LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, seis (06) de agosto de dos mil trece (2013)
203º y 154º


DEMANDANTE: JOSÉ FREDDYS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.15.260.579, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS
JUDICIALES: GLENNYS URDANETA, KARIN AGUILAR, JACKELINE BLANCO, venezolanas, mayores de edad, abogadas, Procuradora de Trabajadores, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-12.872.045, V-14.731.674 y V-16.494.239, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.98.646, 109.506 y 114.708, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADA: AGROPECUARIA NIVAR, C.A. (AGRONIVAR), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de abril de 1992, quedando anotado bajo el Nro.50, Tomo 9-A, y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.


APODERADO
JUDICIAL: ROQUE ANTONIO ARISPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-15.750.931, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.98.652, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

MONTO
RECLAMADO: Bs. 21.466,05



ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha cinco (05) de agosto de 2013, el ciudadano JOSÉ RAMIREZ, asistido por la abogada KARIN AGUILAR, y la sociedad mercantil AGOPECUARIA NIVAR, C.A., representada por su apoderado judicial el abogado ROQUE ARISPE, todos previamente identificados, consignan diligencia en el cual manifiestan que de mutuo acuerdo y libre constreñimiento han suscrito un acuerdo transaccional, a los fines de ponerle fin al litigio que entre las partes se ha originado en virtud de una relación de trabajo y que se ventila ante el Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el expediente Nro. VP01-L-2012-2020, en los términos siguientes:

“Hemos llegado a un acuerdo por la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.13.000,oo) que engloban todos y uno de los conceptos demandados, razón por la cual el trabajador declara estar satisfecho con el mencionado monto y nada mas tiene que reclamar por los conceptos demandados: Ambas partes acuerdan realizar el pago el día miércoles 07 de agosto de 2013 a las 11:00 a.m., ante la U.R.D. Amabas partes solicitan el cierre definitivo, homologación del presente acuerdo y el archivo del mismo.”.


Conforme a los hechos plasmados en el párrafo precedente, el Tribunal para resolver, observa:

La Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)


Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son de la jurisdicción)


En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:

“la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”. (el subrayado es de la jurisdicción)

De manera que al constar que el ciudadano JOSÉ RAMIREZ, acudió personalmente y estuvo asistido por su abogada KARIN AGUILAR, y la demandada AGROPECUARIA NIVAR, C.A., estuvo representada por su apoderado judicial ROQUE ARISPE, el cual tiene poder para convenir, transigir y dispone del derecho al litigio conforme consta en el instrumento poder que riela en el folio 17-18 del presente expediente, el presente acuerdo transaccional por los conceptos señalados en el escrito transaccional, cuyo pagó por la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES (Bs.13.000,oo), serán cancelados el día 07-08-2013 por ante la URDD, razones por las cuales se HOMOLOGA el presente acuerdo transaccional, lo que se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la disposición de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los Fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCISIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara:

PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada por la ciudadano JOSÉ RAMIREZ, y la demandada la AGROPECUARIA NIVAR, C.A.., por TRECE MIL BOLIVARES (Bs.13.000,oo), que serán cancelados por la URDD el día 07-08-2013, por los conceptos señalados en el escrito transaccional.

SEGUNDO: El tribunal se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste el cumplimiento del presente acuerdo transaccional.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, seis (06) días del mes de agosto de 2013.
El Juez Titular,

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MIGUEL ANGEL GRATEROL

La Secretaria,

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MARIALEJANDRA NAVEDA

En la misma fecha y siendo la una y cuarenta y ocho de la tarde (01:48 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201300099
La Secretaria,
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MARIALEJANDRA NAVEDA