Asunto: VH02-X-2013-000037

Asunto Principal: VP01-N-2013-000112

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
203º y 154º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 5 de agosto de 2013, el ciudadano Abogado MANUEL SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 121.896, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PEPSICOLA DE VENEZUELA C.A., interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del auto de fecha 28 de mayo de 2013, dictado en el Expediente No. 042-2012-04-00066, mediante el cual y según su decir, la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede Luís Homez, “escapando de sus funciones e incurriendo en falso supuesto de hecho”, decidió “por las partes el ámbito de aplicación de la Convención Colectiva que aún se encuentra en discusión con el Sindicato Socialista de Empresas Unido de Trabajadores de Pepsi-Cola Venezuela (SISEUNTRAPEV)”.

En fecha 6 de agosto de 2013, se dio por recibida la causa y en la misma fecha se admitió el Recurso de Nulidad interpuesto. Asimismo se resolvió que la petición cautelar sería providenciada en auto por separado. Ahora bien, para pronunciarse respecto de la cautelar solicitada, el Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones previas:

I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

Observa este Tribunal que la parte recurrente solicita se decrete una medida cautelar de SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LOS EFECTOS del auto de fecha 28 de mayo de 2013 (dictado en el Expediente No. 042-2012-04-00066), emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede Luís Homez, mediante el cual se declaró que el ámbito de aplicación del Proyecto de Convención Colectiva que se encuentra en proceso de negociación se circunscribe a todos los establecimientos de la patronal con ubicación en jurisdicción del Estado Zulia, comprendiendo a todos los trabajadores de nómina mensual (incluyendo los de Planta y las Agencias).

De seguidas y a los fines de proceder con el análisis de la tutela cautelar solicitada y dado que la misma sólo tiene su procedencia de estar llenos los clásicos extremos del fumus bonis iuris y el periculum in mora, para ello el Juez debe hacer un examen en sede cautelar tanto de los argumentos expuestos, como de los elementos de juicio que han sido acompañados, pero esto en una valoración de probabilidades, mas no de plena prueba, pues ello es materia de fondo y sin que con tal proceder se encarne en un adelantamiento de opinión.

En cuanto a los argumentos esgrimidos por la recurrente para peticionar la Medida en cuestión, los divisa este Juzgado de algunos extractos del escrito contentivo del Recurso de Nulidad incoado, en el que se manifiesta, entre otras razones que, “la Inspectoría del Trabajo traspola una decisión del auto de fecha 29/01/2013, del expediente administrativo N° 042-2012-04-00073, al Expediente administrativo N° 042-2012-04-00066, en donde las situaciones son totalmente distintas, las cláusulas del presente proyecto en discusión, específicamente la 20 y la 6, no indican que puede existir un ámbito de aplicación general para homologar, sino por el contrario, son cargos en específicos, que corresponden sólo a un ente (planta-Maracaibo),…” (Subrayado del Tribunal)

Agrega que se ha incurrido en graves vicios que comprometen la legitimidad del procedimiento, ello en tanto que el auto recurrido vulnera el Principio de Autonomía de las Partes, limitando la capacidad de transacción y afectando directamente la discusión del proyecto de convención colectiva de trabajo.

Remata indicando que el auto en referencia se basa en una errónea interpretación de los hechos y que se profirió con fundamento en las excepciones que la recurrente alegó en un procedimiento tramitado en un expediente distinto (N° 042-2012-04-00073) al sustanciado en el citado Expediente N° 042-2012-04-00066, siendo que no se evidencia que haya sido decidida alguna acumulación entre ambos procedimientos.

Puntualmente manifiesta la recurrente que la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede Luís Homez, en el auto recurrido estableció que en caso que las partes (sindicato – patrono) decidieran convenir una cláusula cuyo ámbito de aplicación comprendiera todos los establecimientos de Pepsi Cola Venezuela C.A., con jurisdicción en el Estado Zulia (comprendiendo a todos los trabajadores de nómina mensual, incluyendo los de Planta y las Agencias), dicha estipulación contractual sería legal y podría ser homologada por dicha autoridad administrativa laboral, todo lo cual devendría, según la querellante, en una violación al Principio de Legalidad previsto en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 4 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Respecto del requisito del fumus bonis iuris, se alega que el mismo debe tenerse como suficientemente acreditado, ello como quiera que se peticiona la declaratoria de nulidad absoluta del acto impugnado, esto en razón de que fue éste dictado bajo un falso supuesto de hecho (por errónea interpretación), máxime cuando la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede Luís Homez, profirió el mismo con base en unas excepciones opuestas por la recurrente en un procedimiento sustanciado en el expediente No. 042-2012-04-00073, relativo al trámite y discusión de un proyecto de convención colectiva de trabajo que fuere propuesto por el Sindicato Unión de Empleados Bolivarianos Socialistas de la empresa Pepsi Cola Venezuela C.A. en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia (SUEBOPECMEZ), en las que supuestamente la querellante afirmaba estar negociando con el Sindicato Socialista de Empresas Unido de Trabajadores de Pepsi-Cola Venezuela (SISEUNTRAPEV), las condiciones laborales de todos los trabajadores de la nómina mensual que prestan servicios en todo el Estado Zulia, incluyendo a los de la Planta y las Agencias, lo cual a decir de la recurrente no es cierto, al menos no en el sentido expuesto por la autoridad administrativa del trabajo, ello ya que del texto de la Cláusula No. 20 del Proyecto de Convención Colectiva (presentado por el segundo de los sindicatos nombrados) puede verificarse que solo se incluyen los cargos de trabajadores de nómina mensual que se encuentren en la planta, por lo que puede concluirse que el propio Sindicato Socialista de Empresas Unido de Trabajadores de Pepsi-Cola Venezuela (SISEUNTRAPEV), no toma en cuenta dentro de la propuesta de contrato colectivo de trabajo a los trabajadores de nómina mensual de las agencias.

En este mismo orden de ideas, señala que en el caso de marras, la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede Luís Homez, excediéndose en sus atribuciones (como se indicó ut supra), decidió por las partes cuál es el ámbito de aplicación de una Convención Colectiva de Trabajo, cuestión ésta que, en todo caso, solo puede y debe ser convenida únicamente por los intervinientes en una negociación colectiva laboral. Al respecto invoca lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 509 de la LOTTT.

De seguidas y por lo que respecta al periculum in mora, o peligro en la demora, señala la querellante que en el auto hoy recurrido se declara “que no hay contravención alguna para aplicar el ámbito de aplicación en los establecimientos de Pepsi-Cola Venezuela C.A., con ubicación en jurisdicción del Estado Zulia, y que no es contrario a derecho”, todo lo cual vulnera, según su decir, la autonomía de la voluntad de las partes que aún no han cerrado la discusión del Proyecto de Convención Colectiva (ello al pretenderse incluir a todos los trabajadores de nómina mensual, incluyendo los de Planta y las Agencias; cuestión ni siquiera pretendida por la organización sindical SISEUNTRAPEV y no comprendida en ninguna de las cláusulas a discutir), haciendo imposible que entre el sindicato y la empresa accionante puedan llegar a acuerdos en función a aprobar el resto de las cláusulas.

En tal sentido y en el mismo orden de ideas, indica que agotado como fue el lapso de 180 días para la negociación, la organización sindical SISEUNTRAPEV introdujo formalmente un pliego de peticiones con carácter conflictivo de fecha 19/07/2013, que se tramite actualmente en el Expediente No. 042-2013-05-00010, con el cual se pretende obligar a la empresa de forma ilegal a aceptar el pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede Luís Homez (anteriormente descrito) contenido en el acto administrativo recurrido, ello so pena de ir a una paralización de labores (huelga), lo cual constituiría y constituye un daño irreparable que puede afectar económicamente a la empresa (con la paralización de labores) y por ende al resto de la masa trabajadora.

II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Auto de fecha 28 de mayo de 2013, dictado en el Expediente No. 042-2012-04-00066, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede Luís Homez, mediante el cual se declaró que el ámbito de aplicación del Proyecto de Convención Colectiva que se encuentra en proceso de negociación se circunscribe a todos los establecimientos de la patronal con ubicación en jurisdicción del Estado Zulia, comprendiendo a todos los trabajadores de nómina mensual (incluyendo los de Planta y las Agencias).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, es de advertir que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada en el 16 de junio de 2010, es la norma especial que regula a la fecha, la organización y funcionamiento de los tribunales que tengan atribuida la competencia en materia contencioso administrativa y la misma en el “TÍTULO IV”, referido a “LOS PROCEDIMIENTOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”, dedica un capítulo sobre el “PROCEDIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES” y, en cuyo artículo 104, establece la potestad cautelar de la jurisdicción contenciosa administrativa.

Así, para una mejor pedagogía de la presente decisión, se procede a transcribir el contenido íntegro del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimientos de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”

Como puede apreciarse de la copiada disposición legislativa, el legislador de la jurisdicción contenciosa administrativa, sanciona un poder cautelar general y el mismo resulta ser amplísimo, en especial cuando el sujeto activo de la protección cautelar lo sean la Administración Pública, los ciudadanos y ciudadanas, los intereses públicos y, en general, en garantía de la tutela judicial efectiva.

De otro lado, tenemos que el legislador ha precisado la creación del Instituto Cautelar, como medio para lograr la efectividad de la función pública de administrar justicia que ejerce el Poder Judicial y ello tiene su justificación primordial, en lo pernicioso que puede devenir para el justiciable una justicia tardía, sin que resulte vial o útil la ejecución de lo decidido, en razón de la necesaria demora que entrañan los trámites judiciales. Por ello, las medidas cautelares pueden ser consideradas como el recurso que tienen las partes para evitar los perjuicios derivados de la duración del proceso, procurando de esta manera que no resulte nugatorio el derecho que tienen frente al Estado de que se les brinde una tutela judicial efectiva y expedita (Art. 26 C.R.B.V.); y por tanto comprende no sólo las medidas anticipatorias de aseguramiento y de conservación de los bienes a efectos de garantizar la ejecución de la sentencia, sino también, las medidas anticipatorias e innovativas de autorización o de prohibición a las partes de realizar determinados actos, o mediante la adopción de medidas que impidan la continuidad de la lesión, ente otras, y todas para asegurar la efectividad de las sentencias.

Del ordenamiento jurídico trascrito ut supra, -se reitera- el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse sólo presuntivamente la prueba de su existencia, se le denomina “fumus boni iuris” (humo u olor a buen derecho) y ha de demostrar igualmente la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que se denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro de mora o insolvencia por el retardo o ilusoriedad en la ejecución del fallo). Ambos requisitos surgen como pilares de la vía precautelativa en causalidad. El primero determina la necesidad de evidenciar elementos de juicio, pero sólo presuntivamente, que permitan sospechar que la demanda pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia de derecho alegado y; el segundo de ellos, también la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume y que eventualmente sea apreciado favorablemente, no vaya a poder ser satisfecho por la demora del proceso. La demostración de estos extremos determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar y ha de hacerlo el interesado con medios de prueba que constituyan la presunción grave de ambas circunstancias, es decir, que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico exige sumariamente de la parte peticionante, la necesidad de traer a las actas procesales, fuentes probáticas que hagan verosímil o hipotéticamente factible, el éxito de su pretensión, pues no se requiere plena prueba.

Nuestro Alto Tribunal de Justicia, en decisiones de la Sala Político Administrativa y congruente con el cumplimiento de los extremos legislativos antes referidos, ha precisado que en la petición de la medida típica en el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, esto es, la suspensión de efectos del acto, se han de satisfacer ambos extremos y que no basta con acreditar el cumplimiento de uno solo de ellos.

Aquí, oportuno es transcribir, parte interesante de lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05-12-2007, Sent. 1975, Exp. 2007-0754, con ponencia del eximio Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, el cual es del tenor siguiente:
“Ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, que la suspensión de efectos consagrada en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, a fin de evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría un atentado al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En tal sentido, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la presunción de un posible perjuicio real y procesal para la accionante.
Así, el aparte 21 del antes mencionado artículo 21 de la Ley Orgánica que rige las funciones del Máximo Tribunal, establece:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
De esta manera, la medida de suspensión de efectos procede ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus boni iuris); y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En efecto, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.”

De otra parte, se transcribe extracto de Sentencia No. 00632, Expediente 2009-0818, de la Sala Política Administrativa, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ, de fecha 06/07/2010, en la que se reitera el criterio reiterado de la Sala en referencia respecto a la solicitud de suspensión de efectos en el Contencioso de Nulidad y en efecto se indica:

“Al respecto, se ha establecido por vía jurisprudencial que la solicitud de suspensión de efectos, propia del contencioso administrativo de nulidad, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

Del mismo modo, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que la solicitud de suspensión de efectos tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del derecho que se invoca) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.

Conforme a los argumentos precedentes, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

En armonía con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.”

Expuestos los anteriores lineamientos que deben cumplirse para el decreto de la cautela solicitada, pasa el Tribunal a verificar su cumplimiento en el caso concreto y, en tal sentido advierte:

El Juzgado competente para conocer de los Recursos de Nulidad, ha sido facultado con amplios poderes cautelares, para tomar las medidas que a bien considere pertinentes, para garantizar las resultas de lo sometido a su conocimiento, lo que no puede traducirse en forma alguna en un pronunciamiento o adelantamiento sobre el fondo de lo debatido. De otra parte, es de subrayarse que en materia cautelar, las medidas pueden pedirse y acordarse o no, y acordadas, pueden ampliarse, reducirse o sustituirse, esto como regla. Pueden incluso revocarse y claro está acordarse, aun cuando previamente haya sido negada alguna solicitud al respecto.

En este contexto, se tiene que a juicio de este Tribunal, en relación al fumus bonis iuris, de una revisión de las actas sin llegar al análisis de lo que es materia de fondo, se desprenden indicios suficientes para considerar como en efecto se observa cubierto el extremo para el decreto de la suspensión temporal de los efectos de los actos administrativos recurridos. En otras palabras, hay lo que se llama en doctrina el Humo del Buen Derecho, lo que se deriva, como antes se indicó del examen preliminar de las actas, vale decir, del contenido de las copias de algunas actuaciones de los expedientes administrativos Nos. 042-2012-04-00073 y 042-2012-04-00066 (del cual deriva el acto administrativo recurrido), de la posición de las partes, de las actas respectivas, de la revisión de lo decidido en vía administrativa, en síntesis del material probatorio, sin que ello en forma alguna sea determinante para lo que será materia de fondo y en modo alguno adelantamiento de lo que es ajeno a la decisión cautelar.

Se reitera que observó este operador de justicia, haciendo un estudio preliminar de los elementos probatorios que a la fecha constan en actas y en un análisis de probabilidades que están acreditados de manera presuntiva el fomus bonis iuris, por lo menos en este estadio de la petición cautelar. Así se declara.

Por otra parte, en lo que respecta al extremo o requisito del periculum in mora, o peligro en la demora, se observa que para el caso de que se produjera una paralización de labores (huelga) a consecuencia de la probable no aceptación por parte de empresa recurrente del pronunciamiento emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede Luís Homez (la cual ha sido objeto de impugnación), se generaría un daño irreparable por la eventual paralización de las actividades de producción de la recurrente, lo que traería como consecuencia graves perjuicios económicos para la empresa y, por ende, a la masa trabajadora de la misma. Así se declara.

Teniendo en cuenta los extremos anteriormente analizados, este Juzgado observa que, en el presente caso, la recurrente pretende lograr con la medida cautelar solicitada, la suspensión temporal de los efectos del auto dictado en fecha 28 de mayo de 2013, por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede Luís Homez (Expediente No. 042-2012-04-00066).

En suma, a juicio de este Sentenciador, en uso de las facultades conferidas en materia cautelar, al existir elementos de prueba suficientes para llegar a la convicción de que se encuentran cubiertos los extremos establecidos por el legislador, declara que resulta PROCEDENTE la petición de decreto de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido. Así se decide.

Expresado en otras palabras, en las actas procesales observa este Tribunal y realizando un examen preliminar de los anexos que rielan anexos a las mismas, que éstas resultan suficientes para verosímilmente concluir en la necesidad de decretar la medida peticionada y, en consecuencia, decreta la suspensión temporal de los efectos del auto de fecha 28 de mayo de 2013 (Expediente No. 042-2012-04-00066), dictado por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede Luís Homez (ello mientras se resuelve el recurso de nulidad incoado en la presente causa) y al efecto ordena a la Inspectora del Trabajo Jefe de la citada instancia administrativa laboral, ciudadana Abogada ANMY PÉREZ, o a quien haga sus veces, a no proseguir con la tramitación y discusión de cualquier pliego de carácter conflictivo presentado por el Sindicato Socialista de Empresas Unido de Trabajadores de Pepsi-Cola Venezuela (SISEUNTRAPEV), ello hasta tanto no se decida en forma definitiva el juicio principal, o hasta que se produzca el levantamiento de la medida en sede cautelar. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO


Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la medida de suspensión temporal de los efectos del auto de fecha 28 de mayo de 2013, dictado por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado, Sede Luís Homez (Expediente No. 042-2012-04-00066), mediante el cual se declaró que el ámbito de aplicación del Proyecto de Convención Colectiva que se encuentra en proceso de negociación se circunscribe a todos los establecimientos de la patronal con ubicación en jurisdicción del Estado Zulia, comprendiendo a todos los trabajadores de nómina mensual (incluyendo los de Planta y las Agencias), ello hasta tanto no se decida en forma definitiva el juicio principal, o hasta que se produzca el levantamiento de la misma en sede cautelar.

SEGUNDO: Como consecuencia de la procedencia de la medida se SUSPENDEN TEMPORALMENTE los efectos del acto administrativo descrito en el particular anterior.

TERCERO: Notifíquese a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede Luís Homez, del decreto de la medida cautelar de suspensión temporal de efectos del acto administrativo recurrido, en razón de lo cual se ordena a la Inspectora del Trabajo Jefe de dicha instancia administrativa laboral, ciudadana Abogada ANMY PÉREZ, o a quien haga sus veces, no proseguir con la tramitación y discusión de cualquier pliego de carácter conflictivo presentado el Sindicato Socialista de Empresas Unido de Trabajadores de Pepsi-Cola Venezuela (SISEUNTRAPEV). Así se decide.

No se hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular


Abg. SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO


La Secretaria


En la misma fecha y estando presente el ciudadano Juez, en el lugar destinado para despachar y siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 106-2013.


La Secretaria