actor, ciudadano JOSÉ ANGEL GONZALEZ MENDOZA, se le deba la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs139.667,74).
Que por las razones expuestas, y observándose las pruebas promovidas por el hoy demandante, no se le deben las cantidades de dinero pedidas por el Abogado de la parte actora, por cuanto la legalidad de la empresa está avalada por el Ministerio del Trabajo, Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), Petroquímica de Venezuela (PEQUIVEN), Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Instituto de Cooperación Educativa Socialista (INCES) e Instituto Nacional de Nutrición (INN). Por lo que solicita a éste Tribunal se declare sin lugar la demanda, y sin lugar la supuesta corrección monetaria.
ALEGATOS DE LA CODEMANDADA
G Y P RECURSOS HUMANOS, C.A.
La demandada G y P RECURSOS HUMANOS, C.A., por intermedio de su apoderada judicial ALBA CAROLINA MARTINEZ AVILA, contesta la demanda en los términos siguientes:
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano JOSÉ ANGEL GONZALEZ MENDOZA, en fecha 01 de enero de 2008, comenzara a prestar servicios laborales en forma directa, dependiente y subordinada para su representada, ya que lo cierto es que comenzó a laborar para su representada desde el día 03 de enero de 2012.
Niega, rechaza y contradice que se desempeñara como obrero aparejador, el cual tiene como funciones cargar y descargar buques mercantes, destrincar (amarrar diferentes mercancías que van a explotación con cadenas, cabillas y sus respectivos candados), pegar los furgones a los ganchos de las guayas a una altura de seis (6) o más metros, y eslingar la maquinaria pesada y cajas e introducir la mercancía que va a explotación, pues el referido ciudadano nunca ha sido contratado por su representada.
Niega, rechaza y contradice que el salario básico mensual del trabajador es la cantidad de Bs.1.780,44, y le sea cancelado a través de empresa SERVICIO DE CARGO Y CARGA PEDRO MARIN, C.A., pues a partir del día en el cual el trabajador fue contratado por G Y P RECURSOS HUMANOS, C.A., es quien paga al actor tal y como ocurre en la presente fecha.
Niega, rechaza y contradice que las horas extraordinarias laboradas sean canceladas a través de la empresa F.T.C., C.A., y en forma personal por medio de recibos de pagos emitidos por el ciudadano PEDRO JOSÉ MARIN PARRA, ni por las empresas SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN, C.A., INTERCONTAINER, C.A., ni OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., pues lo cierto es que el actor nunca ha laborado horas extras para su representada, y no a otra empresa o persona natural distinta quien paga al actor , tal y como ocurre a la presente fecha.
Niega, rechaza y contradice que la empresa SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN, C.A., y OCCIDENTAL DE ADUANAS e INTERCONTAINER, C.A., a los fines de desvirtuar el salario concentrado que devenga el trabajador actor y para el pseudos cumplimientos de la obligación de otorgar el bono de alimentación lo realiza por la empresa MI COCINA, C.A., pues tal y como lo afirma la propia parte actora al trabajador se le otorgó el bono de alimentación a través de la empresa MI COCINA, C.A., razón por la cual de la propia confesión de la parte actora se evidencia que nada adeuda su representada por este concepto.
Niega, rechaza y contradice que su representada G y P RECURSOS HUMANOS, C.A., haya sido constituida como “un plus”, pues tal y como consta en el objeto social de la misma, su único objeto es la representación comercial de empresas, la prestación de servicios gerenciales y de administración de recursos humanos, procedimientos de aseguramiento de calidad, seguridad, higiene y ambiente, contabilidad y servicios de salud, la asesoría en materia de elaboración de nóminas, planificación estratégica, realización y ejecución de proyectos gerenciales en las áreas aludidas, prestación de servicios técnicos y suministro de mano de obra especializada.
Niega, rechaza y contradice que su representada constituya junto con las demás empresas demandadas un grupo de entidades de trabajo, pues lo cierto es que, en ningún caso su representada forma parte de un grupo económico.
Niega, rechaza y contradice que su representada G Y P RECURSOS HUMANOS, C.A., al momento de proceder a la cancelación de las horas extraordinarias realiza el pago al trabajador en forma individual a través de una supuesto grupo de entidades de trabajo para desvirtuar y simular el salario que realmente devenga, pues tal y como se ha afirmado, lo cierto es que el accionante nunca ha devengado horas extras para su representada y en el supuesto negado que haya laborado alguna hora extra para su representada, es su representada y no otra empresa la que paga las horas extras.
Niega, rechaza y contradice que su representada al momento de hacerle el pago definitivo de la semana, se le realiza una retención ilegal del 41,64%, pues siempre ha recibido su salario íntegramente.
Niega, rechaza y contradice que las supuestas irregularidades que alega el ciudadano actor, respecto a la cancelación de su salario tenga una incidencia sobre las vacaciones, bonos vacacionales y las utilidades en conjunto con el bono de alimentación.
Niega, rechaza y contradice que su representada G y P RECURSOS HUMANOS, C.A. adeude la cantidad de Bs.20.246,56, por concepto de antigüedad, contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), pues el actor ingreso a trabajar en fecha 03 de enero de 2012.
Niega, rechaza y contradice que al actor, se le deba la pretensión por concepto de utilidades del año 2008, pues como ya se ha afirmado comenzó a trabajar para su representada el día 03 de enero de 2012, razón por la cual es imposible que le adeude esa cantidad.
Niega, rechaza y contradice que al actor, se le deba la pretensión por concepto de bono vacacional 2008-2009, pues como ya se ha afirmado comenzó a trabajar para su representada el día 03 de enero de 2012, razón por la cual es imposible que le adeude esa cantidad.
Niega, rechaza y contradice que al actor, se le deba la pretensión por concepto de vacaciones 2008-2009 por un monto de Bs.842,55, pues como ya se ha afirmado comenzó a trabajar para su representada el día 03 de enero de 2012, razón por la cual es imposible que le adeude esa cantidad.
Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude la cantidad de Bs.1.775,10, por concepto de utilidades del año 2009, pues como ya se ha afirmado comenzó a trabajar para su representada el día 03 de enero de 2012, razón por la cual es imposible que le adeude esa cantidad.
Niega, rechaza y contradice que al actor, se le deba la pretensión por concepto de vacaciones 2009-2010, pues como ya se ha afirmado comenzó a trabajar para su representada el día 03 de enero de 2012, razón por la cual es imposible que le adeude esa cantidad.
Niega, rechaza y contradice que al actor, se le deba la pretensión por concepto de bono vacacional 2009-2010, pues como ya se ha afirmado comenzó a trabajar para su representada el día 03 de enero de 2012, razón por la cual es imposible que le adeude esa cantidad.
Niega, rechaza y contradice que su representada le adeuda la cantidad de Bs.2.257,5 por concepto de utilidades del año 2010, pues como ya se ha afirmado comenzó a trabajar para su representada el día 03 de enero de 2012, razón por la cual es imposible que le adeude esa cantidad.
Niega, rechaza y contradice que le adeude por concepto de vacaciones 2010-2011, pues como ya se ha afirmado comenzó a trabajar para su representada el día 03 de enero de 2012, razón por la cual es imposible que le adeude esa cantidad.
Niega, rechaza y contradice que al actor, se le deba la pretensión por concepto de bono vacacional 2010-2011, pues como ya se ha afirmado comenzó a trabajar para su representada el día 03 de enero de 2012, razón por la cual es imposible que le adeude esa cantidad.
Niega, rechaza y contradice que su representada le adeuda la cantidad de Bs.3.127,5 por concepto de utilidades del año 2011, pues como ya se ha afirmado comenzó a trabajar para su representada el día 03 de enero de 2012, razón por la cual es imposible que le adeude esa cantidad.
Niega, rechaza y contradice que le adeude por concepto de vacaciones 2011-2012, pues como ya se ha afirmado comenzó a trabajar para su representada el día 03 de enero de 2012, razón por la cual es imposible que le adeude esa cantidad.
Niega, rechaza y contradice que al actor, se le deba la pretensión por concepto de bono vacacional 2011-2012, pues como ya se ha afirmado comenzó a trabajar para su representada el día 03 de enero de 2012, razón por la cual es imposible que le adeude esa cantidad.
Niega, rechaza y contradice que al actor, se le deba la pretensión por concepto de salarios retenidos a razón del 41,64% del total de salarios devengados, pues desde que el accionante trabaja para G y P RECURSOS HUMANOS, C.A., jamás se le ha realizado descuento por este concepto.
Niega, rechaza y contradice que al actor, ciudadano JOSÉ ANGEL GONZALEZ MENDOZA, se le deba la cantidad de Bs.50.400,oo, por bono de alimentación, ni que trabajara jornadas de 24 horas.
Niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 74/100 (Bs.139.667,74), por las razones explicadas anteriormente.
PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- DOCUMENTALES:
1.1.- Recibos de pagos de salarios emitidos por las demandadas a favor del actor, constantes de ciento veintiocho (128) folios útiles. Con respecto este medio de prueba al tratarse de documentos privados que fueron opuestos a la parte contraria como emanados de ella, quien a su vez trajo a las actas los originales, al no haber sido impugnados los mismos se tienen por fidedignos, y son valorados por esta sentenciadora a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo y las facultades de valoración establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.2.-Cuenta Individual ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) del ciudadano JOSÉ ANGEL GONZALEZ MENDOZA, que en impresión simple desde la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, riela en el expediente marcado con la letra C. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una impresión desde una pagina oficial de un organismo del estado, la misma tiene un valor análogo a las copias simples, y siendo que la documental no fue impugnada se presume fidedigna, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo y las facultades de valoración establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- EXHIBICION DE DOCUMENTALES:
2.1.- De las actas constitutivas y la totalidad de las actas de asamblea celebradas en las Sociedades Mercantiles demandadas. Con respecto a este medio de prueba al ser documentales que debe llevar la patronal no se hace necesario a la parte promovente traer a juicio un medio de prueba de la existencia del documento, y siendo que la parte promovente no trajo a los autos lo solicitado, se tiene como cierto lo afirmado por la parte actora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 10 de la ley Orgánica procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.2.- De los recibos de pago efectuados al actor desde el inicio de la relación laboral. Con respecto a este medio de prueba, siendo que la parte promovente trajo a los autos copia de los comprobantes solicitados, se tiene que los datos contenidos en los mismos son ciertos, y son valorados por este sentenciador de conformidad con lo establecido en los artículos 82 y 10 de la ley Orgánica procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- INFORMATIVAS:
3.1.- Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que informe a éste Tribunal si: a) Si las sociedades Mercantiles F.T.C, C.A. y G y P RECURSOS HUMANOS, C.A,, se encuentran inscritas por ante dicha oficina, b) Que remita copia certificada de las actas constitutivas y actas de asambleas celebrada por la referidas sociedades mercantiles. En fecha 07 de mayo de 2013, se dio por recibido oficio proveniente del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, mediante el cual envía anexo copia del expediente de 483-3361 y 41885 correspondientes a las sociedades mercantiles G Y P RECURSOS HUMANOS, C.A. y F.T.C, C.A., respectivamente, las cuales son valoradas por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo y las facultades de valoración establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.2.- Al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que informe a éste Tribunal si: a) si la Sociedad Mercantil MI COCINA, C.A., se encuentra inscrita por ante dicha oficina; b) remita copia certificada del acta constitutiva y actas de asambleas celebradas en la referida Sociedad Mercantil. Con respecto al merito de este medio de prueba, el mencionado Registro mercantil no dio respuesta a lo solicitado por el Tribunal, pero no obstante a ello, la parte promovente de la prueba presentó copias simples de los documentos solicitados, las cuales son valoradas por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo y las facultades de valoración establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.2.- Al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que informe a éste Tribunal si: a) si la Sociedad Mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., se encuentra inscrita por ante dicha oficina; b) si la Sociedad Mercantil OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA) se encuentra inscrita por ante dicha oficina; c) remita copia certificada del acta constitutiva y actas de asambleas celebradas en las referidas Sociedades Mercantiles. Con respecto al merito de este medio de prueba, el mencionado Registro mercantil no dio respuesta a lo solicitado por el Tribunal, pero no obstante a ello, la parte promovente de la prueba presentó copias simples de los documentos solicitados, las cuales son valoradas por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo y las facultades de valoración establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.3.- Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines que informe a éste Tribunal si: a) si las Sociedades Mercantiles SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., F.T.C, C.A, MI COCINA, C.A., G & P RECURSOS HUMANOS, C.A., y OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA), se encuentran inscritas en el registro de información fiscal bajo los Nos. J-30110071-9, J-31014365-0 y J-30346054-2, respectivamente; b) quien funge como representante legal o accionista de las referidas Sociedades Mercantiles; c) si han efectuado las declaraciones de impuesto sobre la renta de los años 2010 y 2011, en caso afirmativo remita copias de las mismas. En fecha 22 de abril de 2013 (folio 2 de la pieza II), fue recibido oficio mediante el cual le daban respuesta al oficio Nro.TPJ-2013-1011; y con respecto al valor probatorio de dicha prueba informativa, al no haber sido atacada de falsa por ninguna de las partes en la audiencia de juicio, es valorada por este sentenciador, de conformidad con las facultades probatorias establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.4.- A la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, Dr. Luís Homez, a los fines que informe a éste Tribunal si: a) si le ha sido practicada alguna inspección por la unidad de supervisión a la Sociedades Mercantiles SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., MI COCINA, C.A., y OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA), inscritas en el registro de información fiscal bajo los Nos. J-30110071-9, J-31014365-0 y J-30346054-2, respectivamente, en las que hayan verificado incumplimientos de las obligaciones laborales previstas en la legislación laboral; b) cuales han sido los incumplimientos verificados por la Unidad de Supervisión; c) Si le han sido impuestas sanciones por tales incumplimientos. En fecha 28 de mayo de 2013, informando que no existen reclamos por parte del ciudadano JOSÉ ANGEL GONZALEZ MENDOZA, contra las entidades de trabajo SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN, C.A., F.T.C., C.A., MI COCINA, C.A., OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., e INTERCONTAINER, C.A.; este sentenciador valora la información enviada a esta causa, de conformidad con las facultades probatorias establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
4.- TESTIMONIALES:
4.1.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos WILSON RUEDA, WANERGEN CARIDAD, JOSE SANCHEZ, ORLANDO ANTUNEZ, NERIO GONZALEZ, JUAN LOPEZ, DOUGLAS ALGUELLO, ORLANDO DANKENS y ARGELIS BARRIGA, todos venezolanos y mayores de edad. No obstante, al no haber acudido a la audiencia de juicio a rendir declaraciones, no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
5.- INSPECCION JUDICIAL:
5.1.- Promovió inspección judicial en la página Web de las empresas SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., y F.T.C., C.A., a los fines de que el Tribunal deje constancia de los supuestos establecidos en el escrito de promoción de pruebas. En fecha 07 de mayo de 2013, siendo las 02:00 p.m. día y hora fijado por este Tribunal para llevar a cabo la inspección judicial solicitada por la parte demandante promovente, se constituyó en su sede, y procedió a dejar constancia que las paginas web http://pedromarin.com.ve/index-7.html y http://www.ftc.com.ve/ estaban disponibles en la red, cuyo contenido fue impreso a los efectos de dejar constancia en el expediente; cuyo contenido es valorado por este sentenciador por notoriedad judicial, al haber realizado en otras causas análogas la referida inspección judicial, razones por las cuales a tenor de las facultades probatorias establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo son valoradas por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDADES MERCANTILES SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN, C.A.; OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A.; F.T.C., C.A.; MI COCINA, C.A. Y EL CIUDADANO PEDRO MARIN
1.- DOCUMENTALES:
1.1.- Carta de renuncia del ciudadano JOSÉ ANGEL GONZALEZ MENDOZA, donde pone termino a la relación de trabajo que sostuvo el referido ciudadano del 28-05-2008 al 28-01-2011, para la sociedad mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN, C.A., en original y en un (1) folio útil, y planilla de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano JOSÉ ANGEL GONZALEZ MENDOZA, de la relación de trabajo del 28-05-2008 al 28-01-2011, que aceptó en esta última fecha. Con respecto a estos medios de prueba, las documentales privadas fueron desconocidas por el ciudadano JOSÉ ANGEL GONZALEZ MENDOZA, alegando que las firmas que aparecen suscribiendo el documento no es suya, razones por las cuales la parte promovente del documento promovió la prueba de cotejo a los fines de probar su autenticidad. Asimismo la parte accionante solicitó prueba grafotecnica, por sospechar que su firma había sido abusada en blanco, y que el contenido de los documentos fueron agregados en fecha posterior; a los efectos de probar tales afirmaciones la parte actora promovió una prueba grafotécnica. Vista las posiciones de las partes con respecto a las documentales el Tribunal procedió a nombrar a la experta grafotecnica CELIDA ZULETA NERY, la cual acepto el nombramiento, se juramentó, retiró los documentos, y rindió informe pericial durante la audiencia de juicio; en los informes periciales realizados por la ciudadanaza experta CELIDA ZULETA NERY, concluye que los documentos dubitados fueron realizados por el ciudadano JOSÉ ANGEL GONZALEZ, pero que la firma autógrafa precede al contenido del texto, por estar las tintas del texto mecanografiado superpuesta a esta. Ante las conclusiones rendidas por la experta grafotecnica, en las cuales expone las técnicas utilizadas para llegar a las conclusiones, dejando impresiones fotográficas ampliadas de detalle, este sentenciador acoge el dictamen de la experta, razones por las cuales no valora las documentales por ser falsas, por haber sido abusadas en blanco. ASÍ SE DECIDE.-
2.- INFORMATIVAS:
2.1.- A la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, a los fines que informe a éste Tribunal: a) si existe reclamo por diferencia de prestaciones, utilidades, vacaciones, bono vacacional, cesta tickets u otro concepto laboral incoada por el ciudadano JOSE ANGEL GONZALEZ MENDOZA, en contra de las sociedades mercantiles SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., F.T.C., C.A; MI COCINA, C.A.; OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA), G Y P RECURSOS HUMANOS, C.A.; INTERCONTAINER, C.A.., y a titulo personal ciudadano PEDRO JOSE MARÍN PARRA. En fecha 28 de mayo de 2013, informando que no existen reclamos por parte del ciudadano JOSÉ ANGEL GONZALEZ MENDOZA, contra las entidades de trabajo SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN, C.A., F.T.C., C.A., MI COCINA, C.A., OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., e INTERCONTAINER, C.A.; este sentenciador valora la información enviada a esta causa, de conformidad con las facultades probatorias establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA G Y P RECURSOS HUMANOS. C.A.
1..- DOCUMENTALES:
1.1.- Comunicación de fecha 03 de enero de 2012, suscrita por el ciudadano JOSÉ ANGEL GONZALEZ, mediante la cual autoriza a acreditar la antigüedad en la contabilidad de la empresa, que en original y en un (1) folio útil riela en el folio 238 de la pieza 1, marcada con la letra A. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de los originales de una documental privada que no fue desconocida por la parte a quien le fue opuesta, es valorada por quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.2.- Constancia de trabajo expedida por la empresa G Y P RECURSOS HUMANOS, C.A., en fecha 27 de febrero de 2012, a favor del ciudadano JOSÉ GONZALEZ MENDOZA, que en original y en un (1) folio útil riela en la pieza 1 del expediente marcada con la letra B. Con respecto a esta documental al tratarse de una documental privada suscrita por la propia parte promovente, no puede oponérsela a la parte contraria, razón por la cual no puede valorarse en juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- INFORMES:
2.1.-Al Banco Occidental de Descuento , sucursal ubicada en la Avenida Cecilio Acosta, en la ciudad de Maracaibo, a los fines de que informe lo siguiente: a) Si el ciudadano JOSÉ ANGEL GONZALEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro.V-20.438.641 posee cuenta en esta institución bancaria; b) Si el referido ciudadano es titular de la cuenta Nro.0116-0174-04-0203828763; c) Remita los estados de cuenta de la referida cuenta bancaria en el periodo comprendido desde el 03-01-2012 hasta la presente fecha. En fecha 11 de julio de 2013 fue recibida comunicación proveniente del Banco Occidental de Descuento, mediante la cual informan que el accionante es titular de la cuenta señalada, y remiten copia de los movimientos bancarios en el periodo solicitado; esta información es valorada por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 81 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, tomando los principios de la sana crítica y la comunidad de la prueba.
Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, si bien no fueron expuestas con meridiana claridad, se evidencia que están dirigidos a determinar si los demandados SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., F.T.C., C.A; MI COCINA, C.A.; OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA), G Y P RECURSOS HUMANOS, C.A.; INTERCONTAINER, C.A.., y a titulo personal ciudadano PEDRO JOSE MARÍN PARRA, son un grupo de entidades de trabajo que responden solidariamente por los derechos y acreencias laborales surgidos en la relación de trabajo que tiene actualmente el ciudadano JOSÉ ANGEL GONZALEZ MENDOZA, con la sociedad mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN, C.A., y/o G Y P RECURSOS HUMANOS, C.A. y especialmente, la diferencia de las vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono de alimentación producto de los conceptos pagados por las entidades de trabajo de forma separada y además se devuelvan los salarios retenidos, y se le obligue a la patronal a depositar en un fideicomiso el concepto de antigüedad previamente calculado por el Tribunal, tomando en consideración las incidencias de estas diferencias.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Igualmente, la Sala de Casación Social, en fecha 28 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO estableció lo siguiente:
“Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera reiterada sobre la prueba de circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno y trabajos en días de descanso, domingos o feriados, estableciendo que para que pueda ser declarada procedente la reclamación del trabajador por el pago de dichas acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la parte demandante debe probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, no estando la parte demandada obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.
No obstante, al constatarse en el expediente que la demandada negó que se le debiera a los trabajadores codemandantes monto alguno por concepto de bonos nocturnos generados por las horas extras laboradas en horario nocturno y, que los trabajadores demandantes no aportaron los medios probatorios suficientes para establecer que los servicios fueron prestados en condiciones que exceden a la jornada ordinaria -cuya carga probatoria le correspondía-, no debió el sentenciador de alzada declarar procedente el pago de los mismos por el sólo hecho de haber la empresa demandada admitido la relación de trabajo entre las partes, pues siendo extraordinario el pago de horas extras y bono nocturno, debió probar la parte actora la procedencia de los mismos, al no hacerlo, resultaban improcedentes”.
Dentro de este marco argumentativo, se hace permisible traer a colación el criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha, 10 de Abril de 2007, según el cual:
“Así las cosas, se observa que al haberse establecido la naturaleza laboral del vínculo, y de conformidad con los criterios establecidos en cuanto a la carga de la prueba en el proceso especial del trabajo, corresponde a la demandada suministrar la prueba que desvirtué las afirmaciones del trabajador en cuanto al salario, causa de terminación del contrato y el pago de las prestaciones sociales; y corresponde a la parte demandante la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos extraordinarios reclamados, so pena de ser declarados contrarios a derecho. Así se decide. “
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, se determina que en el presente caso los demandados SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., F.T.C., C.A; MI COCINA, C.A.; OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA), G Y P RECURSOS HUMANOS, C.A.; INTERCONTAINER, C.A.., y a titulo personal ciudadano PEDRO JOSE MARÍN PARRA, reconocieron la existencia de la relación de trabajo para con la empresa F.T.C, C.A., mientras que por parte de la sociedad mercantil MI COCINA, C.A., solo se reconoce su participación en brindar el servicio de comedor para el cumplimiento del beneficio de alimentación y la sociedad mercantil INTERCONTAINER, C.A., no contestó la demanda. Asimismo todas las entidades de trabajo demandadas -a excepción de INTERCONTAINER, C.A. que no contestó- niegan que constituyan un grupo en los términos que determina la Ley del trabajo y que sean solidariamente responsables de los derechos laborales surgidos con ocasión de la relación de trabajo que mantiene el trabajador con la empresa F.T.C, C.A., por su parte el trabajador alega trabajar directamente SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., y una serie de remuneraciones por parte de las codemandadas que a su decir constituyen en conjunto su salario, así como el trabajo normal y permanente de tiempo extraordinario de servicio el cual debe ser considerado salario normal y base para el calculo de los beneficios laborales demandados.
Así las cosas, el trabajador debe probar la existencia del grupo de entidades de trabajo y la realización de tiempo extraordinario de servicio, a los fines que el Tribunal pueda determinar si este tiempo laborado tiene las características de permanencia y regularidad que lo hagan parte del salario normal base para el calculo de las vacaciones, bono vacacional y utilidades; asimismo debe probar que la patronal le realizaba retenciones del salario no autorizadas. ASÍ SE ESTABLECE.-
Determinadas como han sido por este Tribunal las cargas probatorias en la presente causa para a determinar el primer punto discutido en el proceso como lo es la existencia o no de un grupo de entidades de trabajo, en este orden de ideas el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) en su artículo 45 y 46 señala lo siguiente:
“Artículo 45. Para los fines de esta Ley se entenderá por entidad de trabajo lo siguiente:
a) La empresa o unidad de producción de bienes o servicios constituida para realizar una actividad económica de cualquier naturaleza o importancia.
b) El establecimiento o la reunión de medios materiales y de trabajadores y trabajadoras permanentes que laboran en un mismo lugar, en una misma tarea, de cualquier naturaleza o importancia, y que tienen una dirección técnica común.
c) Toda combinación de factores de producción sin personalidad jurídica propia, ni organización permanente que busca satisfacer necesidades y cuyas operaciones se refieren a un mismo centro de actividad económica.
d) Toda actividad que envuelva la prestación del trabajo en cualquiera condiciones.
e) Los órganos y entes del Estado prestadores de servicios”.
“Artículo 46. Los patronos o patronas que integraren un grupo de entidades de trabajo, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores y trabajadoras. Se considerará que existe un grupo de entidades de trabajo cuando se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo la explotación de las mismas….”
.
Del análisis de los artículos precedentes se puede evidenciar que en la definición de grupos de entidades de trabajo se atiende al principio de la unidad económica de las empresas, que más que una categoría jurídica constituye un concepto económico y como tal debe de entendido, y que su esencia, bajo la óptica del derecho de trabajo, no se encuentra en su forma externa o jurídica, sino en un aspecto patrimonial conformado por la realidad o el interés económico subyacente a todas las partes o miembros integrantes del grupo, y una finalidad también común reflejado en una unidad de decisión común a la que esos miembros se someten.
Esa pluralidad de componentes, aun con personalidades jurídicas diferentes y patrimonios separados, será más aparente que real y más formal que material, si existe la unidad económica del conjunto. Dicha unidad económica no implica necesariamente la identidad de los objetos sociales de las diversas unidades u organizaciones que conforman las empresas, pues en éstas como un conjunto orgánico de bienes y personas deben ejecutarse funciones diferentes tendientes a una misma finalidad.
Por ello el mismo artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al referirse a la forma que puede probarse esa integración económica y jurídica, señala:
“Artículo 46. (…) Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de entidades de trabajo cuando:
1.- Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes;
2.- Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
3.- Utilicen una idéntica denominación, marca o emblema, o, 4.- Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración…”;
Se pretende en el presente caso, -como se ha dicho- el pronunciamiento con respecto a la existencia o no de la unidad económica alegada entre las empresas SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., F.T.C., C.A; MI COCINA, C.A.; OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA), G Y P RECURSOS HUMANOS, C.A.; INTERCONTAINER, C.A.., y a titulo personal ciudadano PEDRO JOSE MARÍN PARRA, por ello el Tribunal pasa a verificar los supuestos establecidos en la Ley para su existencia, de la forma que se indica a continuación:
1.- Primer supuesto, que es existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes, se evidencia de los autos que si bien no existe relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre las otras, se verifica que el ciudadano PEDRO JOSE MARIN PARRA es accionista con poder decisorio común en todas las empresas, por lo que se da este supuesto de hecho. ASI SE ESTABLECE.
2.- Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados, estuvieren conformados en proporción definitiva por las mismas personas, son las mismas personas. De autos a través de las documentales consignadas o enviadas en copias certificadas por los respectivos Registros mercantiles mediante la prueba de informes, podemos evidenciar que en la empresa MI COCINA, C.A., el Presidente es el ciudadano PEDRO JOSE MARIN PARRA, y el Vicepresidente el ciudadano ELLERY ENRIQUE FERRER HERNANDEZ. En la empresa SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN, C.A., el Presidente es el ciudadano PEDRO JOSE MARIN PARRA, y el Vicepresidente el ciudadano CARLOS RAMON VARGAS. En la empresa OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., el Presidente es el ciudadano LARRY JOSE PIRELA BELLOSO, y el Vicepresidente el ciudadano PEDRO JOSE MARIN PARRA, en la sociedad mercantil F.T.C. C.A., el ciudadano PEDRO JOSÉ MARIN es accionista unico (100% de las acciones) y el Presidente de la misma, y por último en lo que respecta a la sociedad mercantil G y P RECURSOS HUMANOS, C.A., el ciudadano PEDRO MARIN posee el 50% de las acciones y es el Director Principal. De allí que se evidencia que todas las sociedades mercantiles demandadas, el ciudadano PEDRO MARIN es accionista mayoritario (al menos el 50%) y dirige las empresas, por que los órganos de administración están dirigidos por el referido ciudadano; por lo que se da por cumplido este supuesto de hecho. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- Que las empresas utilicen una idéntica denominación, marca o emblema…”; De los autos a través de las documentales: actas constitutivas y actas de asambleas, no se evidencia que utilicen idéntica o similar denominación, marca o emblema a excepción de la sociedad mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN, C.A., que utiliza dentro de su denominación comercial el nombre de uno de sus accionistas como lo es el ciudadano PEDRO MARIN, por lo que se da parcialmente esta circunstancia de hecho. ASÍ SE ESTABLECE.-
4.- Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración…”. De la inspección judicial realizada por el Tribunal en el sitio web www.pedromarin.com.ve se evidencia que la sociedad mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN, C.A. (PEDRO MARIN, C.A.) se publicita como una empresa con varias “filiales” en las cuales se menciona a OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., F.T.C., C.A. y MI COCINA, C.A., a los fines de trabajar y establece que trabajan “en conjunto” para sus clientes, de allí que este último supuesto de hecho también se cumple. ASÍ SE ESTABLECE.-
Examinados los supuestos de hecho que establece el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) para que presuma que existe un grupo de entidades de trabajo, están presentes la mayoría de los supuestos previstos en la Ley, se presume que todas las empresas demandadas SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., F.T.C., C.A; MI COCINA, C.A.; OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA), son un grupo de entidades de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
Con respecto a la empresa o entidad de trabajo INTERCONTAINER, C.A., la representación judicial de los codemandados SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., F.T.C., C.A; MI COCINA, C.A.; OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA) y a titulo personal ciudadano PEDRO JOSE MARÍN PARRA, en la audiencia de juicio reconoció que esta empresa había pertenecido también al ciudadano PEDRO MARIN PARRA, pero que actualmente había sido tomado o expropiado por el Gobierno Nacional; ante tal circunstancia siendo que de la prueba informativa rendida por la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A., (folios 186-191) se evidencia que la sociedad mercantil no aparece en los registros de esta empresa, lo que quiere decir que no fue intervenida tal y como lo alegó la representación forense, razones por las cuales ante la confesión judicial efectuada, la empresa debe considerarse parte del grupo de entidades de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, siendo que se estableció en el proceso la presunción que los demandados son un grupo de entidades de trabajo, y al no haber desvirtuado los demandados esta presunción se tiene que en el proceso que constituyen un grupo de entidades de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
Siguiendo, con la resolución de lo controvertido en juicio pasará este sentenciador a determinar el tiempo de servicio del ciudadano JOSÉ ANGEL GONZALEZ MENDOZA, pues la sociedad SERVICIOS DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN, C.A., alega que la relación de trabajo comenzó en fecha 28 de enero de 2011, y culminó en fecha 28 de enero de 2011, por renuncia del accionante, y la empresa G Y P RECUSOS HUMANOS, C.A., que el accionante comenzó a laborar en fecha 03 de enero de 2012, encontrándose todavía activo. Así las cosas, habiéndose determinado la existencia de un grupo de empresas entre las codemandadas, se pasará a determinar si existe una única relación de trabajo que comenzó en fecha 03-01-2008 como dice el accionante o dos periodos diferenciados como alegan los codemandados. ASÍ SE ESTABLECE.-
De las pruebas cursantes en los autos, no se puede evidenciar ningún elemento de convicción de que la relación de trabajo haya sido discontinua o en dos periodos diferenciados, de allí conforme al principio de presunción de continuidad de la relación de trabajo consagrado en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, debe tenerse que existe una única relación laboral. ASÍ SE DECIDE.-
Decidido la existencia de una única relación de trabajo, en relación con la fecha de inicio de la misma, en virtud que no existen pruebas de la fecha de inicio de la relación de trabajo, pues los recibos de pagos y otras documentales que fueron valoradas en juicio, no contienen está información, razón por la cual se debe tener como cierta la fecha de ingreso dada por el accionante JOSÉ ANGEL GONZALEZ MENDOZA. ASI SE ESTABLECE.-
De seguidas se pasará a determinar, si las horas extras devengadas por el trabajador son salario normal o por el contrario no forman parte de este, sino del salario que la doctrina y jurisprudencia han llamado salario integral que comprende todas las percepciones salariales. Sobre que debe entenderse como salario, el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) lo define de la forma siguiente:
“Articulo 104. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuera su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida o la de su familia tienen carácter salarial.
A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por lo tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de las prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre sí mismo.” (Las negritas son del Tribunal)
De la norma transcrita precedentemente, podemos evidenciar que el criterio determinante para que un concepto sea considerado o no como salario normal es su regularidad y permanencia, por lo serán salario normal todo lo que devengue el trabajador de forma regular y permanente que pueda evaluarse en moneda de curso legal que le corresponda por la prestación de su servicio, independientemente de su denominación.
Por ello se debe examinar si las horas extras devengadas por el trabajador y pagadas por el grupo de entidades de trabajo, pueden considerarse regulares y permanentes, a saber con una frecuencia y duración en el tiempo. ASÍ SE ESTABLECE.-
En la tabla que viene a continuación se han detallados las remuneraciones percibidas por el trabajador durante el decurso de su relación laboral hasta mayo de 2012, a los fines de poder representar visualmente su regularidad y permanencia, de la forma siguiente:
PERIODO HORAS
EXTRAS PERIODO HORAS
EXTRAS PERIODO HORAS
EXTRAS PERIODO HORAS
EXTRAS PERIODO HORAS
EXTRAS
Ene-08 Ene-09 Ene-10 187,92 Ene-11 124,95 Ene-12 0
Feb-08 Feb-09 Feb-10 156,58 Feb-11 295,8 Feb-12 0
Mar-08 Mar-09 122,54 Mar-10 Mar-11 Mar-12 0
Abr-08 Abr-09 237,43 Abr-10 80,52 Abr-11 Abr-12 0
May-08 187,89 May-09 923,44 May-10 405 May-11 May-12 0
Jun-08 934,89 Jun-09 46,72 Jun-10 808,35 Jun-11
Jul-08 286,12 Jul-09 186,8 Jul-10 Jul-11
Ago-08 317,16 Ago-09 120,8 Ago-10 885,85 Ago-11
Sep-08 381,32 Sep-09 715,86 Sep-10 1420,35 Sep-11
Oct-08 161,48 Oct-09 346,73 Oct-10 1063,35 Oct-11
Nov-08 445,53 Nov-09 644,2 Nov-10 1063,35 Nov-11
Dic-08 Dic-09 346,73 Dic-10 420,75 Dic-11
Bs.2714,39 Bs.3691,25 Bs.6492,02 Bs.420,75 Bs.0
Del cuadro anterior, podemos verificarse que el trabajador JOSÉ ANGEL GONZALEZ MENDOZA, percibe una frecuencia regular y permanente las horas extras, a juicio de quien sentencia estas forman parte del salario normal. ASÍ SE DECIDE.-
Decidido lo anterior, pasará este Tribunal a calcular el monto de las diferencias causadas por las horas extras en los conceptos de vacaciones del periodo vacacional 2008-2012, bono vacacional 2008-2012 y las utilidades de los años 2008, 2009, 2010, 2011, canceladas al ciudadano JOSÉ ANGEL GONZALEZ MENDOZA, tal y como consta en las pruebas documentales sin tomar estos montos como salarios normal, de la forma como se determina a continuación:
1.- Diferencia de Vacaciones y bono vacacional 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997) le corresponden 15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional y siendo que devengó durante ese periodo (enero 2008-diciembre 2008) un total de Bs.2.714,39 de horas extras, como consta de los recibos aportados por las partes, y graficados en el cuadro anterior, hace un promedio diario de Bs.7,53 (Bs.2.714,39/12/30=Bs.7,53), lo que resulta una diferencia de CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 165,66). ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- Diferencia de Vacaciones y bono vacacional 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997) le corresponden 16 días de vacaciones y 8 días de bono vacacional y siendo que devengó durante ese periodo (enero 2009-diciembre 2009) un total de Bs.3.691,25 de horas extras, como consta de los recibos aportados por las partes, y graficados en el cuadro anterior, hace un promedio diario de Bs.10,25 (Bs.3.691,25/12/30=Bs10,25), lo que resulta una diferencia de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 246,oo). ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- Diferencia de Vacaciones y bono vacacional 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997) le corresponden 17 días de vacaciones y 9 días de bono vacacional y siendo que devengó durante ese periodo (enero 2010-diciembre 2010) un total de Bs.6.492,02 de horas extras, como consta de los recibos aportados por las partes, y graficados en el cuadro anterior, hace un promedio diario de Bs.18,03 (Bs.6.492,02/12/30=Bs.18,03), lo que resulta una diferencia de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 468,78). ASÍ SE ESTABLECE.-
4.- Vacaciones y bono vacacional 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997) le corresponden 18 días de vacaciones y 10 días de bono vacacional y siendo que devengó durante ese periodo (febrero 2011-diciembre 2011) un total de Bs.420,75 de horas extras, como consta de los recibos aportados por las partes, y graficados en el cuadro anterior, hace un promedio diario de Bs.1,16 (Bs.12.608,30/12/30=Bs.1,16), lo que resulta una diferencia de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 32,72). ASÍ SE ESTABLECE.-
5.- Utilidades 2008, el trabajador reclama la diferencia de utilidades producto de la incidencia de la horas extras, y siendo la parte demandada no alegó, ni probó que el acciónate no devengara 30 días, y habiéndose determinado que la incidencia diaria de las horas extras es de Bs.7,53 (Bs.2.714,39/12/30=Bs.7,53), resulta una diferencia de DOSCIENTOS VEINTICIENCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.. 225,9). ASÍ SE ESTABLECE.-
6.- Utilidades 2009, el trabajador reclama la diferencia de utilidades producto de la incidencia de la horas extras, y siendo la parte demandada no alegó, ni probó que el acciónate no devengara 30 días, y habiéndose determinado que la incidencia diaria de las horas extras es de Bs.10,25 (Bs.3.691,25/12/30=Bs.10,25), resulta una diferencia de TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 307,5). ASÍ SE ESTABLECE.-
7.- Utilidades 2010, el trabajador reclama la diferencia de utilidades producto de la incidencia de la horas extras, y siendo la parte demandada no alegó, ni probó que el acciónate no devengara 30 días, y habiéndose determinado que la incidencia diaria de las horas extras es de Bs.18,03 (Bs.6.492,02/12/30=Bs.18,03), resulta una diferencia de QUINIENTOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 540,9). ASÍ SE ESTABLECE.-
8.- Utilidades 2011, el trabajador reclama la diferencia de utilidades producto de la incidencia de la horas extras, y siendo la parte demandada no alegó, ni probó que el acciónate no devengara 30 días, y habiéndose determinado que la incidencia diaria de las horas extras es de Bs.1,16 (Bs.420,75/12/30=Bs.1,16), resulta una diferencia de TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs..34,8). ASÍ SE ESTABLECE.-
9.- Salarios retenidos, el accionante denuncia que durante el decurso de la relación de trabajo la patronal le ha retenido el 41,64% de sus salarios, no obstante ello en los autos no se encuentra prueba alguna de que la patronal le retenga algún monto o porcentaje de su salario, y siendo que este hecho es carga probatoria de la parte accionante, debe declarase improcedente por no haberse probado., por que no es menos cierto que existan unos recibos de pagos donde la parte demandante alega dicha retención no se evidencia dicha situación ya que de la sumatoria de los montos coinciden con los recibido por el trabajador en trabajadores consecuencia no se evidencia la retención ASÍ SE ESTABLECE.-
10.- Bono de alimentación, el accionante reclama el pago del bono de alimentación, a razón del 50% de la unidad tributaria. En este sentido, quedó acreditado en los autos por la declaración del propio accionante, que la patronal le brinda el servicio de comedor a sus trabajadores, a través de la empresa MI COCINA, C.A. (que por demás quedó acreditada como parte integrante del grupo de entidades de trabajo demandadas), la cual está encargada de suministrarle durante la jornada el equivalente a 3 comidas balanceadas, certificadas por el Instituto Nacional de Nutrición, y siendo que en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en su artículo 4 establece que la modalidad para el cumplimiento del beneficio de alimentación (entre las que establece la Ley) la elige el empleador, la reclamación resulta improcedente. ASÍ SE ESTABLECE.-
El total de los conceptos reclamados (a excepción a de la acreditación de la antigüedad) que las demandadas SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., F.T.C., C.A; MI COCINA, C.A.; OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA), G Y P RECURSOS HUMANOS, C.A.; INTERCONTAINER, C.A.., y a titulo personal ciudadano PEDRO JOSE MARÍN PARRA, le adeudan al ciudadano JOSÉ ANGEL GONZALEZ MENDOZA, asciende a la cantidad de DOS MIL VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.2.022,26). ASÍ SE ESTABLECE.-
Con respecto de la solicitud del demandante JOSÉ ANGEL GONZALEZ MENDOZA, que su patronal F.T.C, C.A., le constituya un fideicomiso en el cual se le deposite la antigüedad acumulada (de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo de 1997) o el Deposito en garantía de prestaciones sociales (de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012). Y ello es así ya que siendo la antigüedad o prestaciones sociales conforme a lo previsto en la ley se paga al termino de la relación laboral (artículo 142, literal f eiusdem), no puede exigirse su pago durante la relación de trabajo; pero la Ley establece en el mismo artículo anterior que el trabajador puede escoger donde le serán acreditado el deposito de garantía de prestaciones sociales, señalando que pueden acreditarse en la contabilidad de la empresa donde labora el trabajador, siempre que éste lo haya autorizado por escrito.
En la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en su artículo 108 se establecía como sanción al no acatamiento de la apertura del fideicomiso la imposición a la patronal de calcular los intereses de antigüedad a la tasa activa determinada por el Banco central de Venezuela, igual sanción establece la nueva Ley Orgánica del Trabajo (2012) en caso de incumplimiento a la solicitud de apertura de un fideicomiso.
En es caso sub examine, el trabajador solicitó en fecha 03 de enero de 2012 de 2012, que le sean acreditadas las cantidades que le corresponden por prestaciones sociales en la contabilidad de la empresa (folio 238 del expediente), pero no obstante a ello, se evidencia con la interposición de la presente demanda en fecha 25 de septiembre de 2012 que la voluntad del trabajador ha cambiado y exige la apertura de un fideicomiso individual en el que se le deposite su garantía de prestaciones sociales.
Así las cosas, serán calculadas las cantidades que el trabajador debe tener acreditada como antigüedad desde la fecha de inicio de la relación de trabajo 01-01-2008 al 01-05-2015 (fecha corte por cambio de régimen) y las cuales pasan a ser parte del fondo de garantías que establece el artículo 142 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, conforme la disposición transitoria segunda eiusdem, las cuales serán depositadas en un fideicomiso individual junto con los trimestres que hasta la fecha se hayan causado, y los intereses que hayan generado, pues debe considerarse que con la presente demanda el trabajador cambió de opinión sobre donde quiere que permanezca la garantía de sus prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.-
Decidido lo anterior, se le ordena a la patronal F.T.C, C.A., que traslade lo acreditado por antigüedad o deposito en garantía de prestaciones sociales a un fideicomiso individual como es la voluntad del trabajador. ASÍ SE DECIDE.-
Decidido lo anterior, pasará este Tribunal a calcular las cantidades de dinero que desde el 01-01-2008 al 30-04-2012 deben estar acreditadas en el deposito de garantías de prestaciones sociales, siendo que para la interposición de la demanda aún no se había vencido el primer trimestre que establece el artículo 142 de la nueva ley del Trabajo, de la forma como se detalla a continuación:
PERÍODO SALARIO
MENSUAL SALARIO
DIARIO UTILIDADES VACACIONES SALARIO
INTEGRAL ACREDITADO
EN LA CONTABILIDAD
DE LA EMPRESA ANTIGÜEDAD ADICIONAL
Ene-08 799,50 26,65 26,65 por antigüedad
Feb-08 799,50 26,65 26,65
Mar-08 799,50 26,65 26,65
Abr-08 799,50 26,65 26,65 133,25
May-08 1597,39 53,25 53,25 266,23
Jun-08 2293,47 76,45 76,45 382,25
Jul-08 1524,08 50,80 50,80 254,01
Ago-08 1569,99 52,33 52,33 261,67
Sep-08 1787,37 59,58 59,58 297,90
Oct-08 921,29 30,71 30,71 153,55
Nov-08 1669,87 55,66 55,66 278,31
Dic-08 1511,60 50,39 53,64 104,03 520,13
Ene-09 2293,04 76,43 41,19 117,63 588,13
Feb-09 2391,52 79,72 79,72 398,59
Mar-09 1196,17 39,87 39,87 199,36
Abr-09 2045,50 68,18 68,18 340,92
May-09 1572,41 52,41 52,41 262,07
Jun-09 1034,83 34,49 34,49 172,47
Jul-09 1294,52 43,15 43,15 215,75
Ago-09 1521,9 50,73 50,73 253,65
Sep-09 2160,24 72,01 72,01 360,04
Oct-09 1615,61 53,85 53,85 269,27
Nov-09 1864,07 62,14 62,14 310,68
Dic-09 1916,59 63,89 59,17 123,06 615,28
Ene-10 1224,92 40,83 44,96 85,79 428,95 132,87
Feb-10 1553,01 51,77 51,77 258,84
Mar-10 1486,16 49,54 49,54 247,69
Abr-10 1325,91 44,20 44,20 220,99
May-10 1916,15 63,87 63,87 319,36
Jun-10 2598,18 86,61 86,61 433,03
Jul-10 1372,17 45,74 45,74 228,70
Ago-10 339,93 11,33 11,33 56,66
Sep-10 3592,07 119,74 119,74 598,68
Oct-10 4618,72 153,96 153,96 769,79
Nov-10 1881,99 62,73 62,73 313,67
Dic-10 2182,8 72,76 135,83 208,59 1042,95
Ene-11 2205,65 73,52 67,58 141,10 705,52
Feb-11 2645,52 88,18 88,18 440,92
Mar-11 2699,33 89,98 89,98 449,89
Abr-11 1823,34 60,78 60,78 303,89
May-11 3617,59 120,59 120,59 602,93
Jun-11 3956,74 131,89 131,89 659,46
Jul-11 3287,54 109,58 109,58 547,92
Ago-11 3521,5 117,38 117,38 586,92
Sep-11 2118,4 70,61 70,61 353,07
Oct-11 3366,26 112,21 112,21 561,04
Nov-11 4225,08 140,84 140,84 704,18
Dic-11 4065,65 135,52 75,25 210,77 1053,86
Ene-12 3513,93 117,13 100,744 217,88 1089,38 464,64
Feb-12 4880,97 162,70 162,70 813,50
Mar-12 4068,96 135,63 135,63 678,16
Abr-12 3910,35 130,35 130,35 651,73
SUB TOTAL ANTIGÜEDAD ACREDITADA MENSUALMENTE Bs.21.521,89
SUB TOTAL ANTIGÜEDAD ADICIONAL Bs.597,51
TOTAL ANTIGÜEDAD QUE FORMA PARTE DEL FONDO DE GARANTÍA
Bs.22.119,40
El total de la garantía de antigüedad que la patronal F.T.C, C.A., debe tener acreditado en su contabilidad por concepto de antigüedad y que debe ser transferida a un fideicomiso individual a nombre del ciudadano JOSÉ ANGEL GONZALEZ MENDOZA, asciende al monto de VEINTIDOS MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.22.119,40). ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales sigue el ciudadano JOSÉ ANGEL GONZALEZ MENDOZA, en contra de las sociedades mercantiles SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., F.T.C., C.A; MI COCINA, C.A.; OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA), G Y P RECURSOS HUMANOS, C.A.; INTERCONTAINER, C.A.., y a titulo personal ciudadano PEDRO JOSE MARÍN PARRA.
SEGUNDO: Se condena a los demandados SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., F.T.C., C.A; MI COCINA, C.A.; OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA), G Y P RECURSOS HUMANOS, C.A.; INTERCONTAINER, C.A.., y a titulo personal ciudadano PEDRO JOSE MARÍN PARRA, a pagar al ciudadano JOSÉ ANGEL GONZALEZ MENDOZA, la cantidad de DOS MIL VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.2.022,26) por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional (2008-2012) y utilidades de (2008-2011). Se orden a la patronal F.T.C, C.A., aperturar un fideicomiso individual a nombre del ciudadano JOSÉ ANGEL GONZALEZ MENDOZA, y depositarle por concepto de garantía de prestaciones sociales correspondientes al periodo enero 2011- abril 2012, la cantidad VEINTIDOS MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.22.119,40).
TERCERO: No procede la condena en costas del proceso a los demandados SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., F.T.C., C.A; MI COCINA, C.A.; OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA), G Y P RECURSOS HUMANOS, C.A.; INTERCONTAINER, C.A.., y a titulo personal ciudadano PEDRO JOSE MARÍN PARRA, por no haber sido vencidos totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se condena en costas a las demandadas SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., F.T.C., C.A; MI COCINA, C.A.; OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA), G Y P RECURSOS HUMANOS, C.A.; INTERCONTAINER, C.A.., y a titulo personal ciudadano PEDRO JOSE MARÍN PARRA, a pagar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000) por los costos de las experticias grafotecnicas (abuso de la firma en blanco), de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTA: Se condena en costas al demandante ciudadano JOSÉ ANGEL GONZÁLEZ a pagar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000) por los costos de las experticias grafotecnicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y ocho (08) días del mes de agosto de 2013. Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
Abg. MIGUEL ANGEL GRATEROL
Juez Titular
Abg. MARIALEJANDRA NAVEDA
La Secretaria
En la misma fecha siendo las dos y cincuenta y ocho minutos de la tarde (2:58 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el Nro. PJ0712013.000101
Abg. MARIALEJANDRA NAVEDA
La Secretaria
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