REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Primero (01) de Agosto de Dos Mil Trece (2013).
203° y 154°

ASUNTO: VP21-N-2013-000049.

PARTE RECURRENTE: CORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS SOCIEDAD ANÓNIMA “COAPETROL”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 08-10-2004, bajo el Nro. 56, Tomo 1-A; domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: LUIS FEREIRA MOLERO, DAVID FERNÁNDEZ BOHÓRQUEZ, CARLOS MALAVE GONZÁLEZ, NANCY FERRER ROMERO, JUAN GOVEA GUEDEZ, OMAR FERNÁNDEZ TORRES, ALEJANDRO FEREIRA RODRÍGUEZ, ANDRÉS FEREIRA PINEDA, LUÍS ÁNGEL ORTEGA, KAREM JIMÉNEZ, APALICO HERNÁNDEZ y JOANDERS HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 40.718, 63.982, 40.729, 19.545, 79.847, 117.288, 120.257, 168.715, 171.957 y 56.872, respectivamente.-


ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa No. 0183-2011 de fecha 16 de Octubre de 2012 expediente No. COL-47-IA-12-0200 dictada por Dra. MARÍA E. PÉREZ A., en su condición de Médico adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 15 de Julio de 2013 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por el profesional del derecho LUÍS ÁNGEL ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.257, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS SOCIEDAD ANÓNIMA “COAPETROL”, en contra de la Providencia Administrativa dictada por Dra. MARÍA E. PÉREZ A., en su condición de Médico adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).

El día 18 de Julio de 2013, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó auto a través del cual se abstuvo de admitir el recurso presentado por no llenar el mismo los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cuanto se evidenciaba que en el escrito que encabeza el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad se encuentran ciertos errores, es por lo que se ordenó al accionante corregir el error que a los fines que indicara específicamente cual es la Providencia Administrativa Impugnada y en que fecha fue dictada, toda vez que en el encabezado del escrito de nulidad se señalar el “expediente de investigación de accidente Exp. No. COL-47-IA-12-0200 dictada por la Dra. MARÍA E. PÉREZ A. C.I.: 12.843.112 COMEZU: 13212 MSDS: 69794 en su condición de Médico adscrita a la Diresat Costa Oriental del Lago, la cual fue notificada mediante oficio No DIRESAT COL 0134-2012 de fecha 16 de Octubre de 2012, suscrita por la TSU ANA SOFÍA LEÓN, en su condición de Directora Estatal (E) la cual fue debidamente notificada a mi representada el 04 de Diciembre de 2012”, mientras que en la Solicitud de Suspensión de Efectos del Acto Impugnado se señala “Providencia Administrativa No. US-Z-026-2011 de fecha 24 de Febrero de 2011, dictada por la Abog. Rosario Leal, en su condición de Directora (E) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores con sede en la Costa Oriental del Lago”. En consecuencia, se ordenó notificar a la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS SOCIEDAD ANÓNIMA “COAPETROL” en su domicilio procesal ubicado en el Escritorio Jurídico Fereira & Fernández, avenida 13ª con calle 70, casa 13ª -07 sector Tierra Negra en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y/o en cualquiera de sus apoderados judiciales abogados en ejercicio LUIS FEREIRA MOLERO, DAVID FERNÁNDEZ BOHÓRQUEZ, CARLOS MALAVE GONZÁLEZ, NANCY FERRER ROMERO, JUAN GOVEA GUEDEZ, OMAR FERNÁNDEZ TORRES, ALEJANDRO FEREIRA RODRÍGUEZ, ANDRÉS FEREIRA PINEDA, LUÍS ÁNGEL ORTEGA, KAREM JIMÉNEZ, APALICO HERNÁNDEZ y JOANDERS HERNÁNDEZ, a los fines de que proceda a subsanar el punto antes señalados, y para lo cual se le otorgaron TRES (03) días de despacho siguientes a la fecha de que conste en autos su notificación, so pena de declararse su inadmisibilidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El día 26 de Julio de 2013 el ciudadano FREDDY MORILLO en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, consignó el cartel de notificación emitido a nombre de la parte recurrente CORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS SOCIEDAD ANÓNIMA “COAPETROL”, en tal sentido el día 31 de Julio de 2013 el abogado en ejercicio LUÍS ORTEGA consignó ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, diligencia a través de la cual subsano el escrito libelar en los términos indicados en el auto de fecha 18 de Julio de 2013.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a decidir, previas las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En su escrito libelar el apoderado judicial de la parte recurrente CORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS SOCIEDAD ANÓNIMA “COAPETROL”, señaló que el acto administrativo impugnado incurre en los siguientes vicios:
1.- VICIO DE INCOMPETENCIA MANIFIESTA DEL FUNCIONARIO QUE DICTÓ EL ACTO RECURRIDO: Alegó que la competencia para determinar la calificación de Discapacidad prevista en la LOPCYMAT le esta dada al INPSASEL tal como lo establece el numeral 14 del artículo 16 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT; en tal sentido a manera que los funcionarios que suscribieron el acto referido dictaran un acto dentro de las competencias del INPSASEL era necesario que existiera una delegación expresa del Presidente del INPSASEL, la cual no existió, ello en virtud que es el Presidente del INPSASEL la máxima autoridad del Instituto, y es sólo éste quien ejerce su representación, y quien tiene la exclusiva responsabilidad de velar por el cumplimiento de las disposiciones de la Ley, tal como lo establece el numeral 02 del artículo 22 de la LOPCYMAT así como el numeral 01 del artículo 19 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT. Que ni la DIRESAT COL ni la DIRESAT en si misma, tiene competencia para dictar actos administrativos que competen al INPSASEL, por lo que menos aún pueden delegar dicha competencia en un funcionario inferior, incluso en el supuesto negado de que la Directora de la DIRESAT COL tuviese delegación del INPSASEL para dictar actos administrativos en el área que le compete según la Ley, no puede en modo alguno subdelegar dicha competencia en un funcionario de menor jerarquía (Médico Especialista en Salud Ocupacional I). Que el Presidente del INPSASEL bien podría delegar esas competencias pero para ello debe existir una delegación expresa, lo que no existió en el caso del acto impugnado. Que al haber dictado la ciudadana MARÍA PÉREZ como Médico Especialista en Medicina Ocupacional y/o la ciudadana ANA SOFÍA LEÓN como Directora de la DIRESAT COL el acto impugnado, se ha producido a través de una actuación que se encuentra afectada por el vicio de incompetencia manifiesta, al haber asumido los referidos funcionarios de la DIRESAT COL una facultad que únicamente tiene atribuida el Presidente del INPSASEL, viciando la Providencia Administrativa impugnada de nulidad, y solicita así sea declarado.
2.- VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO: Que incurre en el vicio de nulidad absoluta el acto administrativo, al no evacuar las pruebas aportadas por su representada en el expediente administrativo, vale decir, las documentales aportadas por su representada, cuya pertinencia era y es verificar que efectivamente su representada no esta violentando las disposiciones legales que se alegan y mucho más aún, dejar constancia que al ciudadano MORA se le dio toda la asistencia médica-quirúrgica y terapéutica hasta su recuperación total. Que en dichas documentales se evidencia que su representada aporto todo lo referente al servicio de seguridad y salud ocupacional que amerita el puesto de trabajo del ciudadano MORA, vale decir, notificaciones de riesgos, análisis de riesgos, charlas de seguridad e informe requerido por PDVSA PETRÓLEO S.A., donde se evidencia que la gabarra está adaptada a las necesidades de los puesto de trabajo; la participación del Comité de Seguridad y Salud Laboral en las actividades de la empresa, implementos de seguridad entre otras, razón por la cual considera que su representada en ningún momento ha incurrido en algún ilícito, ya sea por negligencia, imprudencia e inobservancia de ordenamiento jurídico que le pudiesen agravar alguna enfermedad ocupacional que padezca o este padeciendo en ciudadano MORA. Que la DIRESAT COL no apreció en forma alguna, ni hace mención en su certificación sobre la asistencia médica prestada al ciudadano MORA, ni mucho menos destaca el informe médico consignado en las actas procesales del expediente administrativo, suscrito por el médico ocupacional Dr. EDGAR L. SÁNCHEZ P., en el cual concluye que el prenombrado estaba APTO PARA REINTEGRO muy por el contrario discapacita a un hombre en plena vida útil. Que el Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) debió y estaba obligado a darle pleno valor probatorio a dichas documentales por disposición expresa de la Ley y no dejar indefensa a la empresa COAPETROL C.A. Que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad al desconocer normas legales y constitucionales que garantizan el debido procedimiento administrativo, por lo que solicita se declare la nulidad de dicho acto, de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de conformidad con los planteamientos expuestos.
Así mismo solicitó la SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; en tal sentido es de observarse que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, la cual en su articulado no menciona expresamente a que Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados de el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27, de fecha 25 de mayo de 2011 caso Agropecuaria Cubacana C.A., determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En tal sentido, atendiendo al criterio citado y de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia de trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y observando que el presente recurso fue incoado contra un acto administrativo dictado por la DIRECCIÓN DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, corresponde la competencia a este Tribunal por la materia y el territorio, por lo que se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA ADMISIBILIDAD.

En tal sentido, revisados como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 33 Eiusdem, corresponde a esta Juzgadora el análisis de los requisitos establecidos en dicho dispositivo legal, en tal sentido, debe señalarse que analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, quien suscribe el presente fallo considera que el presente recurso debe ser ADMITIDO, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos antes mencionados, esto es: el Recurso fue interpuesto dentro del término de CIENTO OCHENTA (180) días continuos contados a partir de la notificación de la Empresa CORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS SOCIEDAD ANÓNIMA “COAPETROL”, ocurrida en fecha 04 de Diciembre de 2012; en el mismo no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no se trata de una demanda de contenido patrimonial en contra de la República que requiera el cumplimiento del procedimiento administrativo previo; y aún cuando no fueron acompañados los documentos indispensables para verificar su admisibilidad (Providencia Administrativa No. 0183-2011 de fecha 16 de Octubre de 2012 expediente No. COL-47-IA-12-0200 dictada por Dra. MARÍA E. PÉREZ A., en su condición de Médico adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL); la cual fue debidamente notificada en fecha 04 de Diciembre de 2012) si se han indicado los datos del mismo con precisión, lo cual no es motivo de inadmisibilidad según el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de Septiembre de 2012 caso INVERSIONES LAS SALINAS C.A.; no se evidencia la existencia de Cosa Juzgada; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; el recurso no resulta contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, se encuentra debidamente representada; razones por las cuales, se ADMITE preliminarmente el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. ASÍ SE DECIDE.-

DEL PROCEDIMIENTO.

Sobre la base de las argumentaciones antes expuestas, y admitido como ha sido el presente Recurso Contencioso Administrativo, quien juzga establece que el procedimiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que establece el “procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, previsto en la Sección Cuarta, Capitulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS SOCIEDAD ANÓNIMA “COAPETROL”, en contra de la Providencia Administrativa No. 0183-2011 de fecha 16 de Octubre de 2012 expediente No. COL-47-IA-12-0200 dictada por Dra. MARÍA E. PÉREZ A., en su condición de Médico adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).

SEGUNDO: SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, y en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa SE ORDENA NOTIFICAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL; al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; remitiéndoles a los dos últimos nombrados funcionarios copias certificadas del Recurso de Nulidad y de la presente decisión; instándosele a la parte demandante recurrente para que en la mayor brevedad consigne las copias simples necesarias, a los fines de su certificación y remisión a los organismos antes mencionados.

TERCERO: SE ACUERDA SOLICITAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, advirtiéndosele que en caso de que no de cumplimiento a dicho mandato el funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal, con multa entre CINCUENTA (50) Unidades Tributarias y CIEN (100) Unidades Tributarias.

CUARTO: SE ACUERDA NOTIFICAR al ciudadano OSWALDO JOSÉ MORA TROMPIZ, titular de la cédula de identidad número V.- 10.603.324, domiciliado en la Calle Chile, Delicias Nueva, Casa No. 40-B en la Ciudad de Cabimas, Estado Zulia.

QUINTO: SE DEJA ESTABLECIDO que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijará dentro de los CINCO (05) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas al primer (01) días del mes de Agosto de Dos Mil Trece (2.013). Siendo las 09:10 de la mañana Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)


Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL


Siendo las 09:10 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL
JCD/MC/nbn.-
ASUNTO: VP21-N-2013-000049.
Resolución Numero PJ0082013000
Asiento Diario Nro