Expediente No. VP01-L-2012-001492
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
203º y 154º
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano WILLIAM JOSÉ ANTUNEZ TAMICHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.448.756 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GUILLERMO MIGUEL REINA, GUILLERMO ENRIQUE REINA, GUILLERMO RAFAEL REINA, GUILLERMO ALFREDO REINA, TRINA HERNÁNDEZ, MORELLA REINA, JOSÉ VALOR, MÓNICA REINA, LISMELY GARCÍA, ENRIQUE CARMONA e ILIANA CONTRERAS, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.894, 115.141, 89.842, 5.105, 5.810, 73.058, 146.095, 131.901, 152.393, 141.622 y 21.342 respectivamente.
PARTES CODEMANDADAS: Sociedades Mercantiles SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN C.A., F.T.C. C.A., MI COCINA C.A. y ciudadano PEDRO JOSE MARÍN PARRA (A TITULO PERSONAL), venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.814.118.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: HUMBERTO RAMIREZ y KARINA PAZ, venezolanos, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 116.958 y 145.650 respectivamente.
MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
La presente causa corresponde a una demanda por reclamo de BENEFICIOS SOCIALES, incoada por el ciudadano WILLIAM JOSÉ ANTUNEZ TAMICHE, en contra de las Sociedades Mercantiles SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN C.A., F.T.C. C.A., MI COCINA C.A. y del ciudadano PEDRO JOSE MARÍN PARRA (A TITULO PERSONAL), la cual fue interpuesta en fecha 16/07/2012.
Luego de concluida la fase de sustanciación y mediación, el presente expediente fue recibido por este despacho jurisdiccional el 25/01/2013 y en fecha 28/01/2013, se le dio entrada. Luego, el 04/02/2013, se fijó la celebración de la Audiencia de Juicio y se providenciaron los escritos de pruebas.
Posteriormente y previo al vencimiento del lapso de suspensión acordado por las partes y aprobado por el Tribunal, se tiene que en fecha 06/06/2013, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la cual se prolongó para el 19/07/2013, oportunidad en la cual se difirió el dictado del dispositivo oral del fallo para el segundo día hábil siguiente, esto es, el 26/07/2013.
Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Que en fecha 1º de febrero de 1998, comenzó a prestar servicios laborales en forma directa, dependiente y subordinada para la Sociedad Mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN C.A., desempeñando los cargos de CHOFER (GANDOLERO), cuyas funciones comprenden todo lo relativo a la movilización de cargas, containers, maquinarias y demás equipos y enseres utilizados en las descargas y cargas de buques mercantes y; el de WINCHERO el cual consistía en mover containers, descargar y cargar buques mercantes.
Que labora en un horario comprendido entre las 07:00 a.m. y las 12:00 m., y de 01:00 p.m., hasta las 5:00 p.m., de lunes a viernes; que en las oportunidades que llegan las embarcaciones para cargarlas o descargarlas, trabaja en un horario corrido e ininterrumpido de 24 horas, ello pues esa son las ordenes que imparte el patrono.
Que como salario actual mensual, devenga la cantidad de Bs. F. 1.780,44, que se le cancelan a través de la empresa SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN C.A., pero que las horas extraordinarias laboradas se las pagan por intermedio de la empresa F.T.C., C.A. y/o del ciudadano PEDRO JOSÉ MARÍN PARRA (A TITULO PERSONAL); Que el “pseudo” cumplimiento del beneficio a tenor de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se materializa por órgano de la empresa MI COCINA C.A.; Que tales ejecutorias se verifican como un plus al fraude laboral que infringe la relación laboral, en la que se erige como accionista mismo el mismo accionado a titulo personal, ciudadano PEDRO JOSÉ MARÍN PARRA, en su condición de Presidente, Vicepresidente y Administrador de las referidas empresas, las cuales constituyen un grupo de entidades de trabajo, a tenor de lo previsto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, para luego pretender catalogarlo como un trabajador eventual, todo ello con el firme propósito de desvirtuar el vínculo laboral que los une.
Que la gestión económica de este Grupo de Entidades de Trabajo, gira en torno a las actividades dentro de los puertos nacionales en todo lo relacionado con la carga y descarga de buques (embarcaciones), consolidación de mercancía, cabotaje, tránsito y nacionalización entre otros; que puntualmente ejecuta (el actor) sus labores en el Puerto de Maracaibo, ello de una manera única y exclusiva para dicho grupo de entidades de trabajo.
Que devenga como salario básico mensual la cantidad de Bs. F. 1.780,44, que se le cancelan en forma quincenal por un monto de Bs. F. 890,22, la cual representa la cantidad de Bs. F. 59,35 diarios.
Que además del salario básico semanal devengado, genera unas horas extraordinarias por el tiempo empleado para la carga y descarga de los barcos o buques mercantes, las cuales se producen en forma cotidiana y se deben adicionar al salario diario; que al momento de proceder a la cancelación (de las horas extraordinarias laboradas), ésta se efectúa en forma individual, ello a través de una cualesquiera de las Entidades de Trabajo que conforman el alegado “Grupo” y con la finalidad de desvirtuar y simular los salarios reales devengados.
Que como un acto continuado y adicional al perjuicio que le han causado, las demandadas al momento de hacerle la cancelación definitiva de las semanas (con los descuentos antes especificados), le realiza una retención indebida de 41,64% del referido salario, esto con la excusa de que ha de cancelársele ésta al finalizar la relación de trabajo.
Que todas esas irregularidades cometidas por las accionadas (entendidas como formando parte de un grupo económico), tienen incidencia sobre el pago de vacaciones, bonos vacacionales y utilidades que le han venido cancelado hasta la actualidad; que las demanda en conjunto respecto del beneficio de alimentación, el cual en ningún momento le ha sido cancelado en las jornadas continuas e ininterrumpidas de trabajo laboradas por el mismo.
Invoca lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, reclama los siguientes conceptos y montos:
Por la prestación de Antigüedad, la cantidad total de Bs. F. 48.752,72, la cual solicita se le acrediten en un fideicomiso que se apertura a su nombre, ello junto con los intereses generados hasta la presente fecha y los que se sigan causando hasta la finalización de la relación de trabajo.
Por Intereses de Prestaciones Sociales, Bs. F. 17.550,97.
Por Utilidades Fraccionadas (1998), Bs. F. 276,96.
Por Bono Vacacional (1998-1999), Bs. F. 70,50.
Por Vacaciones (1998-1999), Bs. F. 151,07.
Por Utilidades (1999), Bs. F. 176,50.
Por Bono Vacacional (1999-2000), Bs. F. 47,07.
Por Vacaciones (1999-2000), Bs. F. 94,13.
Por Utilidades (2000), Bs. F. 175,40.
Por Bono Vacacional (2000-2001), Bs. F. 52,62.
Por Vacaciones (2000-2001), Bs. F. 99,39.
Por Utilidades (2001), Bs. F. 210,88.
Por Bono Vacacional (2001-2002), Bs. F. 70,30.
Por Vacaciones (2001-2002), Bs. F. 126,53.
Por Utilidades (2002), Bs. F. 274,60.
Por Bono Vacacional (2002-2003), Bs. F. 100,69.
Por Vacaciones (2002-2003), Bs. F. 173,91.
Por Utilidades (2003), Bs. F. 491,60.
Por Bono Vacacional (2003-2004), Bs. F. 196,64.
Por Vacaciones (2003-2004), Bs. F. 327,73.
Por Utilidades (2004), Bs. F. 835,60.
Por Bono Vacacional (2004-2005), Bs. F. 362,09.
Por Vacaciones (2004-2005), Bs. F. 584,92.
Por Utilidades (2005), Bs. F. 1.183,97.
Por Bono Vacacional (2005-2006), Bs. F. 552,52.
Por Vacaciones (2005-2006), Bs. F. 868,25.
Por Utilidades (2006), Bs. F. 1.126,64.
Por Bono Vacacional (2006-2007), Bs. F. 563,32.
Por Vacaciones (2006-2007), Bs. F. 863,76.
Por Utilidades (2007), Bs. F. 1.276,76.
Por Bono Vacacional (2007-2008), Bs. F. 789,05.
Por Vacaciones (2007-2008), Bs. F. 1021,40.
Por Utilidades (2008), Bs. F. 1.973,78.
Por Bono Vacacional (2008-2009), Bs. F. 1.118,47.
Por Vacaciones (2008-2009), Bs. F. 1.644,82.
Por Utilidades (2009), Bs. F. 2.510,22.
Por Bono Vacacional (2009-2010), Bs. F. 1.506,13.
Por Vacaciones (2009-2010), Bs. F. 2.175,53.
Por Utilidades (2010), Bs. F. 2.586,03.
Por Bono Vacacional (2010-2011), Bs. F. 1.637,82.
Por Vacaciones (2010-2011), Bs. F. 2.327,43.
Por Utilidades (2011), Bs. F. 3.558,42.
Por Bono Vacacional (2011-2012), Bs. F. 2.372,28.
Por Vacaciones (2011-2012), Bs. F. 3.321,19.
Por Salarios Retenidos, Bs. F. 81.805,14.
Por Beneficio de Alimentación, Bs. F. 154.800,00.
Que todos los montos señalados suman Bs. F. 342.677,52. Que respecto de tal cifra, solicita se le acredite una porción de Bs. F. 48.752,62 en un fideicomiso que se aperture a su nombre, ello junto con los intereses generados hasta la presente fecha y los que se sigan causando hasta la finalización de la relación de trabajo y, que los restantes Bs. F. 293.924,90, son los que peticiona le sean cancelados de manera inmediata.
ALEGATOS DE LAS PARTES CODEMANDADAS
Admiten que el ciudadano WILLIAM JOSÉ ANTUNEZ TAMICHE, presta sus servicios (relación laboral) en la actualidad para la Sociedad Mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN C.A., siendo beneficiario de todas las prestaciones establecidas tanto en la derogada, como en la vigente Ley Sustantiva Laboral, tales como antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, régimen de alimentación, beneficios derivados de distintas leyes que rigen en la materia laboral y que en ningún caso el actor puedo demostrar que los mismos le hayan sido cercenados o que le fueran dejados de cancelar, o que se les pagaran de forma errónea, tal y como lo expone en su escrito libelar.
Admiten que el actor se desempeña únicamente como OPERADOR DE GRÚAS AÉREAS tipo winche para la empresa SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN C.A. y que sus labores son las descritas en el “MANUAL DE DESEMPEÑO DEL OBRERO APAREJADOR”.
Rechazan, niegan y contradicen que el actor trabajara desde el 1º de febrero de 1998, ello bajo el supuesto de que éste ingresó el 30 de septiembre de 1998.
Rechazan, niegan y contradicen que el demandante trabajara como CHEQUEADOR u otro oficio distinto al admitido, en razón de que el mismo sólo tiene competencias necesarias para ejecutar la labor de OPERADOR DE GRÚAS AÉREAS TIPO WINCHE, por lo que nunca realizó una actividad distinta al cargo referido.
Rechazan, niegan y contradicen que el actor trabajara de manera directa con el ciudadano PEDRO MARÍN, ya que el hecho de que éste sea el Presidente de la Sociedad Mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN C.A., no significa que la relación laboral del actor lo vincule con el accionado a título personal. Que por lo tanto la relación laboral es solo con la empresa SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., siendo contrario a derecho lo que pretende el actor de invocar una relación laboral con 2 o más patronos al mismo tiempo.
Rechazan, niegan y contradicen que el actor trabajara de manera directa o indirecta para las empresas OCCIDENTAL DE ADUANAS C.A., F.T.C, C.A., y MI COCINA, C.A., ya que como se demuestra del “documento público” de inscripción ante el IVSS, solamente tiene un patrono y no múltiples patronos como lo pretender hacer ver el hoy actor.
Admiten que el actor se desempeña en un horario de trabajo de 08:00 a.m., a 12:00 m, y de 02:00 p.m., a 06:00 p.m., de lunes a viernes.
Rechazan, niegan y contradicen que el actor trabajara sin parar de 4 a 5 días continuos, considerando irrito dicho alegato, ello ya que ningún ser humano está en la capacidad de trabajar en horarios corridos de 96 horas, hasta 110 horas por cuanto es totalmente imposible.
Admiten que el actor devenga salarios más horas de sobretiempo y que por tales conceptos recibe pagos individuales, pero que éstos si se toman en cuenta para los cálculos respectivos de sus acreencias laborales (prestaciones y demás beneficios).
Rechazan, niegan y contradicen que al actor se le descontara para el cálculo de la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y otros conceptos derivados de la relación laboral, la cantidad de 41,64% que esgrime éste, ya que eso no está demostrado y tampoco explica de donde saca tal cantidad porcentual.
Rechazan, niegan y contradicen que al actor se le adeude el monto de la prestación de antigüedad reclamada, ello toda vez que la misma le es depositada en el Banco Provincial en una cuenta de fideicomiso, tal cual el mismo actor lo solicitara en fecha 30/09/1998.
Rechazan, niegan y contradicen que al actor se le adeude cantidad alguna por los conceptos de Utilidades, Bonos Vacacionales y Vacaciones causadas durante el curso de la relación laboral, toda vez que las mismas le fueron canceladas en su totalidad, ello aunado a que no aplica tal solicitud bajo el supuesto de que el actor debió pedir tales conceptos por ante el Ministerio del Trabajo (Sala de Reclamos).
Rechazan, niegan y contradicen que al actor se le adeude cantidad alguna por concepto de salarios retenidos a razón de Bs. F. 41,64 del total de éstos, ello por cuanto los mismos nunca se generaron siendo una falacia jurídica lo expuesto por el demandante al intentar engañar al Tribunal y el accionante que no se le cancela casi la mitad de su sueldo, esto sin que por ello no se originara un reclamo ante el Ministerio del Trabajo.
Rechazan, niegan y contradicen que al actor se le adeude cantidad alguna por concepto de Beneficio de Alimentación, ello toda vez que ha quedado demostrado que en la empresa, existen comedores que cumplen con lo expuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras.
Rechazan, niegan y contradicen que al actor se le adeude la suma total de Bs. F. 342.677,52.
Por último solicitan se declare Sin Lugar la demanda.
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Observa este Tribunal, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por las demandadas en su contestación, están dirigidos a determinar: a.- La fecha de ingreso del accionante; b.- Si las accionadas son un grupo de entidades de trabajo que responden solidariamente por los derechos y acreencias laborales surgidos con ocasión a la relación de trabajo que el ciudadano WILLIAM JOSÉ ANTUNEZ TAMICHE dice sostener con las mismas y en forma personal con el ciudadano PEDRO JOSE MARÍN PARRA; c.- La procedencia o no de la condenatoria de las diferencias que por vacaciones, bonos vacacionales y utilidades reclama el demandante, así como del beneficio de alimentación, los supuestos porcentajes de salarios retenidos y del depósito en un fideicomiso del concepto de antigüedad.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en la presente causa, que le corresponde demostrar a la parte actora, que las codemandadas constituyen un grupo de entidades de trabajo que responden solidariamente por los derechos y acreencias laborales surgidos con ocasión a la relación de trabajo que alega sostener con las mismas y con el ciudadano PEDRO JOSE MARÍN PARRA (A TITULO PERSONAL); y a las demandadas por su parte les corresponde demostrar: a.- La verdadera fecha de ingreso del demandante y; b.- La improcedencia de la condenatoria de lo peticionado por diferencias que por vacaciones, bonos vacacionales y utilidades, así como de lo reclamado por beneficio de alimentación, el porcentaje de salarios supuestamente retenidos y el depósito en un fideicomiso del concepto de antigüedad. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de los medios probatorios que fueron promovidos ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgador a analizar, en forma detallada y minuciosa las pruebas obtenidas, ello en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- En cuanto al principio de comunidad de la prueba, este Tribunal en el auto de admisión de pruebas de fecha 04/02/2013 se pronunció al respecto. Así se establece.
2.- Promovió Recibos de Pago emitidos por la demandada a su favor (P.P.A. folios 09-428); igual así una Solicitud de Apertura de Fideicomiso de fecha 30 de septiembre de 1998 (P.P.A. folio 429). En relación a tales documentales se observa que las mismas no fueron impugnadas por las demandadas, razón por la cual este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
3.- Solicitó la exhibición de: a.- Las actas constitutivas y la totalidad de las actas de asamblea celebradas por las Sociedades Mercantiles SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN C.A., F.T.C. C.A. y MI COCINA C.A.; b.- Los recibos de pago correspondientes al actor desde el inicio de la relación laboral; c.- Planillas de Declaraciones de Impuesto sobre la Renta (I.S.R.L.) correspondiente a los años 2009, 2010 y 2011 y; d.- Solicitud de apertura de fideicomiso a favor del demandante de fecha 30 de septiembre de 1998. En tal sentido se observa que ambas partes consideraron inoficiosa la exhibición de tales documentales en la celebración de la Audiencia de Juicio, esto dado que los datos de interés que aportan los mismos rielan en otras instrumentales. Así las cosas, este Tribunal desecha el medio de prueba en referencia. Así se establece.
4.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara a las siguientes instancias: a.- Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; b.- Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; c.- Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; d.- Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) e; e.-Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.
De la información requerida al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; se tiene que hasta la presente fecha no rielan en las actas procesales las resultas respectivas; razón por la que este Tribunal encuentra que no tiene material probatorio que pueda ser objeto de valoración en tal sentido. Así se establece.
De otro lado y en relación a la información requerida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tenemos que sus resultas constan insertas en las actas procesales (P. Princ., folios 115-140); razón por la que no siendo cuestionado su contenido en forma alguna válida en derecho por las partes, se concluye que las mismas poseen valor y serán adminiculadas con el resto del material probatorio a los fines de la resolución de lo controvertido. Así se establece.
De la información requerida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, tenemos que sus resultas constan anexas en las actas procesales, siendo consignadas éstas en la Audiencia de Juicio, en la sesión de fecha 19 de julio de 2013 (P. Princ., folios 185-190); por lo que no siendo cuestionado su contenido en forma alguna válida en derecho por las partes, se concluye que las mismas poseen valor y serán adminiculadas con el resto del material probatorio a los fines de la resolución de lo controvertido. Así se establece.
De la información requerida al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tenemos que sus resultas constan insertas en las actas procesales (P. Princ., folios 169-179); por lo que no siendo cuestionados sus contenidos en forma alguna válida en derecho por las partes, se concluye que las mismas poseen valor y serán adminiculadas con el resto del material probatorio a los fines de la resolución de lo controvertido. Así se establece.
5.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos WILSON RUEDA, WANERGEN CARIDAD, JOSÉ SÁNCHEZ, ORLANDO ANTUNEZ, NERIO GONZÁLEZ, JUAN LÓPEZ, DOUGLAS ARGUELLO, ORLANDO DANKES y ARGELIS BARRIGA, los cuales no comparecieron el día y hora de la celebración de la audiencia de juicio, razón por la que este Juzgador no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valor. Así se establece.
6.- Promovió inspección judicial a practicarse en la sede del despacho del Tribunal, específicamente para ingresar a la página Web de las empresas SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN C.A. y F.T.C. C.A., las cuales se encuentran identificadas con el vínculo http://pedromarin.com.ve/index-7.html y http://www.ftc.com.ve/; la cual se efectuó en fecha 13/03/2013 (P. Princ., folios 146-186). En relación a las resultas de dicho medio probatorio se observa las mismas serán analizadas por este Juzgado, razón por la que se les otorga valor y su mérito será establecido en las correspondientes conclusiones. Así se establece.
PRUEBAS DE LAS PARTES DEMANDADAS:
1.- En cuanto a las pruebas documentales, tenemos que promovió: a.- Originales de resumen curricular del demandante (P.P.D. “I”; folios 6-8); b.- Solicitud de acreditación de fideicomiso en cuenta bancaria de fecha 30 de septiembre de 1998 (P.P.D. “I”; folio 9); c.- Documento donde se le informa al actor la asistencia de guardería o cancelación de la misma (P.P.D. “I”; folio 11); d.- Documento relativo al cumplimiento del fondo de ahorro obligatorio para la vivienda (P.P.D. “I”; folios 12-14); e.- Constancia de inscripción del demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (P.P.D “I”; folio 15); f.- Certificados de preparación otorgados al demandante por parte de la empresa (P.P.D. “I”; folios 16-25); g.- Constancias de cancelaciones de vacaciones y bonos vacacionales de los períodos que van desde el año 1999 hasta el año 2011 (P.P.D. “I”; folios 26-47); h.- Constancias de cancelaciones de utilidades de los períodos que van desde el año 1999 al año 2011 (P.P.D. “I”; folios 48-52); i.- Documentales a través de las cuales se constata que la empresa cumple con el suministro del beneficio de alimentación en el marco de lo establecido en el Decreto No. 8.189, de fecha 3 de mayo de 2011 (P.P.D. “I”; folios 53-92); j.- Recibos de pagos contentivos de las cantidades devengadas por el accionante por concepto de salario básico (P.P.D. “I”; folios 93-206); k.- Recibos de pago donde se demuestra las cancelaciones de horas sobretiempo, así como adelantos de la alícuota de antigüedad, utilidades y vacaciones (P.P.D. “I”; folios 207-525 y P.P.D. “II”; folios 2-517)
En relación a las documentales a través de las cuales se constata que la empresa cumple con el beneficio de alimentación en el marco de lo establecido en el Decreto No. 8.189, de fecha 3 de mayo de 2011 (P.P.D. “I”; folios 53-92); se observa que la parte actora las impugnó por cuanto se trata de copias simples, ello aunado a que no emanan de ella; en tal sentido quien decide observa que tratándose de copias simples de documentos privados no reconocidos por la parte demandante, quien decide desecha las instrumentales en referencia, sin otorgarles valor probatorio alguno. Así se establece.
En relación al resto de las documentales se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante, razón por la cual este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
2.- Promovió prueba de experticia contable cuya admisión fue negada mediante auto de fecha 04/02/2013, razón por la cual no hay material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento en tal sentido. Así se establece.
3.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó de oficiara a: Bolivariana de Puertos y a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.
Ahora bien, en relación a la prueba dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, observa este Juzgado que sus resultas rielan en actas procesales (P. Princ.; folio 166), por lo que no siendo cuestionados sus contenidos en forma alguna válida en derecho por las partes, se concluye que las mismas poseen valor y serán adminiculadas con el resto del material probatorio a los fines de la resolución de lo controvertido. Así se establece.
En cuanto a la prueba dirigida a Bolivariana de Puertos, observa este Tribunal que sus resultas rielan en actas procesales (P. Princ.; folios 142 y 143), por lo que no siendo cuestionados sus contenidos en forma alguna válida en derecho por las partes, se concluye que las mismas poseen valor y serán adminiculadas con el resto del material probatorio a los fines de la resolución de lo controvertido. Así se establece.
4.- Promovió prueba de inspección judicial a practicarse en la sede del Puerto de Maracaibo, la cual se efectuó el 15/03/2013 (P. Princ., folios 157-161). En relación a las resultas de dicho medio probatorio se observa que las mismas serán analizadas por este Juzgado, por lo que se les otorga valor y su mérito probatorio será establecido en las correspondientes conclusiones. Así se establece.
DECLARACIÓN DE PARTE:
Por otro lado, este Sentenciador en uso de sus facultades y en busca de la verdad, procedió de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a interrogar al actor (apercibiéndolo de que se entendía por juramentado). El mismo en líneas generales ratificó su postura procesal agregando que tanto en la sede de las demandadas, como en las instalaciones del Puerto, las accionadas tienen dispuestos dos comedores y que se les brindan en tres turnos diarias, pero que él no nunca come en ellos, ya que no le gusta la comida que sirven y prefiere ir a su casa a alimentarse. Así las cosas, tenemos que merecen valor probatorio los dichos del accionante (especialmente lo relativo a la existencia de dos espacios habilitados por la empresa para su personal, ello a los efectos de cumplir con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores), ello toda vez que la iniciativa probatoria in comento es útil sólo en tanto y en cuanto es desfavorable al declarante, es decir, la que conforme a la Ley, represente una confesión (lo que ocurrió en el caso de marras). De tal manera que la declaración en referencia merece valor probatorio para quien decide. Así se establece.
PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Verificadas las resultas de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes en la presente causa y tomando en cuenta lo establecido anteriormente en relación a la carga de la prueba, procede este Juzgado a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa y, en primer lugar, se hace necesario determinar si efectivamente, tal y como se indica en el escrito libelar, existe una unidad económica entre las Sociedades Mercantiles codemandadas:
A tal efecto, la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en sus artículos 45 y 46 señala lo siguiente:
“Artículo 45. Para los fines de esta Ley se entenderá por entidad de trabajo lo siguiente:
A) La empresa o unidad de producción de bienes o servicios constituida para realizar una actividad económica de cualquier naturaleza o importancia.
B) El establecimiento o la reunión de medios materiales y de trabajadores y trabajadoras permanentes que laboran en un mismo lugar, en una misma tarea, de cualquier naturaleza o importancia, y que tienen una dirección técnica común.
C) Toda combinación de factores de producción sin personalidad jurídica propia, ni organización permanente que busca satisfacer necesidades y cuyas operaciones se refieren a un mismo centro de actividad económica.
D) Toda actividad que envuelva la prestación del trabajo en cualquiera condiciones.
E) Los órganos y entes del Estado prestadores de servicios”.
“Artículo 46. Los patronos o patronas que integraren un grupo de entidades de trabajo, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores y trabajadoras. Se considerará que existe un grupo de entidades de trabajo cuando se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo la explotación de las mismas….”
Conforme las normas citadas se puede evidenciar, que en la definición de grupos de entidades de trabajo se atiende al principio de la unidad económica de las empresas, que más que una categoría jurídica constituye un concepto económico y que su esencia bajo la óptica del derecho del trabajo, no se encuentra en su forma externa o jurídica, sino en un aspecto patrimonial conformado por la realidad o el interés económico subyacente a todas las partes o miembros integrantes del grupo y una finalidad también común reflejada en una unidad de decisión común a la que esos miembros se someten. Esa pluralidad de componentes, aun con personalidades jurídicas diferentes y patrimonios separados, será más aparente que real y más formal que material, si existe la unidad económica del conjunto.
De manera que dicha unidad económica no implica necesariamente la identidad de los objetos sociales de las diversas unidades u organizaciones que conforman las empresas, pues en éstas como un conjunto orgánico de bienes y personas deben ejecutarse funciones diferentes tendientes a una misma finalidad.
Así las cosas, el citado artículo 46 en su última parte, establece los presupuestos en los cuales se presumirá la existencia de un grupo de entidades de trabajo:
“Artículo 46. (…) Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de entidades de trabajo cuando:
1.- Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes;
2.- Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
3.- Utilicen una idéntica denominación, marca o emblema, o,
4.- Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración…”;
El primer presupuesto es entonces, que exista una relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras o que los accionistas fueran comunes; siendo así, observa este Tribunal de las pruebas promovidas en actas, que el ciudadano PEDRO JOSÉ MARÍN PARRA es accionista con poder decisorio común en todas las empresas mercantiles accionadas en la presente causa, razón por lo que a criterio de éste Juzgado, se cumple con dicho supuesto y así se declara.
En relación al segundo presupuesto, se observa en los poderes agregados en el presente expediente por las empresas codemandadas (P. Princ., folios del 47 al 50 y 57-58), que el Presidente de todas las accionadas es el ciudadano PEDRO JOSÉ MARÍN PARRA, por lo se evidencia que las Sociedades Mercantiles accionadas, obran por órgano del ciudadano PEDRO JOSÉ MARÍN, aunque no tengan idéntico objeto social. De otro lado, tenemos que si bien no todas las empresas mercantiles utilizan idéntica denominación, no obstante la Sociedad Mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN C.A., hace uso dentro de su denominación comercial del nombre de uno de sus accionistas, esto es, el de su Presidente, vale decir, el del ciudadano PEDRO MARÍN.
Finalmente y en relación al presupuesto establecido en la norma respecto a que sean comunes las actividades que evidenciaren la integración de éstas; se tiene que el objeto de las empresas SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN C.A. y F.T.C. C.A., esta relacionado principalmente con los servicios de carga y descarga y que de la inspección judicial realizada por el Tribunal en el sitio Web indicado, quedó constatado no sólo que la primera de las nombradas en su página de inicio establece que se trata de una empresa con varias “filiales” (en las cuales se menciona a F.T.C C.A.), sino que además incluye a la Sociedad Mercantil MI COCINA C.A., la cual se encarga de la elaboración de comidas para el personal de la accionada Servicio de Carga y Descarga Pedro Marín C.A.
De manera pues, que una vez examinados los elementos probatorios, se evidencia a criterio de este Tribunal, la existencia de un grupo económico conformado por las empresas accionadas, lo cual además ya ha sido establecido por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de ésta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esto mediante sentencia de fecha 17/01/2013, dictada en el asunto No. VP01-R-2012-000662, así como también por el Tribunal Octavo de Primera Instancia Juicio de este Circuito Judicial Laboral en los asuntos Nos. VP01-L-2012-1365 y VP01-S-2012-000379, en cuyas decisiones se declara igualmente la existencia de un grupo económico, quedando firmes de manera definitiva los respectivos fallos. Así pues, toda vez que lo estatuido por la norma señalada anteriormente se cumple, en consecuencia se declara, que las Sociedades Mercantiles codemandadas en la presente causa constituyen un grupo de entidades de trabajo. Así se decide.
Siguiendo, con la resolución de lo controvertido en juicio, tenemos que en la tabla que viene a continuación se han detallado las remuneraciones percibidas por el trabajador durante el decurso de su relación laboral hasta junio de 2012, teniendo como fecha de ingreso la señalada por el accionante (ver P.P.A.; folio 10), ello a los fines de poder representar visualmente la regularidad y permanencia de lo devengado por él por hora extras:
PERIODO Bs. F. PERIODO Bs. F. PERIODO Bs. F. PERIODO Bs. F. PERIODO Bs. F.
Ene-98 Ene-99 41,75 Ene-00 Ene-01 62,64 Ene-02
Feb-98 0,94 Feb-99 34,75 Feb-00 Feb-01 Feb-02
Mar-98 Mar-99 20,00 Mar-00 Mar-01 40,32 Mar-02
Abr-98 Abr-99 14,00 Abr-00 Abr-01 85,32 Abr-02
May-98 26,57 May-99 110,10 May-00 May-01 84,96 May-02 38,02
Jun-98 52,69 Jun-99 16,80 Jun-00 Jun-01 127,80 Jun-02
Jul-98 19,65 Jul-99 23,70 Jul-00 Jul-01 262,08 Jul-02
Ago-98 6,92 Ago-99 Ago-00 Ago-01 66,60 Ago-02
Sep-98 Sep-99 Sep-00 Sep-01 25,20 Sep-02
Oct-98 Oct-99 49,50 Oct-00 Oct-01 Oct-02
Nov-98 Nov-99 9,60 Nov-00 Nov-01 95,40 Nov-02
Dic-98 Dic-99 57,90 Dic-00 Dic-01 18,72 Dic-02
PROM. AL AÑO 106,76 378,10 0,00 869,04 38,02
PERIODO Bs. F. PERIODO Bs. F. PERIODO Bs. F. PERIODO Bs. F. PERIODO Bs. F.
Ene-03 Ene-04 224,36 Ene-05 331,46 Ene-06 174,96 Ene-07 405,87
Feb-03 114,91 Feb-04 223,77 Feb-05 496,43 Feb-06 735,80 Feb-07 690,12
Mar-03 89,50 Mar-04 167,70 Mar-05 341,03 Mar-06 457,00 Mar-07 547,34
Abr-03 Abr-04 192,05 Abr-05 358,70 Abr-06 883,72 Abr-07 802,75
May-03 101,95 May-04 147,40 May-05 305,50 May-06 570,80 May-07 1.216,94
Jun-03 50,11 Jun-04 242,61 Jun-05 504,00 Jun-06 1015,92 Jun-07 1.119,71
Jul-03 88,02 Jul-04 333,66 Jul-05 421,56 Jul-06 410,59 Jul-07 1.073,60
Ago-03 68,44 Ago-04 180,87 Ago-05 486,56 Ago-06 865,25 Ago-07 1.828,19
Sep-03 56,17 Sep-04 166,47 Sep-05 480,08 Sep-06 479,21 Sep-07 669,50
Oct-03 147,77 Oct-04 128,15 Oct-05 694,55 Oct-06 63,42 Oct-07 78,81
Nov-03 Nov-04 452,23 Nov-05 800,41 Nov-06 287,77 Nov-07 1.070,06
Dic-03 57,22 Dic-04 94,28 Dic-05 422,97 Dic-06 339,45 Dic-07 678,06
PROM. AL AÑO 774,11 2553,55 5643,23 6283,88 10.180,94
PERIODO Bs. F. PERIODO Bs. F. PERIODO Bs. F. PERIODO Bs. F. PERIODO Bs. F.
Ene-08 1.136,19 Ene-09 776,90 Ene-10 922,37 Ene-11 1.716,76 Ene-12 1.248,87
Feb-08 1.630,86 Feb-09 1.276,42 Feb-10 314,68 Feb-11 971,40 Feb-12 1.479,96
Mar-08 593,90 Mar-09 1.023,26 Mar-10 861,96 Mar-11 619,91 Mar-12 1.996,77
Abr-08 835,85 Abr-09 2.111,76 Abr-10 346,27 Abr-11 578,72 Abr-12 1.457,84
May-08 707,52 May-09 705,32 May-10 May-11 1.724,17 May-12
Jun-08 1.567,24 Jun-09 494,80 Jun-10 341,70 Jun-11 1.638,56 Jun-12
Jul-08 861,51 Jul-09 1.290,58 Jul-10 399,55 Jul-11 1.572,06
Ago-08 1.172,78 Ago-09 961,16 Ago-10 184,65 Ago-11 1.350,09
Sep-08 1.273,76 Sep-09 997,38 Sep-10 1.303,24 Sep-11 776,58
Oct-08 1.198,01 Oct-09 176,81 Oct-10 Oct-11 1597,20
Nov-08 Nov-09 14,54 Nov-10 493,22 Nov-11 1188,45
Dic-08 1.328,39 Dic-09 1.795,96 Dic-10 807,45 Dic-11 183,86
PROM. AL AÑO 12.306,01 11.624,89 5.975,09 13.917,76 6.183,44
De los cuadros anteriores, puede verificarse que el demandante ciudadano WILLIAM JOSÉ ANTUNEZ TAMICHE, ha percibido el pago de horas extras durante todas las anualidades laboradas (con excepción de algunos meses), por lo que a juicio de quien sentencia estas tienen las características de regularidad y permanencia. Así se decide.
Decidido lo anterior, pasará este Tribunal a calcular el monto de las diferencias causadas por las horas extras y su impacto en lo pagado por la patronal al actos por concepto de Vacaciones y Bonos Vacacionales (del período 1998 – 2012).
1.- Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional (1998-1999); de conformidad con lo establecido en los artículo 219 y 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, le correspondían 15 días y 7 días respectivamente y, siendo que devengó durante ese período, un total de Bs. F. 148,51 por horas extras, tal y como consta de los recibos aportados por las partes y graficados en el cuadro anterior, se obtiene un promedio diario de Bs. F. 0,41 (Bs. F. 148,51/12/30= Bs. F. 0,41), lo que resulta en una diferencia de Bs. F. 9,08. Así se establece.
2.- Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional (1999-2000), de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, le correspondían 16 días y 8 días respectivamente y, siendo que devengó durante ese período, un total de Bs. F. 336,35 por horas extras, tal y como consta de los recibos aportados por las partes y graficados en el cuadro anterior, se obtiene un promedio diario de Bs. F. 0,93 (Bs. F. 336,35/12/30= Bs. F. 0,93), lo que resulta en una diferencia de Bs. F. 22,42. Así se establece.
3.- Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional (2000-2001), de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, le correspondían 17 días y 9 días respectivamente y, siendo que devengó durante ese período, un total de Bs. F. 62,64 por horas extras, tal y como consta de los recibos aportados por las partes y graficados en el cuadro anterior, se obtiene un promedio diario de Bs. F. 0.17 (Bs. F. 62,64/12/30= Bs. F. 0,17), lo que resulta en una diferencia de Bs. F. 4,52. Así se establece.
4.- Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional (2001-2002), de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, le correspondían 18 días y 10 días respectivamente y, siendo que devengó durante ese período, un total de Bs. F. 806,40 por horas extras, tal y como consta de los recibos aportados por las partes y graficados en el cuadro anterior, se obtiene un promedio diario de Bs. F. 2,24 (Bs. F. 806,40/12/30= Bs. F. 2,24), lo que resulta en una diferencia Bs. F. 62,72. Así se establece.
5.- Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional (2002-2003), de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, le correspondían 19 días y 11 días respectivamente y, siendo que devengó durante ese período, un total de Bs. F. 38,02 por horas extras, tal y como consta de los recibos aportados por las partes y graficados en el cuadro anterior, se obtiene un promedio diario de Bs. F. 0,11 (Bs. F. 38,02/12/30= Bs. F. 0,11), lo que resulta en una diferencia Bs. F. 3,17. Así se establece.
6.- Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional (2003-2004), de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, le correspondían 20 días y 12 días respectivamente y, siendo que devengó durante ese período, un total de Bs. F. 998,46 por horas extras, tal y como consta de los recibos aportados por las partes y graficados en el cuadro anterior, se obtiene un promedio diario de Bs. F. 0,11 (Bs. F. 998,46/12/30= Bs. F. 2,77), lo que resulta en una diferencia Bs. F. 88,75. Así se establece.
7.- Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional (2004-2005), de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, le correspondían 21 días y 13 días respectivamente y, siendo que devengó durante ese período, un total de Bs. F. 2.660,65 por horas extras, tal y como consta de los recibos aportados por las partes y graficados en el cuadro anterior, se obtiene un promedio diario de Bs. F. 7,39 (Bs. F. 2.660,65/12/30= Bs. F. 7,39), lo que resulta en una diferencia Bs. F. 251,28. Así se establece.
8.- Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional (2005-2006), de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, le correspondían 22 días y 14 días respectivamente y siendo que devengó durante ese período, un total de Bs. F. 5.486,73 por horas extras, tal y como consta de los recibos aportados por las partes y graficados en el cuadro anterior, se obtiene un promedio diario de Bs. F. 7,39 (Bs. F, 5.486,73/12/30= Bs. F. 15,24), lo que resulta en una diferencia Bs. F. 548,67. Así se establece.
9.- Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional (2006-2007), de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, le correspondían 23 días y 15 días respectivamente y siendo que devengó durante ese período, un total de Bs. F. 6.514,79 por horas extras, tal y como consta de los recibos aportados por las partes y graficados en el cuadro anterior, se obtiene un promedio diario de Bs. F. 18,10 (Bs. F. 6.514,79/12/30= Bs. F. 18,10), lo que resulta en una diferencia Bs. 687,67. Así se establece.
10.- Diferencia Vacaciones y Bono Vacacional (2007-2008), de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, le correspondían 24 días y 16 días respectivamente y siendo que devengó durante ese período, un total de Bs. F. 10.911,26 por horas extras, tal y como consta de los recibos aportados por las partes y graficados en el cuadro anterior, se obtiene un promedio diario de Bs. F. 30,31 (Bs. F. 10.911,26/12/30= Bs. F. 30,31), lo que resulta en una diferencia Bs. F. 1.212,36. Así se establece.
11.- Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional (2008-2009), de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, le correspondían 25 días y 17 días respectivamente y siendo que devengó durante ese período, un total de Bs. F. 11.946,72 por horas extras, tal y como consta de los recibos aportados por las partes y graficados en el cuadro anterior, se obtiene un promedio diario de Bs. F. 33,19 (Bs. F. 11.946,72/12/30= Bs. F. 33,19), lo que resulta en una diferencia Bs. F. 1.393,78. Así se establece.
12.- Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional (2009-2010), de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, le correspondían 26 días y 18 días respectivamente y siendo que devengó durante ese período, un total de Bs. F. 11.770,36 por horas extras, tal y como consta de los recibos aportados por las partes y graficados en el cuadro anterior, se obtiene un promedio diario de Bs. F. 32,70 (Bs. F. 11.770,36/12/30= Bs. F. 32,70), lo que resulta en una diferencia Bs. F. 1.438,60. Así se establece.
13.- Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional (2010-2011), de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, le correspondían 27 días y 19 días respectivamente y siendo que devengó durante ese período, un total de Bs. F. 6.769,48 por horas extras, tal y como consta de los recibos aportados por las partes y graficados en el cuadro anterior, se obtiene un promedio diario de Bs. F. 18,80 (Bs. F. 6.769,48/12/30= Bs. F. 18,18), lo que resulta en una diferencia de Bs. F. 864,99. Así se establece.
13.- Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional (2011-2012), de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, le correspondían 28 días y 20 días respectivamente y siendo que devengó durante ese período, un total de Bs. F. 13.449,87 por horas extras, tal y como consta de los recibos aportados por las partes y graficados en el cuadro anterior, se obtiene un promedio diario de Bs. F. 37,36 (Bs. F. 13.449,87/12/30= Bs. F. 37,36), lo que resulta en una diferencia de Bs. F. 1.793,32. Así se establece.
Así las cosas, tenemos que por concepto de Diferencias de Vacaciones y Bonos Vacacionales, se le adeuda al demandante la cantidad total de Bs. F. 8.381,33. Así se establece.
Determinado lo anterior, se pasa a calcular las diferencias adeudadas al hoy demandante, ello por concepto de las Utilidades correspondientes a los períodos que van desde el año 1998, hasta el año 2011.
Utilidades 1998: El actor reclama la diferencia de utilidades producto de la incidencia de las horas extras y siendo que devengo durante el período en cuestión, la cantidad de Bs. F. 106,76, tal y como consta de los recibos aportados por las partes y graficados en el cuadro anterior, es por lo que se calcula lo correspondiente a tal concepto a razón del 20,82% (P.P.D. “1”; folios 48-52), resultando en favor del demandante una diferencia de Bs. F. 22,23. Así se establece.
Utilidades 1999: El actor reclama la diferencia de utilidades producto de la incidencia de las horas extras y siendo que devengo durante el período en cuestión, la cantidad de Bs. F. 378,10, tal y como consta de los recibos aportados por las partes y graficados en el cuadro anterior, es por lo que se calcula lo correspondiente a tal concepto a razón del 20,82% (P.P.D. “1”; folios 48-52), resultando en favor del demandante una diferencia de Bs. F. 78,72. Así se establece.
Utilidades 2000: El actor reclama la diferencia de utilidades producto de una sedicente incidencia de horas extras y siendo que en dicho período no se laboraron éstas por parte del reclamante, es por lo que resulta IMPROCEDENTE la diferencia reclamada por este periodo. Así se establece.
Utilidades 2001: El actor reclama la diferencia de utilidades producto de la incidencia de las horas extras y siendo que devengo durante el período en cuestión, la cantidad de Bs. F. 869,04, tal y como consta de los recibos aportados por las partes y graficados en el cuadro anterior, es por lo que se calcula lo correspondiente a tal concepto a razón del 20,82% (P.P.D. “1”; folios 48-52), resultando en favor del demandante una diferencia de Bs. F. 180,93. Así se establece.
Utilidades 2002: El actor reclama la diferencia de utilidades producto de la incidencia de las horas extras y siendo que devengo durante el período en cuestión, la cantidad de Bs. F. 38,02, tal y como consta de los recibos aportados por las partes y graficados en el cuadro anterior, es por lo que se calcula lo correspondiente a tal concepto a razón del 20,82% (P.P.D. “1”; folios 48-52), resultando en favor del demandante una diferencia de Bs. F. 7,91. Así se establece.
Utilidades 2003: El actor reclama la diferencia de utilidades producto de la incidencia de las horas extras y siendo que devengo durante el período en cuestión, la cantidad de Bs. F. 774,11, tal y como consta de los recibos aportados por las partes y graficados en el cuadro anterior, es por lo que se calcula lo correspondiente a tal concepto a razón del 20,82% (P.P.D. “1”; folios 48-52), resultando en favor del demandante una diferencia de Bs. F. 161,17. Así se establece.
Utilidades 2004: El actor reclama la diferencia de utilidades producto de la incidencia de las horas extras y siendo que devengo durante el período en cuestión, la cantidad de Bs. F. 2.553,55, tal y como consta de los recibos aportados por las partes y graficados en el cuadro anterior, es por lo que se calcula lo correspondiente a tal concepto a razón del 20,82% (P.P.D. “1”; folios 48-52), resultando en favor del demandante una diferencia de Bs. F. 531,65. Así se establece.
Utilidades 2005: El actor reclama la diferencia de utilidades producto de la incidencia de las horas extras y siendo que devengo durante el período en cuestión, la cantidad de Bs. F. 5.643,23, tal y como consta de los recibos aportados por las partes y graficados en el cuadro anterior, es por lo que se calcula lo correspondiente a tal concepto a razón del 20,82% (P.P.D. “1”; folios 48-52), resultando en favor del demandante una diferencia de Bs. F. 1.174,92. Así se establece.
Utilidades 2006: El actor reclama la diferencia de utilidades producto de la incidencia de las horas extras y siendo que devengo durante el período en cuestión, la cantidad de Bs. F. 6.283,88, tal y como consta de los recibos aportados por las partes y graficados en el cuadro anterior, es por lo que se calcula lo correspondiente a tal concepto a razón del 20,82% (P.P.D. “1”; folios 48-52), resultando en favor del demandante una diferencia de Bs. F. 1.308,30. Así se establece.-
Utilidades 2007: El actor reclama la diferencia de utilidades producto de la incidencia de las horas extras y siendo que devengo durante el período en cuestión, la cantidad de Bs. F. 10.180,94, tal y como consta de los recibos aportados por las partes y graficados en el cuadro anterior, es por lo que se calcula lo correspondiente a tal concepto a razón del 20,82% (P.P.D. “1”; folios 48-52), resultando en favor del demandante una diferencia de Bs. F. 2.119,67. Así se establece.
Utilidades 2008: El actor reclama la diferencia de utilidades producto de la incidencia de las horas extras y siendo que devengo durante el período en cuestión, la cantidad de Bs. F. 12.306,01, tal y como consta de los recibos aportados por las partes y graficados en el cuadro anterior, es por lo que se calcula lo correspondiente a tal concepto a razón del 20,82% (P.P.D. “1”; folios 48-52), resultando en favor del demandante una diferencia de Bs. F. 2.562,11. Así se establece.
Utilidades 2009: El actor reclama la diferencia de utilidades producto de la incidencia de las horas extras y siendo que devengo durante el período en cuestión, la cantidad de Bs. F. 11.624,89, tal y como consta de los recibos aportados por las partes y graficados en el cuadro anterior, es por lo que se calcula lo correspondiente a tal concepto a razón del 20,82% (P.P.D. “1”; folios 48-52), resultando en favor del demandante una diferencia de Bs. F. 4.420,30. Así se establece.
Utilidades 2010: El actor reclama la diferencia de utilidades producto de la incidencia de las horas extras y siendo que devengo durante el período en cuestión, la cantidad de Bs. F. 5.975,09, tal y como consta de los recibos aportados por las partes y graficados en el cuadro anterior, es por lo que se calcula lo correspondiente a tal concepto a razón del 20,82% (P.P.D. “1”; folios 48-52), resultando en favor del demandante una diferencia de Bs. F. 1.244,01. Así se establece.
Utilidades 2011: El actor reclama la diferencia de utilidades producto de la incidencia de las horas extras y siendo que devengo durante el período en cuestión, la cantidad de Bs. F. 13.917,76, tal y como consta de los recibos aportados por las partes y graficados en el cuadro anterior, es por lo que se calcula lo correspondiente a tal concepto a razón del 20,82% (P.P.D. “1”; folios 48-52), resultando en favor del demandante una diferencia de Bs. F. 2.897,68. Así se establece.
Así las cosas, tenemos que por concepto de Diferencia de Utilidades, se le adeuda al demandante la cantidad total de Bs. F. 16.709,60. Así se establece.
Ahora bien, respecto de la reclamado por concepto de Salarios Retenidos, tenemos que el accionante relata que durante el decurso de la relación de trabajo la patronal le ha venido reteniendo el 41,64% de sus salarios, no obstante ello de las actas no se evidencia prueba alguna de tales supuestas deducciones y/o retenciones efectuadas por las accionadas y siendo que la prueba de tales hechos correspondía a la parte accionante (ello por ser su carga), es por lo que debe declarase improcedente la condenatoria de lo reclamado en tal sentido. Así se establece.
En cuanto a lo peticionado por concepto de Beneficio de Alimentación, tenemos que el accionante reclama su pago a razón del 50% de la unidad tributaria. En este sentido, quedó acreditado en los actas, tanto por las documentales que se desprenden de la inspección realizada a las páginas web http://pedromarin.com.ve/index-7.html y http://www.ftc.com.ve/, como de las respuestas del propio accionante al momento de ser interrogado por el Juez, que se le brinda el servicio de comedor a sus trabajadores, ello a través de la empresa MI COCINA C.A. (que por demás quedó acreditada como parte integrante del grupo de entidades de trabajo demandado), la cual está encargada de suministrarle comidas balanceadas durante la jornada de trabajo, certificadas por el Instituto Nacional de Nutrición y siendo que en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, en su artículo 4 establece que la modalidad para el cumplimiento del beneficio de alimentación (entre las que establece la Ley) la elige el empleador, es por lo que la condenatoria de lo demandado en tal sentido resulta improcedente. Así se establece.
Con respecto de la solicitud del demandante WILLIAM JOSÉ ANTUNEZ TAMICHE, de que las accionadas le constituyan un fideicomiso en el cual se le deposite la antigüedad acumulada (de conformidad con la derogada Ley Orgánica del Trabajo) o que se le efectúe el Deposito en Garantía de Prestaciones Sociales (de conformidad con la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012), se advierte que conforme a lo previsto en la actual ley sustantiva laboral, dicha prestación se paga al término de la relación laboral, razón por la que no puede exigirse su cancelación estando activa la relación de trabajo. Sin embargo, la misma Ley establece que el trabajador puede escoger donde le será acreditado el deposito de garantía de prestaciones sociales, señalando que pueden acreditarse en la contabilidad de la empresa donde labora el trabajador, siempre que éste lo haya autorizado por escrito.
En el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, se establecía como sanción al no acatamiento de la apertura del fideicomiso, la imposición a la patronal de calcular los intereses de antigüedad a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela. Igual sanción establece la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Así las cosas, se tiene que el caso sub examine, el accionante realizó una Solicitud de Apertura de Fideicomiso en fecha 30 de septiembre de 1998 (P.P.A. folio 429), petición ésta que no consta en actas que hubiere sido proveída ni en dicha oportunidad, ni con posterioridad; se observa que tampoco consta en actas que el trabajador haya autorizado que las mismas permanecieran en la contabilidad de la empresa por el cambio de régimen en el 2012. Por el contrario, se evidencia con la tramitación del presente procedimiento que la voluntad del trabajador, desde el inicio de la relación laboral hasta la actualidad, no ha cambiado, esto en tanto que requiere nuevamente (P.Princ.; folio 19) la apertura de un fideicomiso individual en el que se le deposite su “garantía de prestaciones sociales”.
Por su parte, las demandadas afirman que fue aperturado fideicomiso individual a nombre del reclamante, ello para la fecha de su solicitud, pero no consta en las actas plena prueba de ello.
En este orden de ideas, si bien es cierto que las más recientes Leyes Sustantivas Laborales ha venido estableciendo sanciones para la patronal en caso de incumplimiento de la voluntad del trabajador, esto respecto del destino de sus prestaciones sociales o depósito en garantía de las mismas (durante la relación de trabajo), éste último no tiene por que conformarse con la sanción establecida en la norma y puede perfectamente exigir el cumplimiento de la obligación laboral que la ley indica.
Sostener lo contrario no solo sería violatorio del principio laboral relativo a la interpretación más favorable de una norma en provecho de un trabajador, sino también del derecho a una tutela judicial efectiva (artículo 26 Constitucional), exponiendo a éste a la posibilidad de quedar sin garantía de sus prestaciones sociales, ni de los intereses de las mismas.
De manera que la interpretación más favorable y lógica de una norma en el presente caso, es la que de que el trabajador tenga el derecho a escoger donde será acreditado su depósito en garantía de prestaciones sociales y, en caso de incumplimiento de su voluntad por parte de la patronal, la de poder exigir el cumplimiento en sede judicial. Así se establece.
Establecido lo anterior, se le ordena a las accionadas (puntualmente a la Sociedad Mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN C.A., que trasladen lo acreditado por antigüedad o depósito en garantía de prestaciones sociales a un fideicomiso individual como es la voluntad del accionante. Así se decide.
Asimismo y como quiera que las accionadas con su proceder han incurrido en una conducta que es sancionada por nuestro legislador laboral, es por lo que los intereses de la antigüedad del actor acreditada mensualmente en la contabilidad de la empresa conforme a la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), deben calcularse a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela en el período 1998 – abril de 2012 y los depósitos de garantía deben calcularse y acreditarse conforme a la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (de mayo de 2012 en adelante), calculándose igualmente a la tasa activa, ello hasta la efectiva apertura del fideicomiso individual a nombre del reclamante. Así se decide.
Decidido lo anterior, pasará este Tribunal a calcular las cantidades de dinero que hasta el momento de la interposición de la demanda deben estar acreditadas en el deposito de garantías de prestaciones sociales del actor, a saber hasta el 16 de julio de 2012 (dicho cálculo se llevara a cabo partiendo de los salarios básicos mensuales que se desprenden de los respectivos recibos de pagos quincenales rielados en actas o, en su defecto, de los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, siendo que a todos los cuales se les adicionarán las cantidades pagadas de forma regular y permanente por otros conceptos laborales, ello a los fines de determinar los salarios normales devengados). Por otro lado y siendo que para esa fecha aún no se había vencido el primer trimestre de la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), el período de 1º de junio al 1º de julio de 2012 se calculará de acuerdo a la Ley vigente para la época, de la forma como se detalla a continuación:
PERÍODO SALARIO BÁSICO
Bs. F. HORAS EXTRAS Y OTROS CONCEP.
Bs. F. SALARIO NORMAL MENSUAL
Bs. F. SALARIO NORMAL DIARIO
Bs. F. ALICUOTA
UTILIDADES (SNM/12/30*20,82%)
Bs. F. ALIC. DE VAC.
Bs. F. SALARIO INTEGRAL
Bs. F. ACRED. EN LA CONTAB. DE LA EMP.
Bs. F. ANTIG. ADICIONAL
Bs. F.
Feb-98 100,00 5,68 105,68 3,52 0,78 0,07 4,38
Mar-98 100,00 100,00 3,33 0,85 0,06 4,25
Abr-98 100,00 100,00 3,33 0,90 0,06 4,30
May-98 100,00 49,81 149,81 4,99 0,92 0,10 6,01 30,04
Jun-98 100,00 104,78 204,78 6,83 0,90 0,13 7,86 39,31
Jul-98 100,00 35,42 135,42 4,51 0,97 0,09 5,57 27,85
Ago-98 100,00 11,44 111,44 3,71 0,98 0,07 4,76 23,82
Sep-98 100,00 100,00 3,33 1,00 0,06 4,40 22,01
Oct-98 100,00 100,00 3,33 1,02 0,06 4,41 22,07
Nov-98 100,00 50,00 150,00 5,00 1,03 0,10 6,12 30,62
Dic-98 100,00 100,00 3,33 1,07 0,06 4,47 22,36
Ene-99 100,00 125,61 225,61 7,52 1,22 0,15 8,89 44,43
Feb-99 100,00 87,17 187,17 6,24 1,16 0,12 7,52 37,60
Mar-99 100,00 23,14 123,14 4,10 1,12 0,09 5,32 26,58
Abr-99 100,00 23,14 123,14 4,10 1,12 0,09 5,31 26,57
May-99 120,00 199,81 319,81 10,66 1,12 0,24 12,01 60,07
Jun-99 120,00 28,56 148,56 4,95 1,00 0,11 6,06 30,31
Jul-99 120,00 39,17 159,17 5,31 0,98 0,12 6,41 32,04
Ago-99 120,00 120,00 4,00 0,98 0,09 5,06 25,32
Sep-99 120,00 120,00 4,00 0,99 0,09 5,08 25,39
Oct-99 120,00 109,57 229,57 7,65 1,00 0,17 8,83 44,13
Nov-99 120,00 16,66 136,66 4,56 0,95 0,10 5,61 28,05
Dic-99 120,00 96,48 216,48 7,22 0,96 0,16 8,33 41,67
Ene-00 120,00 120,00 4,00 0,92 0,09 5,00 25,02
Feb-00 120,00 120,00 4,00 0,99 0,09 5,08 25,39 13,43
Mar-00 120,00 120,00 4,00 1,00 0,10 5,10 25,52
Abr-00 120,00 120,00 4,00 1,06 0,10 5,16 25,78
May-00 120,00 120,00 4,00 1,16 0,10 5,26 26,29
Jun-00 120,00 120,00 4,00 1,26 0,10 5,36 26,79
Jul-00 144,00 144,00 4,80 1,39 0,12 6,31 31,57
Ago-00 144,00 144,00 4,80 1,65 0,12 6,57 32,85
Sep-00 144,00 144,00 4,80 1,73 0,12 6,65 33,23
Oct-00 144,00 144,00 4,80 1,76 0,12 6,68 33,40
Nov-00 144,00 144,00 4,80 1,77 0,12 6,69 33,44
Dic-00 144,00 144,00 4,80 1,87 0,12 6,79 33,96
Ene-01 144,00 103,52 247,52 8,25 1,90 0,21 10,36 51,80
Feb-01 144,00 144,00 4,80 1,85 0,12 6,77 33,86 25,33
Mar-01 144,00 66,63 210,63 7,02 1,86 0,20 9,08 45,38
Abr-01 144,00 150,52 294,52 9,82 1,83 0,27 11,92 59,60
May-01 144,00 149,92 293,92 9,80 1,75 0,27 11,82 59,10
Jun-01 144,00 211,20 355,20 11,84 1,73 0,33 13,90 69,48
Jul-01 144,00 442,73 586,73 19,56 1,63 0,54 21,73 108,66
Ago-01 158,00 119,58 277,58 9,25 1,40 0,26 10,91 54,56
Sep-01 158,00 41,65 199,65 6,65 1,35 0,18 8,19 40,96
Oct-01 158,00 158,00 5,27 1,35 0,15 6,76 33,79
Nov-01 158,00 167,18 325,18 10,84 1,36 0,30 12,50 62,52
Dic-01 158,00 40,46 198,46 6,62 1,29 0,18 8,08 40,42
Ene-02 158,00 158,00 5,27 1,28 0,15 6,69 33,47
Feb-02 158,00 158,00 5,27 1,30 0,15 6,71 33,56 64,18
Mar-02 158,00 158,00 5,27 1,43 0,16 6,86 34,30
Abr-02 158,00 158,00 5,27 1,47 0,16 6,89 34,47
May-02 190,00 63,30 253,30 8,44 1,48 0,26 10,19 50,93
Jun-02 190,00 190,00 6,33 1,56 0,19 8,08 40,42
Jul-02 190,00 190,00 6,33 1,62 0,19 8,14 40,72
Ago-02 190,00 190,00 6,33 1,78 0,19 8,31 41,54
Sep-02 190,00 190,00 6,33 1,86 0,19 8,38 41,92
Oct-02 190,00 190,00 6,33 1,92 0,19 8,45 42,25
Nov-02 190,00 190,00 6,33 2,10 0,19 8,63 43,16
Dic-02 190,00 190,00 6,33 2,21 0,19 8,74 43,68
Ene-03 190,00 190,00 6,33 2,31 0,19 8,83 44,16
Feb-03 190,00 196,93 386,93 12,90 2,56 0,39 15,85 79,27 65,48
Mar-03 190,00 27,33 217,33 7,24 2,71 0,24 10,19 50,96
Abr-03 190,00 190,00 6,33 2,88 0,21 9,43 47,14
May-03 209,09 169,75 378,84 12,63 3,17 0,42 16,22 81,11
Jun-03 209,09 83,64 292,73 9,76 3,27 0,33 13,35 66,75
Jul-03 209,09 263,48 472,57 15,75 3,51 0,53 19,79 98,95
Ago-03 209,09 113,79 322,88 10,76 3,92 0,36 15,04 75,21
Sep-03 209,09 93,51 302,60 10,09 4,10 0,34 14,53 72,64
Oct-03 247,10 257,33 504,43 16,81 4,46 0,56 21,83 109,16
Nov-03 247,10 123,55 370,65 12,36 4,50 0,41 17,26 86,32
Dic-03 247,10 110,36 357,46 11,92 4,91 0,40 17,22 86,10
Ene-04 247,10 387,93 635,03 21,17 5,08 0,71 26,96 134,78
Feb-04 247,10 386,70 633,80 21,13 5,40 0,70 27,24 136,18 164,73
Mar-04 247,10 278,51 525,61 17,52 5,71 0,63 23,87 119,33
Abr-04 247,10 442,51 689,61 22,99 6,05 0,83 29,87 149,33
May-04 296,52 244,53 541,05 18,03 6,18 0,65 24,87 124,33
Jun-04 296,52 420,97 717,49 23,92 6,45 0,86 31,23 156,13
Jul-04 296,52 882,25 1.178,77 39,29 6,67 1,42 47,38 236,90
Ago-04 321,24 319,96 641,20 21,37 6,65 0,77 28,80 143,98
Sep-04 321,24 590,29 911,53 30,38 6,96 1,10 38,44 192,21
Oct-04 321,24 251,98 573,22 19,11 7,16 0,69 26,96 134,80
Nov-04 321,24 760,77 1.082,01 36,07 7,82 1,30 45,19 225,96
Dic-04 321,24 336,77 658,01 21,93 8,38 0,79 31,10 155,50
Ene-05 321,24 871,71 1.192,95 39,77 8,67 1,44 49,87 249,37
Feb-05 321,24 843,96 1.165,20 38,84 8,39 1,40 48,63 243,15 404,80
Mar-05 321,24 786,06 1.107,30 36,91 8,87 1,44 47,22 236,10
Abr-05 321,24 595,72 916,96 30,57 8,92 1,19 40,68 203,39
May-05 405,00 595,27 1.000,27 33,34 9,56 1,30 44,20 220,99
Jun-05 405,00 699,68 1.104,68 36,82 9,91 1,43 48,16 240,82
Jul-05 405,00 740,22 1.145,22 38,17 10,59 1,48 50,25 251,24
Ago-05 405,00 772,61 1.177,61 39,25 10,61 1,53 51,39 256,94
Sep-05 405,00 855,91 1.260,91 42,03 11,10 1,63 54,77 273,84
Oct-05 405,00 1.310,81 1.715,81 57,19 11,06 2,22 70,48 352,39
Nov-05 405,00 1.631,56 2.036,56 67,89 10,43 2,64 80,95 404,75
Dic-05 405,00 768,79 1.173,79 39,13 9,83 1,52 50,47 252,37
Ene-06 405,00 291,64 696,64 23,22 9,80 0,90 33,92 169,62
Feb-06 465,75 1.543,11 2.008,86 66,96 10,14 2,60 79,71 398,55 724,64
Mar-06 465,75 725,79 1.191,54 39,72 10,02 1,65 51,40 256,98
Abr-06 465,75 1.551,93 2.017,68 67,26 10,18 2,80 80,24 401,20
May-06 465,75 1.140,55 1.606,30 53,54 10,15 2,23 65,92 329,62
Jun-06 465,75 1.814,67 2.280,42 76,01 11,00 3,17 90,18 450,92
Jul-06 465,75 708,25 1.174,00 39,13 11,06 1,63 51,82 259,12
Ago-06 465,75 1.570,52 2.036,27 67,88 11,99 2,83 82,70 413,48
Sep-06 512,32 673,56 1.185,88 39,53 13,28 1,65 54,45 272,26
Oct-06 512,32 106,41 618,73 20,62 13,74 0,86 35,22 176,10
Nov-06 512,32 486,76 999,08 33,30 13,83 1,39 48,52 242,58
Dic-06 512,32 616,99 1.129,31 37,64 14,72 1,57 53,93 269,66
Ene-07 512,32 779,16 1.291,48 43,05 15,21 1,79 60,05 300,25
Feb-07 512,32 1.287,42 1.799,74 59,99 15,99 2,50 78,48 392,39 1.005,52
Mar-07 512,32 954,38 1.466,70 48,89 16,89 2,17 67,95 339,77
Abr-07 512,32 1.448,51 1.960,83 65,36 17,01 2,90 85,28 426,39
May-07 614,79 2.466,47 3.081,26 102,71 17,10 4,56 124,37 621,87
Jun-07 614,79 1.766,13 2.380,92 79,36 16,54 3,53 99,43 497,13
Jul-07 614,79 2.169,44 2.784,23 92,81 17,99 4,12 114,92 574,60
Ago-07 614,79 3.642,23 4.257,02 141,90 17,80 6,31 166,01 830,03
Sep-07 614,79 1.367,53 1.982,32 66,08 17,40 2,94 86,41 432,05
Oct-07 614,79 157,28 772,07 25,74 18,44 1,14 45,32 226,59
Nov-07 614,79 1.931,13 2.545,92 84,86 20,05 3,77 108,69 543,44
Dic-07 614,79 1.357,53 1.972,32 65,74 19,45 2,92 88,11 440,56
Ene-08 614,79 2.025,94 2.640,73 88,02 20,51 3,91 112,45 562,24
Feb-08 614,79 2.745,66 3.360,45 112,02 20,65 4,98 137,65 688,24 1.766,12
Mar-08 614,79 1.063,88 1.678,67 55,96 21,10 2,64 79,70 398,50
Abr-08 614,79 1.498,85 2.113,64 70,45 21,66 3,33 95,44 477,20
May-08 800,00 1.302,98 2.102,98 70,10 23,76 3,31 97,17 485,87
Jun-08 2.150,00 2.741,49 4.891,49 163,05 24,23 7,70 194,98 974,92
Jul-08 900,00 1.559,51 2.459,51 81,98 22,85 3,87 108,71 543,53
Ago-08 1.200,00 2.359,00 3.559,00 118,63 23,82 5,60 148,06 740,30
Sep-08 1.500,00 2.284,31 3.784,31 126,14 23,80 5,96 155,90 779,50
Oct-08 1.500,00 2.061,81 3.561,81 118,73 23,61 5,61 147,94 739,71
Nov-08 1.500,00 1.500,00 50,00 22,74 2,36 75,10 375,51
Dic-08 1.500,00 2.313,94 3.813,94 127,13 22,84 6,00 155,98 779,89
Ene-09 1.500,00 1.386,59 2.886,59 96,22 23,18 4,54 123,95 619,73
Feb-09 1.500,00 2.636,62 4.136,62 137,89 23,43 6,51 167,83 839,15 2.534,30
Mar-09 1.500,00 1.140,06 2.640,06 88,00 22,34 4,40 114,75 573,73
Abr-09 1.500,00 4.254,78 5.754,78 191,83 22,67 9,59 224,09 1120,44
May-09 1.650,00 1.266,25 2.916,25 97,21 20,75 4,86 122,81 614,07
Jun-09 1.650,00 847,71 2.497,71 83,26 20,11 4,16 107,53 537,66
Jul-09 1.650,00 2.494,29 4.144,29 138,14 20,36 6,91 165,41 827,06
Ago-09 1.650,00 1.864,42 3.514,42 117,15 19,41 5,86 142,42 712,09
Sep-09 1.650,00 1.806,25 3.456,25 115,21 18,62 5,76 139,59 697,95
Oct-09 1.650,00 410,19 2.060,19 68,67 19,23 3,43 91,33 456,66
Nov-09 1.650,00 29,03 1.679,03 55,97 19,09 2,80 77,85 389,26
Dic-09 1.650,00 2.750,03 4.400,03 146,67 19,40 7,33 173,40 867,02
Ene-10 1.650,00 1.665,31 3.315,31 110,51 18,81 5,53 134,85 674,24
Feb-10 1.650,00 607,03 2.257,03 75,23 19,69 3,76 98,68 493,41 3.046,75
Mar-10 1.732,50 1.472,47 3.204,97 106,83 20,49 5,64 132,96 664,80
Abr-10 1.732,50 693,25 2.425,75 80,86 20,39 4,27 105,52 527,60
May-10 1.820,00 1.820,00 60,67 20,72 3,20 84,59 422,96
Jun-10 1.820,00 1.109,71 2.929,71 97,66 22,62 5,15 125,43 627,16
Jul-10 1.820,00 683,27 2.503,27 83,44 24,20 4,40 112,05 560,23
Ago-10 1.820,00 325,14 2.145,14 71,50 25,78 3,77 101,06 505,29
Sep-10 1.820,00 2.683,11 4.503,11 150,10 27,41 7,92 185,44 927,19
Oct-10 1.820,00 1.820,00 60,67 26,98 3,20 90,85 454,25
Nov-10 1.820,00 404,66 2.224,66 74,16 28,92 3,91 106,99 534,96
Dic-10 2.000,00 1.380,40 3.380,40 112,68 30,26 5,95 148,88 744,42
Ene-11 2.000,00 2.825,97 4.825,97 160,87 30,06 8,49 199,42 997,08
Feb-11 2.000,00 1.644,32 3.644,32 121,48 30,05 6,41 157,94 789,70 2.983,74
Mar-11 2.000,00 1.042,46 3.042,46 101,42 30,38 5,63 137,43 687,17
Abr-11 2.000,00 995,37 2.995,37 99,85 32,48 5,55 137,87 689,36
May-11 2.000,00 3.100,46 5.100,46 170,02 33,60 9,45 213,06 1065,30
Jun-11 2.400,00 3.258,65 5.658,65 188,62 32,25 10,48 231,35 1156,73
Jul-11 2.400,00 2.835,62 5.235,62 174,52 30,57 9,70 214,79 1073,93
Ago-11 2.400,00 2.568,96 4.968,96 165,63 29,14 9,20 203,97 1019,86
Sep-11 2.400,00 1.355,29 3.755,29 125,18 26,26 6,95 158,39 791,97
Oct-11 2.400,00 2.779,31 5.179,31 172,64 24,09 9,59 206,33 1031,64
Nov-11 2.400,00 2.130,74 4.530,74 151,02 21,10 8,39 180,51 902,56
Dic-11 2.400,00 639,56 3.039,56 101,32 18,48 5,63 125,42 627,12
Ene-12 2.400,00 2.409,67 4.809,67 160,32 28,66 8,91 197,89 989,45
Feb-12 2.400,00 1.821,33 4.221,33 140,71 23,89 7,82 172,42 862,10 4.690,74
Mar-12 2.400,00 4.266,74 6.666,74 222,22 19,71 12,96 254,90 1274,48
Abr-12 2.400,00 2.531,03 4.931,03 164,37 13,10 9,59 187,05 935,27
May-12 2.760,00 2.760,00 92,00 8,21 5,37 105,58 527,88
Jun-12 2.760,00 2.760,00 92,00 5,47 5,37 102,84 514,20
Jul-12 2.760,00 2.760,00 92,00 2,74 5,37 100,10 500,52
ANT. LEGAL Bs. F. 56.764,77
ANT. ADIC. Bs. F. 17.489,77
TOTAL ANTIG. Bs. F. 74.254,54
Así las cosas, tenemos que el total de la garantía de antigüedad que la codemandada SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN C.A., debería tener acreditada en su contabilidad y que debe ser transferida a un fideicomiso individual a nombre del ciudadano WILLIAM JOSÉ ANTUNEZ TAMICHE, asciende un monto de SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON 54/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 74.254,54). Así se establece.
Resuelto lo anterior, se concluye que todos los anteriores conceptos y montos antes descritos suman la cantidad total de NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON 47/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 99.345,47), monto éste que se condena a la accionada a pagarle al accionante y/o depositar en la respectiva cuenta fiduciaria, en las proporciones indicadas ut supra. Así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria de lo condenado por concepto de vacaciones, bonos vacacionales y utilidades (señalados en la parte motiva del presente fallo), se calcularán a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada, esto es, el 30-07-2012 (fecha de certificación de las notificaciones practicadas), hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena al demandado a titulo personal, ciudadano PEDRO JOSÉ MARÍN PARRA (como responsable solidario), ello con fundamento en el texto del artículo 151 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda incoada por el ciudadano WILLIAM JOSÉ ANTUNEZ TAMICHE, por reclamo de BENEFICIOS SOCIALES, en contra de las Sociedades Mercantiles SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN C.A., F.T.C. C.A., MI COCINA C.A. y del ciudadano PEDRO JOSÉ MARÍN PARRA (A TITULO PERSONAL).
SEGUNDO: Se condena a las Sociedades Mercantiles SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN C.A., F.T.C. C.A., MI COCINA C.A. y al ciudadano PEDRO JOSE MARÍN PARRA (A TITULO PERSONAL), a pagarle al accionante y/o depositar en la respectiva cuenta fiduciaria (por los conceptos y montos en las proporciones indicadas ut supra), la cantidad total de NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON 47/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 99.345,47).
TERCERO: No hay condenatoria en COSTAS a las accionadas, ello dada la naturaleza parcial del presente fallo. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular
SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO
La Secretaria
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 102-2013.
La Secretaria
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