Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, nueve (09) de agosto de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: VP01-N-2012-000064.
SENTENCIA DEFINITIVA:

PARTE RECURRENTE: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de marzo de 1991, bajo el Nro.32, Tomo 12-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ciudadana LOURDES CHIQUINQUIRÁ LÓPEZ, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 46.371.-

TERCERO INTERESADO: ciudadana ANA TOYO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.930.243, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: ciudadanos JAIRO DAVID GUILLEN, CARLOS GUSTAVO RÍOS y JAIRO JESÚS GUILLEN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 105.231, 81.616 y 12.517, respectivamente.

MINISTERIO PÚBLICO: representado por el profesional del Derecho FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectora del Trabajo con sede en Maracaibo, Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2011, consistente en Providencia Administrativa número 322, Expediente Numero: 042-2010-01-01183, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana ANA TOYO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.930.243, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

ANTECEDENTES PROCESALES:

En fecha 15/05/2012, el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), representado por la abogada en ejercicio LOURDES CHIQUINQUIRÁ LÓPEZ, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Número: 322 de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo con Sede en Maracaibo, Estado Zulia, en el expediente 042-2010-01-01183, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se formó expediente asignándosele al asunto el Numero VP01-N-2012-000064.
En fecha 16/05/2012, se realizó la distribución del expediente, correspondiéndole el conocimiento a este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien lo recibió en la misma fecha, posteriormente el 28/05/2012 dictó sentencia interlocutoria declarándose competente y admitiendo el presente recurso contencioso administrativo, ordenando la notificación de la INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO, SEDE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA y a la ciudadana ANA TOYO, en calidad de tercero.
Luego de verificadas las notificaciones ordenadas en fecha 06/02/2013, se procedió a fijar la audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el día 11 de marzo de 2013.
En fecha 14/03/2013, la abogada en ejercicio MARENA PITTER, en su carácter de FISCAL AUXILIAR VIGESIMA SEGUNDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, consignó escrito de Opinión Fiscal.
En fecha 18/03/2013, la abogada en ejercicio LOURDES LOPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente consignó escrito de informe.
Vistos los antecedentes históricos del presente asunto, dada la naturaleza de la pretensión incoada, este Tribunal, procede a publicar su fallo, lo hace previa a las siguientes consideraciones:



FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD:
Que en 20/09/2010 la ciudadana ANA TOYO, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de conformidad con lo previsto en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y del decreto 7.154 del 23/12/2010.
Que la mencionada ciudadana no gozaba de la inamovilidad invocada, ya que tal como ella indica sus funciones eran de dictar cursos, y que luego de terminar el curso era sacada de nomina, por lo cual no se puede entender que existe una relación indeterminada.
Que solicita la nulidad de la Providencia Administrativa del 31/10/2011, Número 322, ya que la misma incurrió en el falso supuesto de hecho, silencio de pruebas y falso supuesto de derecho, conforme a lo dispuesto en los artículos 18, 20, 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada).
Que la Inspectora se abstuvo de valorar las documentales bajo el argumento de ser documentos apócrifos a pesar de que varias de ellas estaban suscritas por la accionante, y que la misma apreció y valoró ciertas pruebas no conforme a derecho, lo que llevo a dictar un acto viciado de nulidad, violentando el principio inquisitivo de objetividad.
Que la Providencia Administrativa dictada es producto de un errado y falso razonamiento de la Inspectora del Trabajo.
Finalmente solicita se declare con lugar el presente recurso de nulidad y la nulidad absoluta del acto administrativo dictado en fecha 31/10/2011 por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En su escrito de informe señaló en primer término que la representación Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES): denunció que con la emisión del acto administrativo recurrido, se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y derecho, por errónea interpretación y aplicación de las pruebas aportadas por las partes.
Que al no valorar correctamente la Inspectora del Trabajo la existencia del tipo de relación laboral que unía a las partes es produjo el vicio de falso supuesto de hecho, ya que el mismo se produce cuando la Administración aprecia de forma errada las circunstancias suscitadas o bien cuando apoya o fundamenta su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso en concreto, y que en ambos casos al verificarse tal vicio acarrea la nulidad del acto y sin que sea necesario el análisis de cualquier otro presunto vicio.
Que considera que el presente recurso de nulidad intentado por la abogada Lourdes López, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), contra la Providencia Administrativa Nº 322, de fecha 31/10/2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con Sede en Maracaibo, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y salarios caídos incoado por la ciudadana ANA TOYO, debe ser declarado con lugar.
DE LAS PRUEBAS.

En cuanto a las pruebas de las partes, se observa que mediante acta de audiencia de juicio de fecha 11/03/2013, solo la parte recurrente presentó escrito de pruebas constante de un (01) folio útil junto a anexos, y la representación del Ministerio Público solicitó la apertura del lapso probatorio por lo que se abstuvo de emitir pronunciamiento hasta tanto conste en actas el pronunciamiento del Tribunal en cuanto a la admisibilidad de las pruebas. La parte recurrente ratificó las pruebas documentales que ya constaban en los autos, por lo cual el Tribunal consideró inoficioso aperturar el lapso de evacuación de pruebas, por cuanto no existen pruebas que evacuar.
En virtud de lo expuesto conforme a los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

LA PARTE RECURRENTE
INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

1. PRUEBA DOCUMENTALES:
1.1.- Copias Certificadas del Expediente administrativo número 042-2010-01-01183, incoado por la ciudadana ANA TOYO, titular de la cedula de identidad V-9.930.243 en contra del INSTITUTO DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA NACIONAL SOCIALISTA (INCES), insertas del folio veinte (20) al ciento quince (115) de la Pieza III. Con relación a este medio de prueba, al tratarse de un documento público administrativo que no fue cuestionado en cuanto a su autenticidad en forma alguna, poseen valor probatorio y serán analizadas junto con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido, destacándose la Providencia Administrativa objeto de impugnación. Así se Establece.-
1.2.- Copias Certificadas de Expediente Judicial numero VP01-L-2012-002377, incoado por la ciudadana ANA TOYO, titular de la cedula de identidad V-9.930.243, por motivo prestaciones sociales y otros conceptos laborales, insertas del folio ciento dieciséis (116) al ciento cuarenta y cinco (145) de la Pieza III. Con relación a este medio de prueba, al tratarse de un documento público que no fue cuestionado en cuanto a su autenticidad en forma alguna, poseen valor probatorio y serán analizadas junto con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se Establece.-
1.3.- Providencia Administrativa Número: 322 de fecha 31/10/2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo, Estado Zulia, en el Expediente Número: 042-2010-01-01183, incoado dicho procedimiento por la ciudadana ANA TOYO contra INSTITUTO DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA NACIONAL SOCIALISTA (INCES), por motivo SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS. Con relación a este medio de prueba, al tratarse de un documento público que no fue cuestionado en cuanto a su autenticidad en forma alguna, poseen valor probatorio y serán analizadas junto con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se Establece.-
DEL TERCERO INTERVINIENTE
Se deja constancia que no promovió medios de prueba. Así se Establece.-
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Se deja constancia que no promovió medios de prueba. Así se Establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Una vez analizadas las pruebas promovidas por las partes y escuchadas las defensas planteadas en el marco de la Celebración de la Audiencia de Nulidad, así como los alegatos narrados en los respectivos informes, pasa este Sentenciador a realizar las siguientes consideraciones:
Se observa que en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2011, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, SEDE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, en el expediente Número: 042-2010-01-01183, dictó Providencia Administrativa Número: 322, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana ANA TOYO, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).
En tal sentido, la parte recurrente interpone el presente recurso de nulidad en contra de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, alegando los vicios de: a) Falso Supuesto de hecho; b) Silencio de Pruebas y c) Falso supuesto de derecho. Siendo así , éste Juzgador pasa a examinar la procedencia de los vicios que han sido imputados a la Providencia. Así se establece.-
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa mediante Sentencia Numero: 00465 de fecha 27/03/2001, ha establecido en relación al Vicio de Falso Supuesto, lo siguiente:
"… Se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal." (Resaltado del Tribunal)

Igualmente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido el concepto de falso supuesto en sentencia de fecha 20/06/2002 (Caso: Municipio Maracaibo del Estado Zulia), de la siguiente manera:
… “En tal sentido, esta Corte considera oportuno señalar que el falso supuesto afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual esta constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarca dentro de la normativa legal aplicable al caso en concreto, atribuyéndole a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma, de manera que el vicio en referencia puede constituirse de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho.
El primero se presenta, esencialmente, de tres formas, a saber: a) Cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió; b) Cuando se aprecian erróneamente los hechos; c) Cuando se valoran equivocadamente los mismos. El segundo por su parte se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o de una norma o en una falsa valoración de la misma… ”

De la misma manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01117, dictada en fecha 19/09/2002, ha precisado lo siguiente:

“(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)” (Resaltado del Tribunal).

De acuerdo a la jurisprudencia anterior, se infiere que el vicio de falso supuesto de hecho, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes que no están relacionados al caso concreto, presentándose un vicio que por afectar la causa del acto administrativo puede conducir a la nulidad del mismo.
Asimismo, en decisión más reciente la misma Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 0661 de fecha 17/05/2011, Expediente Nº 2008-0222, con ponencia de la Magistrada Dra. Trina Omaira Zurita, se estableció lo siguiente:

“… Falso supuesto de derecho, el cual tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Véase, entre otras, Sentencias de esta Sala números 652 del 7 de julio de 2010 y 12 del 12 de enero de 2011).”(Negrillas y subrayado agregado por este Sentenciador)

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15/03/2000, ampliada en sentencia Nº 445 de fecha 07/11/2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de fecha 05/02/2002; Nº 444 del 10/07/2003; Nº 758 del 01/12/2003, Nº 235 del 16/03/2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, claramente ha establecido que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella.
De igual modo, la doctrina jurisprudencial ha establecido, que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, consigue cabida, cuando se parte de las presunciones que los medios probatorios aportan al proceso y de los cuales se vislumbra que los argumentos de hecho plasmado por quien pretende (accionante) gozan de veracidad en contraposición a los hechos que en el determinado proceso esgrima la parte demandada como defensa.
En el caso bajo estudio, se observa que la Inspectora del Trabajo fundamentó su decisión bajo las siguientes consideraciones: “… que la parte accionada no logró desvirtuar lo alegado por la trabajadora accionante en su escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en cuanto a que la trabajadora dictaba cursos en el área agrícola en tiempo ininterrumpido y que una vez que terminaba un curso, esperaba la orden del siguiente curso y que siempre estaba a disponibilidad de la parte accionada, aún cuando era sacada de nómina cuando se terminaban los cursos y que luego, volvía a ingresar al comenzar un nuevo curso, ni logró demostrar que entre un curso y otro haya transcurrido mas del mes a que hace referencia el articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo” (…).
De lo anterior se tiene, que la Inspectora se basó en que la relación laboral que unía a las partes era por tiempo indeterminado de conformidad con lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), debido a que la empresa no logró demostrar que entre un curso y otro haya transcurrido mas de un mes, asimismo, se observa que las pruebas presentadas en el procedimiento administrativo, no existe prueba alguna que permita determinar que lo ciudadana ANA TOYO, fuese trabajadora del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), y por el contrario se observa de dichas pruebas que efectivamente la ciudadana ANA TOYO era contratada para dictar ciertos cursos por un tiempo determinado.
De ésta manera, se evidencia que la Inspectora incurre en el vicio de Falso Supuesto, al deducir que la ciudadana ANA TOYO era trabajadora para tiempo indeterminado del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), determinado esto sin las pruebas necesarias, sino bajo argumentos que no constan en el proceso. Así se establece.-
Por las anteriores consideraciones, se tiene que la impugnada Providencia Administrativa Número: 322 de fecha 31/10/2011, se encuentra viciada de nulidad al configurarse el vicio de Falso Supuesto en el que incurrió el Inspector, al establecer hechos que no se configuraron en el expediente ni en las pruebas presentadas por las partes, y por el contrario se tomó atribuciones de deducir situaciones que no fueron probadas en la oportunidad legal correspondiente; teniendo a su vez, que la Inspectora debió tomar en consideración los fundamentos de hecho planteados por la representación judicial de la patronal, no existiendo correspondencia entre las pretensiones, las defensas esgrimidas durante la vigencia del proceso y el fundamento de lo decidido en la Providencia Administrativa, incurriendo el Inspector del Trabajo en el vicio de Falso Supuesto. Así se decide.-
En consecuencia, de acuerdo a lo probado en la presente causa, las denuncias de violaciones en pro de la nulidad resultan acreditadas y suficientes para lograr la nulidad de la Providencia Administrativa Numero: 322 dictada por la ciudadana Vanessa Núñez, Inspectora del Trabajo Jefe del Estado Zulia, sede Maracaibo-Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2011, la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la solicitud ANA TOYO, titular de la cédula de identidad V-9.930.243 en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) y en tal sentido, se declara CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD. Así se decide.-
Se DECLARA la NULIDAD de la Providencia Administrativa Numero: 322 dictada por la ciudadana Vanessa Núñez, Inspectora del Trabajo Jefe del Estado Zulia, sede Maracaibo-Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2011, la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la solicitud ANA TOYO, titular de la cédula de identidad V-9.930.243 en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), y se le ordena a la citada Inspectoría del Trabajo dictar nueva Providencia Administrativa, conforme a lo alegado y probado en sede Administrativa. Así se decide.-
Asimismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación de la Procuradora General de la República, conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación.
Igualmente se ordena notificar al INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), al MINISTERIO PÚBLICO, representado por Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a la tercero interviniente ciudadana ANA TOYO, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), y en consecuencia se declara NULA la Providencia Administrativa Numero: 322 dictada por Inspectoría del Trabajo Jefe del Estado Zulia, sede Maracaibo-Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2011, la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la solicitud ANA TOYO, titular de la cédula de identidad V-9.930.243, en contra del referido Instituto.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la presente decisión al INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), al MINISTERIO PÚBLICO, representado por Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al tercero interviniente ciudadana ANA TOYO.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Abg. Edgardo Briceño.
El Secretario,

Abg. William Sue.
En la misma fecha, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede y se libraron las correspondientes notificaciones.
El Secretario,

Abg. William Sue.