REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, nueve de agosto de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2013-000337

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


Demandante: KEILA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.696.992, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Procuradores de Trabajadores: ARLY PEREZ, CARLOS DEL PINO, YETZY URRIBARRI, ANA RODRIGUEZ, BENITO VALECILLOS, EDELYS ROMERO, ANDRES VENTURA, KAREN RODRIGUEZ, JANNY GODOY, ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, KARIN AGUILAR, JUDITH ORTIZ, ADRIANA SÁNCHEZ, JACKELINE BLANCO Y MARIA RENDÓN, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nroº 105.261, 126.431, 105.484, 51.965, 96.874, 114.165, 112.536, 122.436, 123.750, 67.714, 105.871, 98.646, 109.506, 116.517, 98.061, 114.708 y 103.094 respectivamente.

Demandada: BANCO PROVINCIAL S.A inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nro 488, Tomo 2-B.

Apoderados judiciales de la parte demandada: FERNANDO ATENCIO, GERARDO VIRLA Y KAREN GÓMEZ, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nrosº 89.798, 111.583 Y 109.825 respectivamente.

Motivo: ACCIDENTE DE TRABAJO.

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Karen Rodríguez en representación de la demandante en contra la decisión de fecha 16 de Julio de 2013, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decisión en la cual, ante la incomparecencia del demandante a la Audiencia de Juicio, declaró Desistida la Acción.
Contra dicho fallo, la parte actora ejerció recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada.
Celebrada la audiencia oral y pública de Apelación, igualmente incompareció la parte actora recurrente, en la que esta Alzada hace las siguientes observaciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. Subrayado y resaltado de este Tribunal Superior.

En este caso, la ley permite comprobar ante la Alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandante o demandado a la Audiencia de Juicio según sea el caso. Así se establece.

Para mayor abundamiento, el autor Henríquez, R (2003:408) indica en cuanto al articulo 151 ejusdem lo siguiente: “1.Este es el momento crítico central y el día más importante en todo el proceso oral (his day in Court), donde se dilucidará la controversia o se comenzará a hacerlo. La asistencia, por sí o por medio de apoderado, de ambas partes es obligatoria, so pena de confesión ficta, desistimiento o extinción del juicio según reza este artículo. El proceso oral, el proceso por audiencias, es esencialmente apud judicem. Si este acto fundamental del proceso se realizara sin la presencia de las partes, quedaría desvirtuado en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad mediante el control de la prueba que hagan las partes, inquirir mediante interrogatorio a los mismos litigantes sobre los hechos alegados (Art. 103), presenciar la evacuación de las pruebas y sacar las conclusiones de las repreguntas que formulen, establecer los hechos y aplicar las normas jurídicas que se considera apropiada para la solución del caso. Un desarrollo de la audiencia oral sin la presencia de las partes excluye al protagonista y antagonista del litigio y convierte la oralidad en el proceso escrito. La inasistencia del demandante acarrea el desistimiento de la acción (o sea, el desistimiento de la demanda: Art. 263 CPC) cuyos efectos son iguales a los de la cosa juzgada; en esto difiere la consecuencia que asigna la ley respecto a la incomparecencia a la audiencia preliminar donde sólo se produce el desistimiento del procedimiento (Art. 265 CPC)…”
Sigue apuntando el autor en el análisis del artículo 152 ejusdem que (...) el reto para el juez en el sistema oral que inaugura la jurisdicción laboral consiste en cambiar la idiosincrasia judicial actual, fundada en una comunicación escrita, formalista y aislante, que impide la aproximación y el entendimiento entre el juez, como ductor del proceso (Art. 6°), y las partes, bajo un criterio de lealtad (Arts. 48 y 55). Las argucias y estratagemas que fácilmente han encontrado sitio en los formalismos del procedimiento escrito despersonificado, serán disipadas por la proximidad del juzgador y de los contrincantes. El juez debe ser prudente para no trasponer los límites de sus atribuciones, pero tampoco pusilánime y pasivo, para no retornar inconscientemente a la inamovilidad y aislamiento, inducido por la fuerza del hábito, la costumbre o la aprensión. La ley, le confiere facultades de disciplina y de orden para asegurar la mejor audiencia…” Obra: Nuevo Proceso Laboral Venezolano. Ediciones Liber.” Subrayado y resaltado de este Tribunal Superior.
Ahora bien, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2006, en el caso VÍCTOR SÁNCHEZ LEAL y RENATO OLAVARIA ALVAREZ, quienes actuaron en su nombre, por demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionada ésta decisión al análisis de las confesiones en el proceso laboral indicó lo siguiente:
(…) En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso. Subrayado y resaltado de este Tribunal Superior.
Con esta orientación, si bien la decisión del máximo Tribunal en Sala Constitucional hace el análisis sobre la contumacia del demandado a la Audiencia de Juicio, es el caso que el artículo anteriormente citado hace mención de los supuestos de hecho tanto de la parte demandante como de la parte demandada y de la ocurrencia de ambos, que en el caso de los primeros opera el Desistimiento de la Acción, en el segundo de ellos la confesión cuando no sea contraria la petición del demandante y del tercer supuesto, la extinción del proceso. Así se establece.
De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.
Cuando la Sala Constitucional hace mención de la situación del caso particular, establece que es de interpretación extensiva, esto en el sentido de que la causa justificada y comprobada de la incomparecencia de la parte actora, igualmente debe ser verificada con probanzas, en el caso sub examine se constata que para el 16 de julio de 2013, estaba pautada la correspondiente Audiencia de Juicio, de la cual no compareció la representación judicial de la parte actora, que en base a esa consecuencia procesal, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción declaró el Desistimiento de la Acción, quedando por parte de la actora, demostrar el hecho que le impidió asistir al acto.
Ejerciendo el Recurso de Apelación y dado que en fecha 07 de Agosto de 2013 estaba pautada la Audiencia de Apelación incurre la parte actora recurrente en la incomparecencia al acto de la Audiencia respectiva, -en este segundo grado de cognición- a los fines de demostrar el caso fortuito o la fuerza mayor, por lo que igualmente opera, el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, por consiguiente, EL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN confirmándose en todas sus partes, la decisión de la recurrida. Así se decide.
En relación a las costas procesales, no se condena al pago de las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte actora recurrente, en contra de la decisión de fecha dieciséis (16) de Julio de 2013, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: QUEDA FIRME EL FALLO APELADO.

TERCERO: SE DECLARA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN.

CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandante de la demanda conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Agosto de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
LUIS MARTINEZ
EL SECRETARIO

Publicada en el mismo día siendo las 03:15 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642013000127.-

LUIS MARTINEZ
EL SECRETARIO