TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203° Y 154°
Maracaibo, 02 de agosto de 2013

RECURRENTE: PRODUCTORES AVÍCOLAS ZULIA, C.A. (PROAVE), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de marzo de 1980, bajo el Nro.84, Tomo 1-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.


ACTO ADMINISTRATIVO
RECURRIDO: Auto de fecha 14 de junio de 2013, dictado en el expediente 042-2012-04-00041, en su última parte donde la Inspectoría del Trabajo Jefe “Dr. Luis Homez” de Maracaibo, Estado Zulia, se abstiene de homologar la Cláusula 1, Definiciones, en su literal C.

ANTECEDENTES PROCESALES
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de julio de 2013, recurso contencioso administrativo de nulidad parcial contra el auto de fecha 14 de junio de 2013, dictado en el expediente Nro.042-2012-04-00041, dictado por la Inspectoría del Trabajo Jefe “Dr. Luis Homez de Maracaibo, conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, constante de dieciséis (16) folios útiles en pieza única, el cual fue distribuido por el Sistema Automatizado Juris 2000, asignándosele número de asunto VP01-N-2013-000110 proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), ejercido por el abogado CARLOS JAVIER CHACIN BARBOZA, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PRODUCTORES AVÍCOLAS ZULIA, C.A. (PROAVE), .

En fecha 31 de julio de 2013, se distribuyó el expediente correspondiéndole la causa al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal, el cual recibió el expediente en la misma fecha.

En fecha 02 de agosto de 2013, la sociedad mercantil PRODUCTORES AVICOLAS ZULIA, C.A., reforma totalmente el escrito de solicitud de nulidad.

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACCIONANTE
El apoderado de la sociedad mercantil PRODUCTORES AVICOLAS ZULIA (PROAVE), fundamentó el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 14 de junio de 2013, en el expediente 042-2012-04-00041, referido a la negociación colectiva de la Convención Colectiva entre PRODUCTORES AVICOLAS ZULIA (PROAVE), y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE GRANJAS AVÍCOLAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO ZULIA (2012-2015), la inspectora del Trabajo Jefe “Dr. Luis Homez” de Maracaibo, Estado Zulia, homologó la referida convención colectiva, a excepción de la cláusula 1. DEFINICIONES, literal c.

Que la cláusula 1, literal C, se señala la definición de los trabajadores cubiertos por la referida convención colectiva, a saber, indica el ámbito subjetivo de la misma.

Que en consecuencia el referido auto de fecha 14 de junio de 2013, se encuentra parcialmente viciado de nulidad absoluta, específicamente en la parte que niega indebidamente la homologación de la cláusula 1, literal C, toda vez que incurre en falso supuesto de derecho por errónea interpretación del articulo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Que la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE GRANJAS AVICOLAS Y SIMILARES DEL ESTADO ZULIA, y la entidad de trabajo PRODUCTORES AVICOLAS DEL ZULIA, C.A. (PROAVE), se celebró a los efectos de beneficiar a todos los trabajadores que laboran en ella, en virtud que es una convención colectiva de trabajo de ámbito nacional y general celebrada entre el único sindicato existente en la entidad de trabajo a la fecha de las negociaciones; con la finalidad de beneficiar a todos los centros de trabajo y a todos los trabajadores, conforme a lo establecido en el artículo 432 del la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luis Homez” de Maracaibo, niega la homologación del auto impugnado bajo un falso supuesto de derecho, al suponer que puede sustraer del ámbito subjetivo de la indicada Convención Colectiva de Trabajo a los trabajadores de la nómina diaria, violentando de esta forma el efecto expansivo de las convenciones colectivas establecido en el artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que resulta nulo de nulidad absoluta por falso supuesto de derecho la abstención de homologar realizada por la Inspectora del Trabajo en el auto de fecha 14 de junio de 2013, en el expediente 042-2012-04-00041, que sustrajo del ámbito de aplicación subjetiva de la CONVENCIÓN COLECTIVA SUSCRITA ENTRE EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE GRANJAS AVICOLAS Y SIMILARES DEL ESTADO ZULIA y la entidad de trabajo PRODUCTORES AVÍCOLAS DEL ZULIA, C.A. (PROAVE) (2012-2015), a los trabajadores de la nómina diaria, razones por las cuales solicitan se declare nula la mencionada abstención realizada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “DR. LUIS HOMEZ” DE MARACAIBO, y se incluya en la Cláusula 1 DEFINICIONES, literal C) que indica lo siguiente: “TRABAJADORES: Este término indica: A todos los trabajadores al servicio de la entidad de trabajo (Nómina diaria y mensual)”.

PUNTO PREVIO
Como es menester en causas como la de autos, resulta pertinente destacar que por sentencia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso Marvin Enrique Sierra, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le había venido dando a la acción de amparo ejercida en forma conjunta, por estimar que si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, el procedimiento seguido al efecto se mostraba incompatible con la intención del Constituyente de 1999, orientada a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita.

Por ello, se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de forma conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún mas apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Atendiendo a las enunciadas consideraciones, al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, y a la celeridad y la inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, resultaba necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser el mismo contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual -se expuso- no es óbice para que se continúen aplicando las reglas de procedimiento contenidas en dicha ley, en todo aquello que no resulte incongruente con la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo.

En su lugar, se acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que una vez admitida la causa principal debe emitirse al mismo tiempo el pronunciamiento que corresponda respecto de la solicitud de amparo cautelar, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirmó la Sala Político Administrativa entonces, que tal tramitación no reviste en modo alguno una violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obre la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dada la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley; procediendo luego el Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada por vía de la solicitud de amparo cautelar.

Concluyó así la Sala Político Administrativa, que frente a las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con un recurso de nulidad, decidida que fuera la admisibilidad de la acción principal se procedería a resolver de forma inmediata sobre la medida cautelar requerida y, en caso de ser acordada, a abrir cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva.

Sobre la base del criterio supra expuesto, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de nulidad incoado para luego decidir, de ser el caso, sobre la procedencia del amparo conjunto. ASÍ SE ESTABLECE.-

DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, y de ser el caso, acerca de su admisibilidad y de la acción de amparo cautelar.

En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo). Siendo ello así, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 9.555, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.

Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste Órgano Jurisdicente se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad con amparo cautelar arriba identificado. ASÍ SE DECLARA.

ADMISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD
Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, medida cautelar innominada y amparo cautelar, pasa la misma a decidir sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de examinar la petición cautelar de amparo, a efecto de lo cual corresponde examinar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que en torno a la admisibilidad de los recursos de nulidad dispone textualmente lo siguiente:

“Artículo 35, La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa Juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.”


Vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el mencionado articulo, este Juzgado encuentra, que el Recurso interpuesto contra auto de fecha 14 de junio de 2013, en el expediente 042-2012-04-00041, que se abstuvo de homologar la cláusula 1. DEFINICIONES, en su literal C) sustrajo del ámbito de aplicación subjetiva de la CONVENCIÓN COLECTIVA SUSCRITA ENTRE EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE GRANJAS AVICOLAS Y SIMILARES DEL ESTADO ZULIA y la entidad de trabajo PRODUCTORES AVÍCOLAS DEL ZULIA, C.A. (PROAVE) (2012-2015) a los trabajadores de nómina diaria, no está incurso en algunas de las causales previstas en dicha norma legal, ya que fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley; no acumula pretenciones que se excluyan mutuamente; no es necesario un procedimiento administrativo previo; que acompañó la demanda con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, consecuencia ADMITE EL RECURSO DE NULIDAD. ASÍ SE DECLARA.

DEL AMPARO CAUTELAR
Determinados los puntos anteriores, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional mientras se decide el recurso de nulidad interpuesto, y a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva.

Expuesto lo anterior, el apoderadas de la recurrente pasaron a referirse a las pretensiones cautelares, solicitando la suspensión de los efectos del acto recurrido de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ha establecido la jurisprudencia reiterada y nuestra legislación que las medidas de suspensión de efectos proceden ante la concurrencia de dos requisitos, esto es, 1) Que sea presumible que la pretensión procesal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, adicionalmente, 2) Que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Así, el fumus boni iuris se exige como el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

La decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante. Por ello, la parte actora además de alegar las causales de nulidad debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y deverisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).

Como fundamento a ello expuso:

a. En cuanto al fumus boni iuris:
En este orden de ideas, la parte recurrente alegó como fundamento del fumus bonis iuris, la existencia de una única convención colectiva de trabajo vigente a la presente fecha en la entidad de trabajo PRODUCTUCTORES AVÍCOLAS ZULIA, C.A. (PROAVE) con un ámbito de aplicación temporal desde el 01 de septiembre de 2012 hasta el 28 de febrero de 2015, que implica el acto administrativo sustrae del ámbito de aplicación subjetiva de la única Convención Colectiva vigente, y la que estaban cubiertos por la Convención Colectiva vencida, a un grupo de trabajadores (los obreros).

Ante tales planteamientos y medios de prueba, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio considera en esta fase cautelar que la nulidad del acto administrativo podría prosperar, dependiendo de los hechos acreditados en esos medios de prueba, y que deben ser examinados por quien sentencia en el fallo definitivo.

Así las cosas, este Tribunal debe señalar como corolario de lo anterior, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, que la protección de los trabajadores consagrada legal y constitucionalmente, son derechos individuales no absolutos y que por tanto están sujetos los requisitos establecidos en estos cuerpos normativo este Tribunal advierte que salvo mejor apreciación en la sentencia de fondo, se evidencia en esta fase cautelar la existencia de presunción de buen derecho. ASÍ SE DECLARA.

b. En cuanto al periculum in mora y periculum in damni, sostienen:
Por otra parte, indica la parte recurrente, que el periculum in mora se evidencia del hecho que el acto administrativo sustrae del ámbito de aplicación subjetiva de la única Convención Colectiva vigente a un grupo de trabajadores (los obreros), lo que implicaría que mi representada no les cancele los beneficios sociales, ni salariales estipulados en la Convención Colectiva a este grupo de trabajadores, tal y como lo venía haciendo por las convenciones Colectivas anteriores, lo que generaría grandes descontentos laborales e incluso demandas laborales que afectarían la solvencia laboral de mi representada; afectando económicamente a los trabajadores, el clima laboral, creando un ambiente de trabajo hostil para todos los trabajadores, lo que redundará en la productividad de la empresa.

Termina afirmando el solicitante que el daño causado por un acto administrativo viciado de nulidad absoluta es de imposible reparación, pues es descontento laboral, la falta de solvencia laboral y la baja productividad de la empresa no pueden ser reparados con la sentencia definitiva,

Así las cosas, evidencia este sentenciador que los daños posibles o el peligro en la demora, en definitiva afectarían no solo a la empresa, sino a un grupo de trabajadores a los cuales quedarían sin el cobro o disfrute de beneficios contractuales colectivos, de la única convención colectiva vigente en la entidad de trabajo debe concluir quien sentencia que se encuentra acreditado el peliculum in mora y periculum in damni. ASÍ SE DECLARA.-

Por las razones que anteceden, este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud de medida cautelar de suspensión parcial de los efectos del auto de fecha 14 de junio de 2013, en el expediente Nro.042-2012-04-00041, en el sentido de que mientras dure el presente procedimiento de nulidad, deben considerarse amparados por la CONVENCIÓN COLECTIVA SUSCRITA ENTRE EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE GRANJAS AVICOLAS Y SIMILARES DEL ESTADO ZULIA y la entidad de trabajo PRODUCTORES AVÍCOLAS ZULIA, C.A. (PROAVE) (2012-2015), todos los trabajadores de la entidad de trabajo PRODUCTORES AVÍCOLAS ZULIA, C.A., incluyendo a los trabajadores de nómina diaria, por lo que deben ser tramitados todos las reclamaciones o solicitudes conforme a esta circunstancia. ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVO
En virtud de las precedentes consideraciones, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por la sociedad mercantil PRODUCTORES AVÍCOLAS ZULIA, C.A., contra el auto de fecha 14 de junio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo Jefe “Dr. Luis Homez” del estado Zulia, en el expediente administrativo No.042-2012-04-00041.

SEGUNDO: ADMITE, el recurso de nulidad parcial del contra el auto de fecha 14 de junio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo Jefe “Dr. Luis Homez” del estado Zulia, en el expediente administrativo No.042-2012-04-00041, en la parte que se abstuvo de homologar la cláusula 1. DEFINICIONES, en el literal C.

TERCERO: CON LUGAR la solicitud de medida cautelar de suspensión parcial de los efectos del auto de fecha 14 de junio de 2013, en el expediente Nro.042-2012-04-00041, en el sentido de que mientras dure el presente procedimiento de nulidad, deben considerarse amparados por la CONVENCIÓN COLECTIVA SUSCRITA ENTRE EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE GRANJAS AVICOLAS Y SIMILARES DEL ESTADO ZULIA y la entidad de trabajo PRODUCTORES AVÍCOLAS ZULIA, C.A. (PROAVE) (2012-2015), todos los trabajadores de la entidad de trabajo PRODUCTORES AVÍCOLAS ZULIA, C.A., incluyendo a los trabajadores de nómina diaria.

CUARTO: Se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo Jefe de Maracaibo, Estado Zulia la suspensión parcial de los efectos del auto de fecha 14 de junio de 2013, en el expediente Nro.042-2012-04-00041, por lo que se le requiere que tramite todos las reclamaciones o solicitudes que realicen los trabajadores, incluyendo a los de nómina diaria en base a la aplicación de esta convención colectiva.

CUARTO: Se ordena la apertura de un cuaderno por separado, a los fines de sustanciar la medida cautelar de suspensión de efectos decretada.

QUINTO: NOTIFÍQUESE al Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 eiusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa y al Procurador General de la Republica de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndoles copias certificadas de todo el expediente.

SEXTO: NOTIFIQUESE al SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PROAVE, C.A. DEL ESTADO ZULIA (SINBOTRAEMPRODEZ), en virtud de que puede ser afectado por el Acto Administrativo impugnado; de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso “C. V. G Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C. A”.. En el caso de que no poderse realizar la notificación de forma personal y a fin de darle estricto cumplimiento a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 80 y 81 en la cual este juzgador considera y en base a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el sagrado derecho a la defensa y debido proceso realizar la notificación a través de un diario de circulación regional.

Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, procederá la ciudadana secretaria certificar las respectivas notificaciones, para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEPTIMO: Se insta a la parte recurrente a consignar las copias necesarias a fin realizar las notificaciones respectivas y la apertura del cuaderno separado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, sellada y firmada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,


MIGUEL GRATEROL.

LA SECRETARIA,


MAIRA ALEJANDRA PARRA.

En la misma fecha y siendo las tres y dos minutos de la tarde (3:02 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201300096
LA SECRETARIA,

MAIRA ALEJANDRA PARRA.