REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, nueve de agosto de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2013-000292.-


SENTENCIA DEFINITIVA:

Demandante: LUIS GUILLERMO ROMERO MAVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.872.958, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderadas Judiciales de la Parte Demandante: GUILLERMO MIGUEL REINA, GUILLERMO ENRIQUE REINA, GUILLERMO RAFAEL REINA, GUILLERMO ALFREDO REINA, TRINA HERNANDEZ, MORELLA REINA, JOSE VALOR, MONICA REINA, LISMELY GARCIA, ENRIQUE CARMONA e ILIANA CONTRERAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 87.894, 115.141, 89.842, 5.105, 5.810, 73.058, 146.095, 131.901, 152.393, 141.622 y 21.342 respectivamente.
Demandada: SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de julio de 1993, bajo el No. 29, Tomo 2-A domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Codemandada: F.T.C., C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de febrero de 1992, bajo el Nro.16, Tomo 27-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Codemandada: MI COCINA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 2003, bajo el No. 22, Tomo 17-A domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Codemandada: OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA) sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de junio de 1999, bajo el No. 45, Tomo 37-A domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Codemandada: G y P RECURSOS HUMANOS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de julio de 2011, bajo el Nro.5, Tomo 47-A RM1, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la Parte Co-demandada G y P RECURSOS HUMANOS, C.A.: MARIA RAMIREZ, ILDEGAR ARISPE, ROQUE ARISPE, LUISA RAMIREZ Y ALBA MARTINEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 10350, 23413, 98652, 81656 y 132855 respectivamente.
Codemandado: A titulo personal ciudadano PEDRO JOSE MARÍN PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.814.118
Apoderadas Judiciales de las Partes Demandadas: HUMBERTO RAMIREZ y KARINA PAZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 116.958 y 145.650 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por el ciudadano LUIS GUILLERMO ROMERO MAVAREZ en contra de las demandadas SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., F.T.C., C.A., MI COCINA, C.A., OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA), G y P RECURSOS HUMANOS, C.A., y a titulo personal ciudadano PEDRO JOSE MARÍN PARRA, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante y demandada recurrentes en contra de la Sentencia de fecha diecinueve (19) de Junio de 2013, proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:
OBJETO DE LA APELACIÓN:
Habiendo celebrado este Juzgado Superior la Audiencia Pública en fecha 29 de Julio de 2013, donde la parte demandante y demandada recurrentes exponen sus alegatos, dictándose el dispositivo del fallo el día 05 de Agosto de 2013, en consecuencia, se pasa a reproducir por escrito los objetos de las apelaciones interpuestas:
Parte actora recurrente: Que se dicta sentencia en fecha 19 de junio de 2013, por el Juzgado Octavo de Juicio en la que se verifica el falso supuesto e inmotivación por cuanto de los recibos de pagos se evidencia un 41,64% y un 16% que se la atribuye al pago de la antigüedad que se le imputa al pago de las utilidades y vacaciones, cuando estas son susceptibles de cancelación en los lapsos establecidos por la Ley. Que la empresa se ajustó al pago de las utilidades desde el mes de enero hasta el mes de diciembre, el pago de la antigüedad al finalizar la relación laboral y el pago hasta de un 75% de anticipo de las prestaciones, de las vacaciones desde el inicio de la relación laboral y en cada periodo. Que esto ha sido resuelto en el Tribunal Superior Cuatro de este Circuito Laboral en el caso Ali Martínez en contra de estas entidades de trabajo en el expediente VPO1-R-2013-77. Que por otra parte cabe indicar la falta de aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando la demandada ubica la exhibición de la totalidad de los recibos de pagos y el Juez de la recurrida no aplica la aceptación sobre los montos establecidos en el escrito libelar sobre los montos que conforman el salario devengado por su trabajador, es por lo que solicita que se declare con lugar el recurso de apelación, se modifique el fallo apelado y se condene a las demandadas en todos y cada uno de los conceptos demandados. Fue todo.
Parte demandada recurrente: Que se está apelando de la sentencia del Tribunal Octavo de Juicio en relación a un llamado extrapetita de la sala. Que la parte actora fuera del libelo de la demanda solicita que sea declarado todas las codemandadas en un grupo de empresas y que no lo hizo conforme al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y 123 de la Ley Procesal Laboral, al no colocar en el petitorio claramente que fueran nombradas un grupo de empresas y “que va” al petitorio indicando prestación de antigüedad, diferencias de vacaciones, diferencias de bono vacacional, diferencias de utilidades, posteriormente un bono de alimentación y por último una retención ilegitima del 41,64%. Que ante tal situación y viendo el debate probatorio y los argumentos esgrimidos por las partes y viendo la situación de hecho y de derecho a la cual el Juez obró muy concientemente del hecho de formular de quién era la relación laboral y se ordenaba a la patronal Servicios de Carga y Descarga Pedro Marín que en todo momento ha alegado de que el trabajador quién está demandado, que en ningún momento éste pudo identificar o posponer su acción de trabajo con ninguna otra figura de otra sociedad mercantil, sin poder decir, cuánto ganaba, qué horario cubría, para quién trabajaba, qué cargo y en el espacio y tempo preciso y no lo hizo y quedaba para el Juez que Servicios de Carga y Descarga Pedro Marín trabajaba para ésta y vincular ni llamar a otras como terceros sosteniendo que quede en peligro de fuga o que quede ilusoria la decisión. Que se colocó parcialmente con lugar la demanda porque en el análisis del debate probatorio el juez se dio cuenta que hay unas diferencias en la cancelación de bonos vacacionales y condena a Servicios de Carga y Descarga Pedro Marín a cancelar 3.425,84 que si se puede prestar cuando se suma y se resta y se analiza con los documentos que se trajeron a juicio, que fueron evacuados que no fueron impugnados los recibos de solicitud de vacaciones, pago de vacaciones, de bono vacacional, utilidades y un bono de alimentación que la parte actora nunca pudo demostrar sobre la retención de salario por un 41,64% lo cual es alarmante de que se le retenga ese porcentaje de su sueldo. Que se demuestra en el debate probatorio que el demandante nunca hizo un reclamo laboral a titulo personal ante el órgano administrativo por estos conceptos aludiendo la demandada que era carga probatoria que tenia el actor que nunca demostró y que ningún tribunal lo ha hecho. Que dice la parte actora a sacar un punto de la sentencia que el Tribunal Cuarto Superior dicta y dice que sí hay en una sentencia recogida sin motivación. Que se sabe que todo juez debe motivar su sentencia y sustanciar de dónde saca los montos. Que en el petitorio de la parte actora se dice que son 24 a la cual la dra. sin colocar un basamento como hacen los jueces al discriminar de dónde sacan sus decisiones, por qué la motivación de fallo, por qué sacan las idea y de dónde se sacan los montos. Que todos los jueces han dicho que no hay retención de salarios, que ha sido improcedente y que se la han declarado todos los jueces de juicio, todo el circuito laboral del Estado Zulia y que dice la Dra. del Tribunal Cuarto que sí hay una retención de 10.934, se pregunta el recurrente que de dónde saca eso, sin haber una congruencia en la sentencia al decir de cómo y como proviene. Que ella (la Jueza) saca a colación una sentencia que ella misma declara sin lugar en el 2010, basado en un juicio en un convenimiento que las partes tenían, llamado convenimiento naviero que a parte de su sueldo el trabajador tenia que tener cuando el trabajador cargaba y descargaba cuando fuera al barco, tenia que cancelársele, porque se está hablando de una bandera extranjera y se está hablando de quién se le va a pagar las prestaciones, utilidades y otras cosas. Que siendo avalado ese articulo 7 del convenimiento por la Inspectoria del Trabajo y ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente AACZS201100920, por lo que fue homologado este convenimiento por las partes y queda entendido la deducción dentro del recibo de pago sobre prestaciones, antigüedad, utilidades, que la hora debía ser calculada a un 100% y 50% según los horarios y la naturaleza del trabajo que realizara el trabajador. Que al ver esto se puede hacer un análisis practico de las situaciones de que todos los tribunales han dictado su sentencia como debe ser conforme al principio y sentido de que el convenimiento es parte integral de los beneficios que el trabajador persigue por lo que se entiende que el convenimiento está establecido en la relación del pago de las horas al 200, al 100 y al 50% y tenia el derecho de respetar lo que no está en la relación laboral que son la carga y descarga del buque que tienen un ritmo distinto y en base a los horarios y programas de la Nación. Que se recurre porque la empresa G y P no tiene nada que ver con ninguna de sus codemandadas, excepto el hecho de que el presidente de una de las empresas es socio de una de ellas y nadie tiene dominio de accionarios. Que el Juez Octavo en base al articulo 45, 46 de la Ley Orgánica del Trabajo dijo que sí. Se pregunta el recurrente que porque no se pidió en el libelo de la demanda y poder conforme al artículo 49 de la Constitución darle el ataque oportuno y la respuesta y que conforme a las pruebas es en inicio de la audiencia preliminar donde se va con el libelo de la demanda y si no se indica el grupo económico se omite esa parte y se va al debate de los puntos probatorios que están expuestos en el libelo de la demanda de la parte actora, por lo que está incongruente la sentencia porque no se está llamando a un principio de igualdad violentando el articulo 49 de la Constitución al no objetar esta situación, en el sentido de decir, que se condena a las compañías demandadas pero no dice que es un grupo económico. Que no entiende que hay una confesión de otra empresa que no está aquí, que no hay otra empresa que no este aquí, todas están. Que todas las empresas que están aquí llegaron, contestaron, presentaron sus pruebas, hicieron sus promociones hicieron el debate y luego dice la cantidad de 3.425,84 por diferencias de vacaciones y bono vacacional y luego se ordena la patronal Servicio de Carga y Descarga Pedro Marín a aperturar un fideicomiso individual, situación ésta que ya está realizada a solicitud del trabajador, que sin embargo no era debate probatorio la exhibición de que el fideicomiso no estaba abierto sino que la parte actora lo desconoció diciendo que era una cuenta corriente remunerada lo cual incorpora el hecho de que son a través de ese medio los que se pueden utilizar. Que en el día de hoy (de la audiencia de apelación) y en nombre de su representada pide que se anule parcialmente el fallo en el sentido de que desvincule totalmente el inicial primero donde se condena al pago de las prestaciones sociales a las compañías demandadas modificando en el sentido de que sea Servicios de Carga y Descarga Pedro Marín asuma todo su personal y la situación jurídica y que en el segundo punto si son condenados porque no ve que el monto de Bs. 3.425,84 no es un monto desequilibrado para cancelarle a un trabajador porque deben haber diferencias de prestaciones sociales, que sea modificado y sea Servicios de Carga y Descarga Pedro Marín la condenada porque el trabajador es a viva voz de Servicios de Carga y Descarga Pedro Marín y aquí no hay peligro de mora ni de fuga porque aquí están bien establecidos porque con Bolivariana de Puertos tienen una fianza de 150.000 millones de bolívares para garantizar solidamente los gastos de hecho y derecho de la relación jurídica laboral y productiva comercial. Que está realizado el fideicomiso y se tiene más de lo depositado. Que para el grupo de empresa, para el patrono y la sociedad y cualquier ente el trabajador tenga el beneficio superior lo tiene y no lo como lo dice la ley sino por encima de ésta. Que no se le dejaba de dar comida al trabajador, por lo que se le prestaba el beneficio de comedor. Que no se entiende que el ciudadano juez dijo que sí, no hay objeto principal. Que la sentencia de la doctora Mónica “donde ella dice que sí existe” es porque viene del Tribunal Octavo en una mera declarativa donde sí pidieron exactamente un grupo económico con la Dra. Marines Cedeño. Que sí se indicó que no se puede pedir una declaración cuando con otro medio se puede lograr, que ellos tenían otros medios lo cual respetan el petitorio de cada persona, pero sin violentar el debido proceso y la doctrina.
Parte co-demandada G y P Recursos Humanos C.A: Que solicita del Tribunal que conoce hoy de la apelación interpuesta por la parte, hacer un análisis exhaustivo de lo que es la representación de G y P Recursos Humanos, que al ver la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de juicio en fecha 19 de junio de 2013, se puede evidenciar que dicho tribunal no tomó en cuenta la representación y la figura presente de su representada en el acto del debate de juicio, que por el contrario el Tribunal da por sentado que el ciudadano Pedro Marín, es accionista de la empresa G y P Recursos Humanos C.A forma parte de un grupo económico. Que no se ha negado en el transcurso del proceso que el ciudadano Pedro Marín tenga carga accionaria de las empresas G y P Recursos Humanos, que hay otros accionistas de otras empresas que se podría estar frente a un “descalabro jurídico” porque si son llamadas en otros procesos quiere decir que su representada entonces es llamada como responsable en esos procesos. Que se tendría que analizar el hecho de que el demandante en su libelo de la demanda en ningún momento ha tenido vínculo con su representada G y P Recursos Humanos C.A. Que no es menos cierto que el ciudadano Pedro Marín tiene cualidad y funciones son compartidas y conjuntas y no puede disponer con su sola firma de la representación de G y P Recursos Humanos. Que la parte actora pasa de su supuesto de que G y P Recursos Humanos pasa a ser de este grupo económico por el otorgamiento del poder. Que si es por esto se puede evidenciar que el poder está otorgado de manera conjunta por otro de los accionistas ratificando el hecho de que las firmas y las facultades son conjuntas. Que aunado a esto el Tribunal Octavo obvió lo que era la exhibición del acta constitutiva de G y P Recursos Humanos la cual claramente se puede evidenciar el objeto social, la distribución accionaria y las facultades y disposiciones que tiene su representada, lo cual considera una extralitem por parte del Tribunal de Primera Instancia. Que la parte actora no solicitó ni demostró a lo largo del juicio el grupo económico, que no lo solicitó, no demostraron los extremos de Ley. Que la parte actora no demostró la vinculación con G y P Recursos Humanos, que solo fue una relación comercial. Que su representada le trabaja a un fin de empresas y cuando sean solicitados por Servicios Pedro Marín y a todas las empresas que hacen vida en el Puerto de Maracaibo. Solicita que sea modificada la sentencia del Tribunal Octavo de Juicio referente a la declarativa de un grupo de entidades económicas en las cuales incluye a la empresa G y P Recursos Humanos la cual nada tiene que ver, por lo que entonces se debe solicitar la falta de cualidad de su representada para sostener el presente proceso, porque claramente el mismo trabajador declaró que nada lo vincula con la empresa G y P Recursos Humanos.
Manifestó la parte demandante que la representación de la demandada hace la defensa sobre un acta de convenio sobre los trabajadores eventuales, por lo que no se refiere a este caso porque el demandante es un trabajador directo, personal y subordinado de las codemandadas. Que se habla de un 41,64% por retención porque en los recibos de pagos son reflejados, que se deducen en base a un 16,66% al pago de utilidades, un 16,66% de la antigüedad y un 8,33 al pago de las vacaciones. Que el pago del salario es a través de Servicios de Carga y Descarga Pedro Marín, que las horas extraordinarias que el demandante laboraba le eran canceladas conforme a estos porcentajes para así conformar un salario único del pago de sus beneficios laborales. Que la parte demandada dice que existe un fideicomiso cuando esto no fue comprobado en la fase probatoria. Que con relación a las entidades de trabajo las mismas cumplen con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo y por eso se hizo un llamado a las entidades de trabajo. Que en el acervo probatorio sí hay una relación entre G y P Recursos Humanos y su representado. Solicita que sea declarada con lugar la apelación y condenadas las codemandadas en los conceptos laborales solicitados en el libelo de la demanda. Fue todo.
HECHO CONTROVERTIDO:
Verificar si al demandante le corresponde la diferencia salarial correspondiente a una supuesta retención de un porcentaje en su remuneración. Si existe en la presente causa, Unidad Económica de las cuales sean responsables para sostener el juicio.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Que acude ante la competente autoridad para demandar como en efecto demanda a las Sociedades Mercantiles SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., F.T.C., C.A; MI COCINA, C.A.; OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA); G y P RECURSOS HUMANOS, C.A., y a titulo personal ciudadano PEDRO JOSE MARÍN PARRA, constituido como Grupo de Entidades de Trabajo, por cobro de diferencia de salario, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, su incidencia sobre la prestación de antigüedad, bono de alimentación y otros conceptos laborales. Que en fecha 04 de enero de 2011, comenzó a prestar servicios laborales en forma directa, dependiente y subordinada para la Sociedad Mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A; desempeñando el cargo de obrero aparejador el cual consistía en cargar y descargar buques mercantes, destrincar (soltar las diferentes mercancías que vienen de importación) y trincar (amarrar las diferentes mercancías que van a exportación, con cadenas y varillas con sus respectivos candados), pegar los furgones a los ganchos de las guayas a una altura de 6 o más metros, y eslingar la maquinaria pesada y cajas, introducir la mercancía que va a exportación en un horario comprendido desde las 7:00 a.m., hasta las 12:00 m., y de 1:00 p.m hasta las 5:00 p.m., de lunes a viernes; y en las oportunidades dependiendo del volumen de las embarcaciones que arribaban para cargarlas o descargarlas, que laboraba en un horario corrido de 3 a 4 días continuos, en los que debían pernoctar inclusive dentro de la embarcación respectiva, pues era la orden impartida por el patrono. Que la empresa actualmente le cancela un salario básico mensual de Bs. 1.780,44 a través de la empresa SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A; pero las horas extraordinarias laboradas las cancela por medio de la empresa F.T.C C.A y en forma personal por medio de recibos de pago emitidos por el propio ciudadano PEDRO JOSE MARÍN PARRA, además que por la propia empresa SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A; y OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A a los fines de desvirtuar el salario concentrado que devenga el demandante y para el pseudos cumplimiento de la obligación de otorgar el bono de alimentación, lo realiza por medio de la empresa MI COCINA, C.A.; como un plus al fraude laboral que inflige las relaciones laborales –en fecha reciente- ha constituido un firma mercantil denominada G Y P RECURSOS HUMANOS C.A para supuestamente proveer de personal (trabajadores y trabajadoras) a todas las anteriores empresas en las que han mantenido la misma relación laboral en todo momento en las que se constituyen como accionista el mismo ciudadano Pedro Marín en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Administrador de las referidas empresas, que se constituyen como grupo de entidades de trabajo a tenor de lo previsto en el articulo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Que la actividad económica de éste grupo de entidades de trabajo gira en torno a las actividades dentro los puertos nacionales en actividades relacionadas con la carga y descarga de buques (embarcaciones), consolidación de mercancía, cabotaje, tránsito y nacionalización entre otros y en específico su representado ejecutaba la labor para ésta en el Puerto de Maracaibo de una manera única y exclusiva para éste grupo de entidades de trabajo. Que como salario mensual actualmente devenga la cantidad de Bs. 5.432,40 cancelados en forma semanal por un monto de Bs. 1.358,10 que representan la cantidad de Bs. 181,08 diarios. Que además del salario básico mensual devengado por el demandante de igual forma genera unas horas extraordinarias por el tiempo empleado para la carga y descarga de los barcos o buques mercantes, las cuales se producen en forma cotidiana y se deben adicionar a dicho salario diario con el agravante perjuicio que su patrono al momento de proceder a su cancelación (de las horas extraordinarias) le realiza el pago en forma individual a través de este grupo de entidades de trabajo para desvirtuar y simular el salario que realmente devenga. Que como un acto continuado y adicional al perjuicio causado a su mandante, la parte demandada al momento de hacerle la cancelación definitiva de la semana (con los descuentos antes especificados), le realiza una retensión ilegal e indebida de un 41,64% del referido salario para cancelárselo al finalizar la relación de trabajo de una forma irregular con la retensión de su propio salario. Que de allí, que todas esas irregularidades cometidas por la parte demandada en forma ilegal, respecto de la cancelación de su salario tenga su incidencia sobre las vacaciones, bonos vacacionales y las utilidades que le han cancelado hasta la actualidad y que se demandan por la presente, en conjunto con el bono de alimentación correspondiente, el cual en ningún momento le ha sido cancelado en las jornadas continuas e ininterrumpidas de trabajo laborados por el mismo. Que ante tal situación, ha tratado por la vía amistosa y conciliatoria que la parte demandada SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., F.T.C., C.A; MI COCINA, C.A.; OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA); G y P RECURSOS HUMANOS, C.A., y a titulo personal ciudadano PEDRO JOSE MARÍN PARRA, le cancele todas las diferencias de salario, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, su incidencia sobre la prestación de antigüedad, bono de alimentación y otros conceptos laborales, que le pertenecen con ocasión de la relación laboral que los vincula sin que haya sido posible ello, por lo cual existe la obligación de acceder ante ésta competente autoridad para hacer valer sus derechos e intereses, y en la búsqueda de una tutela judicial efectiva, conforme lo consagra expresamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo establecen los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social; por lo que el Estado asume la administración de justicia, para la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados. Que ante la rotunda negativa de la demandada a cumplir cabalmente con las obligaciones como diferencias de salario, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, su incidencia sobre la prestación de antigüedad, bono de alimentación y otros conceptos laborales, derivadas de la relación laboral que los vincula, por lo que demanda la cancelación de dichos conceptos que se discriminan de la siguiente manera: Antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, generada desde su ingreso hasta la actualidad, lo correspondiente a 5 días por cada mes de servicio, causados hasta el mes de diciembre de 2011, calculados en base al salario mensual devengado mes a mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación del servicio, la cantidad total de Bs.6.434,01. Los cuales demanda su acreditación en un fideicomiso a nombre del trabajador demandante con los intereses generados hasta la presente fecha y los que se sigan causando hasta la finalización de la relación de trabajo. Por Utilidades del período 2011-2012 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días en razón a los 12 meses correspondientes al referido año, multiplicados por el salario diario devengado en ese período de Bs. 139,07, que arroja la cantidad de Bs. 4.172,10. Por Bono vacacional del período 2011-2012 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 07 días, a razón del salario diario de Bs. 141,32, lo que arroja la cantidad de Bs. 989,24. Por Vacaciones del período 2011-2012 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días, a razón del salario diario de Bs. 141,32, lo que arroja la cantidad de Bs. 2.119,8. Por concepto de Salarios retenidos a razón de 41,64% del total de los salarios devengados hasta la actualidad (Bs.58.651,66), le corresponde la cantidad de Bs. 24.422,55. Por Bono de alimentación la cantidad de 240 días laborados, a razón de Bs. 45,oo que corresponde el 50% de la Unidad Tributaria Vigente, en virtud de las jornadas de trabajo de 24 horas laboradas, le adeuda la cantidad de Bs. 10.800,oo. Que las cantidades antes discriminadas ascienden a la suma de CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 48.937,70), de los cuales la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs.6.434,01), se demanda su acreditación en un fideicomiso a nombre del actor, con los intereses generados hasta la presente fecha y los que se sigan causando hasta la finalización de la relación de trabajo; y la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 42.503,69) es lo que se exige le sea cancelado por los conceptos discriminados en la presente demanda; y, la consecuente adecuación y cancelación de las retensiones que se sigan causando durante la vigencia de la relación de trabajo por los conceptos determinados en la presente demanda. Asimismo, solicitan la corrección monetaria mediante una experticia complementaria del fallo, la condenatoria de las costas procesales y honorarios profesionales calculados en un 30% de la suma definitiva demandada.
FUNDAMENTOS DE LAS PARTES DEMANDADAS SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., F.T.C., C.A; MI COCINA, C.A.; OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA) y a titulo personal ciudadano PEDRO JOSE MARÍN PARRA
Hechos Admitidos: Que el ciudadano LUIS GUILLERMO ROMERO MAVAREZ, presta relación laboral vigente a su representada SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., de la cual tiene todos los beneficios que corresponden con lo previsto en la derogada y actual Ley del Trabajo, como lo son antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, régimen de alimentación, beneficios derivados de las distintas Leyes que rigen la materia laboral, y que en ningún caso el hoy actor pudo demostrar que los mismos le fueron cercenados o dejándoles de cancelar de manera errada tal como lo expone en su libelo de demanda. Que el mismo se desempeña como Obrero Aparejador y su labor consiste en las labores que están descritas en el manual de desempeño del obrero aparejador. Admite que el demandante devengaba salarios mas horas de sobre tiempo y que por cuyos conceptos recibía recibos de pagos individuales pero que para los cálculos respectivos de sus acreencias laborales se tomaban en cuenta y se acreditaban a la cuenta del trabajador, dejando clara constancia de su firma y huella dactilar que el mismo estaba muy consciente que todas sus acreencias eran canceladas a tiempo perfecto.
Hechos Negados: Rechaza, niega y contradice que el ciudadano LUIS GUILLERMO ROMERO MAVAREZ, trabajara de manera directa y personal para el ciudadano PEDRO JOSE MARÍN PARRA, ya que el hecho de que el antes mencionado ciudadano sea el Presidente de la Sociedad Mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., no significa que la relación laboral sea a título personal como lo quiere hacer ver el hoy actor de la demanda y por consiguiente hay que hacer una clara diferencia entre lo denominado el accionista y la persona que opera a título personal, pues el mencionado ciudadano Pedro Marín pretende hacerlo invocar la parte actora no habiendo aplicabilidad para este conjunto en lo señalado por lo establecido en el articulo 585 que indica que solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Se podrá traer a título personal al accionista cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia a saber: la presunción grave del derecho que se reclama, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, que es por cuanto manifiesta que la relación laboral del mencionado ciudadano es solamente con la Sociedad Mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., ya que el actor no puede pretender trabajar al mismo tiempo con más de 2 empresas ya que la misma es contraria al derecho. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano LUIS GUILLERMO ROMERO MAVAREZ, trabajara de manera directa o indirecta para las empresas OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A. (OCCIADUANA), F.T.C, C.A. y MI COCINA, C.A., ya que como lo demuestra el documento publico de inscripción ante el I.V.S.S solamente tiene un patrono y no múltiples patrono como lo pretende ver el hoy actor de la demanda. Niega, rechaza y contradice que el demandante trabajara en horas continuas de 4 a 5 días continuos considerando esta ponencia del actor como irrita, ya que ningún ser humano está en la capacidad de trabajar en horarios corridos de 96 horas hasta 110 horas por cuanto a los hechos es totalmente imposible. Niega, rechaza y contradice que al demandante, se le descontara para el cálculo de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y otros conceptos derivados se haya excluido sus salarios y horas de sobre tiempo, por cuanto desvirtuó esa irrita exposición del hoy demandante por ser ilusoria y busca confundir al Tribunal. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le descontara para el cálculo de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y otros conceptos derivados, la cantidad del 41,64% que esgrime el actor, debido a que no está demostrado y menos que no dice de donde saca tal cantidad de porcentaje. Niega, rechaza y contradice que al demandante, se le deba la pretensión No. 1 por concepto de antigüedad por un monto de Bs. 6.464,01 ya que la misma está depositada en el Banco Provincial en cuenta de fideicomiso, tal cual es mismo actor solicitara en fecha 05 de enero de 2011 y que la misma solo se debe acreditar al trabajador al momento de la culminación de su relación laboral y no como pretende la parte actora que sea entregada o acreditada en violación a lo preceptuado en la Ley. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le deba la pretensión Nro 2 por concepto de utilidades del año 2011 por un monto de Bs. 4.172,10, ya que quedo plenamente demostrado que la misma fue cancelada en su totalidad según recibos anexos en originales a este expediente y en éste caso no aplica tal solicitud ya que el actor debió pedir diferencia de utilidades (“si acaso las habían”) ante el Ministerio del Trabajo Sala de Reclamos y no en fechas anteriores por lo que no existe ningún reclamo ante Tribunal o Ministerio del Trabajo que indique la violación de esta normativa, es por lo que se ve claramente la falta de probidad del demandante al tratar de hacer valer un reclamo del cual no existe y no puede probar. Niega, rechaza y contradice que al actor, se le deba la pretensión Nro 3 por concepto de bono vacacional 2011-2012 por un monto de Bs. 989,24, ya que quedó plenamente demostrado que la misma fue cancelada en su totalidad según recibos anexos en originales a este expediente, y en este caso no aplica tal solicitud ya que el actor debió pedir Sic del libelo diferencias de utilidades (“si acaso las habían”) ante el Ministerio del Trabajo Sala de Reclamos y no en fechas anteriores por lo que no existe ningún reclamo ante Tribunal o Ministerio del Trabajo que indique la violación de esta normativa, es por lo que se ve claramente la falta de probidad del demandante al tratar de hacer valer un reclamo del cual no existe y no puede probar. Niega, rechaza y contradice que al actor, se le deba la pretensión Nro 4 por concepto de vacaciones del periodo 2011-2012 por un monto de Bs. 2.119,85., ya que quedo plenamente demostrado que la misma fue cancelada en su totalidad, según recibos anexos en originales a este expediente, y en este caso no aplica tal solicitud ya que el actor debió pedir Sic del libelo diferencias de utilidades (“si acaso las habían”) ante el Ministerio del Trabajo Sala de Reclamos y no en fechas anteriores por lo que no existe ningún reclamo ante Tribunal o Ministerio del Trabajo que indique la violación de esta normativa, es por lo que se ve claramente la falta de probidad del demandante al tratar de hacer valer un reclamo del cual no existe y no puede probar. Niega, rechaza y contradice que al actor, se le deba la pretensión Nro 5 por concepto de salarios retenidos a razón del 41,64% del total de salarios devengados, por cuanto la misma nunca se generó siendo una falacia jurídica lo expuesto por el demandante al intentar engañar al Tribunal que su representada no le cancelaba la casi mitad de su sueldo sin que ello se originara un reclamo ante el Ministerio del Trabajo Sala de Reclamos y no en fechas anteriores por lo que no existe ningún reclamo ante Tribunal o Ministerio del Trabajo, ante la cual considera que esta afirmación fuera de lugar y la rechaza y niega que se le deba la suma de Bs. 24.422,55. Niega, rechaza y contradice que al actor, se le deba la pretensión Nro 6 por concepto de bono de alimentación, a quedar claramente demostrado que en la empresa y en todas sus instalaciones existen comedores que cumplen con lo expuesto en el Decreto No. 8.189 de fecha 03 de mayo de 2011, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras artículos 1, 2 y 4 ante la cual considera que esta afirmación fuera de lugar y la rechaza y niega que se le deba la suma Bs. 10.800,00. Niega, rechaza y contradice que al actor, se le deba la pretensión del petitum por concepto de la suma total de las cantidades de dinero que no se corresponde con la realidad, una vez que ha quedado demostrado que el hoy actor, recibió todos sus conceptos laborales y nada tiene por cobrarse, lo cual afirma al demostrar que el Ministerio del Trabajo no tiene prueba en contrario por cuanto nunca ha existido reclamo del Trabajador por ante ese despacho. Niega, rechaza y contradice que al ciudadano LUIS GUILLERMO ROMERO MAVAREZ, se le deba la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.48.937,70). Que por las razones expuestas, y observándose las pruebas promovidas por el hoy demandante, no se le deben las cantidades de dinero pedidas por el Abogado de la parte actora, por cuanto la legalidad de la empresa está avalada por el Ministerio del Trabajo, Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), Petroquímica de Venezuela (PEQUIVEN), Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Instituto de Cooperación Educativa Socialista (INCES) e Instituto Nacional de Nutrición (INN), por lo que solicita a éste Tribunal se declare sin lugar la demanda y sin lugar la supuesta corrección monetaria así como la cancelación de costas procesales y honorarios profesionales.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE CO-DEMANDADAS G y P RECURSOS HUMANOS, C.A.
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano LUIS GUILLERMO ROMERO MAVAREZ, en fecha 04 de enero de 2011, comenzara a prestar servicios laborales en forma directa, dependiente y subordinada para su representada. Niega, rechaza y contradice que se desempeñara como obrero aparejador, el cual tiene como funciones cargar y descargar buques mercantes, destrincar (amarrar diferentes mercancías que van a explotación con cadenas, cabillas y sus respectivos candados), pegar los furgones a los ganchos de las guayas a una altura de seis (6) o más metros y eslingar la maquinaria pesada y cajas e introducir la mercancía que va a explotación, pues el referido ciudadano nunca ha sido contratado por su representada. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano LUIS GUILLERMO ROMERO MAVAREZ, laborara para su representada en un horario comprendido de 07:00 a.m. hasta las 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. de lunes a viernes, pues este ciudadano nunca ha sido contratado por su representada. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano LUIS GUILLERMO ROMERO MAVAREZ, laborara en un horario corrido de tres a cuatro y que debiera pernotar dentro de la embarcación respectiva, conforme a sus propias palabras, porque además de que resulta material y humanamente imposible que un ser humano pueda realizar una actividad física que rebasa la capacidad de resistencia humana posible, nunca ha trabajado para su representada. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano LUIS GUILLERMO ROMERO MAVAREZ, devengara un salario básico mensual de Bs.1.780, 44 pues no labora, ni ha laborado con su representada. Niega, rechaza y contradice que su representada G y P RECURSOS HUMANOS, C.A., haya sido constituida como “un plus”, según el propio decir del actor, al supuesto fraude laboral que el alega, pues tal y como consta en el objeto social de la misma, su único objeto es la representación comercial de empresas, la prestación de servicios gerenciales y de administración en materia de recursos humanos, procedimientos de aseguramiento de calidad, seguridad, higiene y ambiente, contabilidad y servicios de salud, la asesoría de empresas en materia de elaboración de nóminas, asistencia, la planificación estratégica, realización y ejecución de proyectos gerenciales en las áreas aludidas, la prestación de servicios técnicos y suministro de mano de obra especializada y en general podrá realizar cualesquiera otras actividades mercantiles licitas, con toda clase de personas naturales, jurídicas e instituciones financieras bancarias sin mas limitaciones que las establecidas por las Leyes. Niega, rechaza y contradice que su representada constituya junto con las demás empresas demandadas un grupo de entidades de trabajo, pues lo cierto es que, en ningún caso su representada forma parte de un grupo económico y en consecuencia no podrá ser demostrado a lo largo del presente juicio por la parte actora tales afirmaciones. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano LUIS GUILLERMO ROMERO MAVAREZ, devengue actualmente como salario mensual la cantidad de Bs.5.432,40 e igualmente niega, rechaza y contradice que le sean cancelados de manera semanal por un monto de Bs.1.358,40, es decir, la cantidad de Bs.181,08 diarios por cuanto dicho ciudadano no laboraba para mi representada. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano LUIS GUILLERMO ROMERO MAVAREZ, además del salario básico mensual, generara unas horas extraordinarias, que se producen en forma cotidiana y se deben adicionar al salario diario. Niega, rechaza y contradice que la cancelación de dichas horas extraordinarias, para desvirtuar y simular el salario que realmente devengado, sea realzado por la demandada a través del supuesto grupo de entidades de trabajo que el ciudadano demandante alega, pues lo cierto es que dicho ciudadano, en lo que respecta a la demandada, no produce horas extras por cuanto no labora para ella. Niega, rechaza y contradice que al momento de hacerle el pago definitivo de la semana al trabajador actor, se le realiza una retención ilegal del 41,64% de su salario para cancelárselo al finalizar la relación de trabajo de una forma irregular con la retención de su propio salario, pues el trabajador no labora para G y P RECURSOS HUMANOS, C.A. Niega, rechaza y contradice que todas las supuestas irregularidades que alega el ciudadano actor, respecto a la cancelación de su salario tenga una incidencia sobre las vacaciones, bonos vacacionales y las utilidades en conjunto con el bono de alimentación, por cuanto como se ha indicado repetitivamente, el ciudadano LUIS GUILLERMO ROMERO MAVAREZ no labora para su representada y por lo tanto no ha generado dichos beneficios. Niega, rechaza y contradice que su representada G y P RECURSOS HUMANOS, C.A. adeude la cantidad de Bs. 6.434,01, por concepto de antigüedad, contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) generada desde el ingreso del trabajador hasta la actualidad. Niega, rechaza y contradice que su representada deba acreditar un fideicomiso a nombre del ciudadano actor, los intereses generados hasta la presente fecha y los que se sigan causando hasta la finalización de la supuesta relación de trabajo por él alegada, pues en primer lugar su representada nunca lo contrató y por ende no se ha generado ninguna antigüedad, ni mucho menos que la misma sea acreditada en un fideicomiso. Niega, rechaza y contradice que al demandante, se le adeude la cantidad de Bs. 4.172,10 por concepto de utilidades del periodo 2011-2012 de conformidad con el articulo 174 de la LOT por cuanto como ya se ha manifestado el actor no trabaja ni ha trabajado para G y P RECURSOS HUMANOS, C.A., razón por la cual no es posible que le adeude el concepto de reclamado. Niega, rechaza y contradice que al actor, se le deba la cantidad de Bs. 989,2 por concepto de bono vacacional 2011-2012 de conformidad con lo dispuesto en el articulo 223 de la LOT, por cuanto como se ha manifestado a lo largo del presente escrito, el actor no labora ni ha laborado en ningún periodo para G y P RECURSOS HUMANOS, C.A. razón por la cual no es posible que le adeude el concepto de reclamado. Niega, rechaza y contradice que al actor, se le adeude la cantidad de Bs. 2.119,85. por concepto de vacaciones 2011-2012 de conformidad con lo dispuesto en el articulo 219 de la LOT por cuanto como se ha manifestado a lo largo del presente escrito, el actor no labora ni ha laborado en ningún periodo para G y P RECURSOS HUMANOS, C.A. razón por la cual no es posible que le adeude el concepto de reclamado. Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 24.422,55 por concepto de salarios retenidos a razón del 41,64% del total de salarios devengados hasta la actualidad, por cuanto como se ha manifestado a lo largo del presente escrito, el actor no labora ni ha laborado en ningún periodo para G y P RECURSOS HUMANOS, C.A. razón por la cual no es posible que le adeude el concepto de reclamado. Niega, rechaza y contradice que al actor, se le adeude la cantidad de Bs. 10.800,00 por concepto de bono de alimentación, por cuanto como se ha manifestado a lo largo del presente escrito, el actor no labora ni ha laborado en ningún periodo para G y P RECURSOS HUMANOS, C.A. razón por la cual no es posible que le adeude el concepto de reclamado. Niega, rechaza y contradice que la demandada sea condenada a pagar la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.48.937, 70), por los conceptos anteriormente señalados por las razones que suficientemente han sido explicadas punto por punto a lo largo del presente escrito de contestación.

DE LA CARGA PROBATORIA:
Vista la distribución de la carga probatoria y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandante en demostrar lo referente a la retención salarial, también le corresponde demostrar que exista un Grupo Económico, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar ciertamente el hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:
-Solicita la aplicación del principio de comunidad de la prueba. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.
-Pruebas Documentales: -Recibos de pagos de salarios emitidos por las demandadas a favor del actor, constantes de ciento setenta y cuatro (164) folios útiles. Visto que no fueron impugnados conforme a derecho, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con las mismas se demuestran que al actor le fueron cancelados su salario, un porcentaje por antigüedad, un porcentaje por utilidades y vacaciones, horas extraordinarias y las respectivas deducciones legales. Así se decide.
-Solicitudes de pases emitidos por al empresa PEQUIVEN, S.A., en fechas 20-04-2010, 01-06-2011, 21-06-2011, 19-07-2011, 09-08-2011 y 09-10-2011, a los trabajadores de las empresa demandada SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN, C.A. Con respecto a este medio de prueba, se evidencia de los autos que si bien fue mencionada en el escrito de promoción de pruebas, las mismas no fueron anexadas al mismo, por consiguiente se tienen como no promovidas en juicio. Así se decide.
-De la Exhibición de Documentales: -De las actas constitutivas y la totalidad de las actas de asamblea celebradas en las Sociedades Mercantiles demandadas. Con respecto a este medio de prueba al ser documentales que debe llevar la patronal no se hace necesario a la parte promovente traer a juicio un medio de prueba de la existencia del documento y siendo que la parte promovente no trajo a los autos lo solicitado, se tiene como cierto lo afirmado por la parte actora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-De los recibos de pago efectuados al actor desde el inicio de la relación laboral, así como los archivos y detalles de la nómina que ordenan correr al banco a los fines de demostrar las cancelaciones de los salarios que le han efectuado por medio del grupo económico. Visto que la parte contraria presentó lo solicitado, se tienen como ciertos los datos que contienen las documentales, vale decir, que se demuestra que al actor le fue cancelado su salario y realizadas las deducciones respectivas de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Prueba de Informes: -Que se oficie al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de que informe si: a) Si la Sociedad Mercantil F.T.C, C.A., se encuentra inscrita por ante dicha oficina, bajo el Nro.16, Tomo 27-A, del 24 de febrero de 1992 y si consta registrada acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 05 de enero de 1995, la cual fue registrada ante la aludida oficina registral el 25 de junio de 1996, en el cual se verifica que el ciudadano PEDRO MARIN, funge como accionista principal en la misma y que cargo ocupa; b) Si la sociedad mercantil G y P RECURSOS HUMANOS, C.A., se encuentra inscrita por ante dicha oficina registral bajo el Nro.5, Tomo 47-A, del 21 de julio de 2011, en la cual se verifica que el ciudadano PEDRO MARIN, funge como accionista principal en la misma y que cargo ocupa; c) Que remita copia certificada de las actas constitutivas y actas de asambleas celebradas las referidas sociedades mercantiles. Vistas las resultas que van del folio 110 al 200 de la pieza de pruebas, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio y con las mismas se demuestran que el ciudadano Pedro Marín, funge como accionista y Presidente de las entidades de trabajo F.T.C. C.A, G y P RECURSOS HUMANOS C.A. Así se decide.
-Que se oficie al REGISTRO MERCANTIL CUARTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de que informe si: a) si la Sociedad Mercantil MI COCINA, C.A., se encuentra inscrita por ante dicha oficina bajo el Nro 22, Tomo 17-A del 16 de mayo de 2003, en la cual se verifica que el ciudadano Pedro Marín funge como accionista principal y que cargo ocupa. b) Que remita copia certificada del acta constitutiva y actas de asambleas celebradas en la referida Sociedad Mercantil. Visto que no consta en actas las resultas de dicha prueba, este Tribunal no tiene materia para emitir pronunciamiento. Así se decide.
-Que se oficie al REGISTRO MERCANTIL TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de que informe si: a) si la Sociedad Mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., se encuentra inscrita por ante dicha oficina registral en fecha 9 de julio de 1993, bajo el Nro 29, Tomo 2-A, en la cual se verifica que el ciudadano Pedro Marín funge como accionista principal de la misma y que cargo ocupa. b) si la Sociedad Mercantil OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA) se encuentra inscrita por ante dicha oficina registral bajo el Nro 45, Tomo 37-A en la cual se verifica que el ciudadano Pedro Marín funge como accionista principal de la misma y que cargo ocupa. c) remita copia certificada del acta constitutiva y actas de asambleas celebradas en las referidas Sociedades Mercantiles. Visto que no consta en actas las resultas de dicha prueba, este Tribunal no tiene nada en que pronunciarse. Así se decide.
-Que se oficie al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines que informe si: a) si las Sociedades Mercantiles SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., F.T.C, C.A, MI COCINA, C.A., G & P RECURSOS HUMANOS, C.A., y OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA), se encuentran inscritas en el registro de información fiscal bajo los Nos. J-30110071-9, J-300001788-5, J-31014365-0, J-31728052-0 y J-30346054-2 respectivamente. b) quien funge como representante legal o accionista de las referidas Sociedades Mercantiles. Vistas las actas que van del folio 201 al 204 de la pieza de pruebas, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra que SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN se encuentra inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro de RIF J-30110071-9 y que aparece como representante legal el ciudadano Pedro Marín con el numero de RIF V-05814118-2. Que en relación a la entidad de trabajo F.T.C, C.A, se encuentra inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro de RIF J-30001788-5 y que aparece como socio y representante legal el ciudadano Pedro Marín con el numero de RIF V-05814118-2. Que en relación a la entidad de trabajo MI COCINA, C.A., se encuentra inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro de RIF J-31014365-0 y que aparece como directivo y representante legal el ciudadano Pedro Marín con el numero de RIF V-05814118-2. Que en relación a la entidad de trabajo G & P RECURSOS HUMANOS, C.A., se encuentra inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro de RIF J-31728052-0 y que aparece como socia la ciudadana Gabriela Carruyo con el numero de RIF V-06473901-4 y el ciudadano Pedro Marín con el numero de RIF V-05814118-2 como socio y representante legal. Que en relación a la entidad de trabajo OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA) se encuentra inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro de RIF J-30346054-2 y que aparece como representante legal el ciudadano Larry Pirela con el número de RIF V-09756906-8. Así se decide.
-Que se oficie a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, DR. LUÍS HOMEZ, a los fines que informe si: a) si le ha sido practicada alguna inspección por la unidad de supervisión a la Sociedades Mercantiles SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., F.T.C C.A, MI COCINA, C.A., G & P RECURSOS HUMANOS, C.A. y OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA), inscritas en el registro de información fiscal bajo los Nos. J-30110071-9, J-300001788-5, J-31014365-0, J-31728052-0 y J-30346054-2, respectivamente, en las que hayan verificado incumplimientos de las obligaciones laborales previstas en la legislación laboral (Ley y Reglamento); b) cuales han sido los incumplimientos verificados por la Unidad de Supervisión; c) si le han sido impuestas sanciones por tales incumplimientos. Vista las resultas que van del folio 08 al 12 de la segunda pieza de pruebas, del mismo se demuestra que no tienen en sus archivos ningún procedimiento aperturado, ni reposa en archivos expediente en contra de OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA), G & P RECURSOS HUMANOS, C.A. y PEDRO MARÍN. Que en cuanto a la entidad de trabajo SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., se encuentra registrada en sus archivos bajo el Nro 042-2005-07-01092, Rif J 30110071-9 en la cual indican: Que en fecha 26 de junio de 2003, se realizó visita de reinspección por el Funcionario Alves Briceño bajo el Nro 1829-03, que solo existe copia ya que en las actas originales no reposan en el expediente, donde se le impuso a la entidad de trabajo una sanción por no otorgarles a los trabajadores recibos de pagos, no inscribirlos en el Seguro Social, por no tener constituido el Comité de Higiene y Seguridad, por no suministrar las advertencias de riesgo por escrito a los trabajadores, por no dotar a los trabajadores de vasos desechables. Que posteriormente se realizó tercera luego de haber cancelado la multa respectiva, a fin de verificar los incumplimientos antes indicados, persistiendo en el incumplimiento en la dotación de vasos desechables y que el resto de los incumplimientos fueron subsanados. Que se ejecutaron visitas de Inspección Especial y Reinspección de fechas 06 de abril de 2005 y 25 de mayo de 2005 respectivamente, que dieron inicio a Procedimiento de sanción por incumplimiento en cuanto a la Ley de Alimentación ya que la entidad de trabajo no tenia autorización del Instituto Nacional de Nutrición para otorgarles a los trabajadores comida preparada. Que en fecha 28 de abril de 2008 se ejecutó inspección especial (tercera visita) por la funcionaria Nirida Villalobos, luego de haber cancelado la multa respectiva bajo la orden de Nro 1562-08, a fin de verificar los incumplimientos pendientes del acta de inspección Nro. 1800-05 a fin de verificar los incumplimientos pendientes del acta de inspección Nro 1800-05 en donde se deja constancia del cumplimiento de la entidad de trabajo con todo lo pendiente en la referida acta de reinspección. Que posteriormente en fecha 17 de abril de 2008 se ejecutó inspección especial por la funcionaria Janeth Urdaneta bajo la orden de servicio 1363-08, donde se detectaron una serie de incumplimientos y se establecieron ordenamientos en cancelación del beneficio de guarderías a los trabajadores. Que de la inspección integral realizada por Nery Medina en fecha 15 de diciembre de 2011, mediante orden de servicio 2001-11, donde se detectaron una serie de incumplimientos y se establecieron ordenamientos en jornada de trabajo, anuncios de horarios de trabajos, exceso en los limites de las horas extras, permiso para laborar horas extras y días feriados, cancelación de las horas extras con el recargo correspondiente, cancelación del bono nocturno, registro de horas extras, jornada de trabajadores de dirección y vigilancia, cancelación de los días feriados trabajados con el correspondiente recargo, recibos de pagos, prestación de antigüedad, cancelación del complemento de las utilidades, vacaciones, registro de vacaciones, aspectos relativos a la maternidad y la paternidad, contratación de personas con discapacidad, dotación de equipos de protección personal, garantías de auxilio al trabajador accidentado o lesionado, dotación de salas sanitarias, dotación de lámparas de emergencias, dotación de herramientas de mano en buenas condiciones. Que en reinspección realizada por la Supervisora del Trabajo, Nirida Villalobos, bajo la orden de servicio Nro 01543-12 en fecha 16 de octubre de 2012, la entidad de trabajo cumplió con todo lo solicitado en la primera visita. Que en visita de inspección integral realizada por Nirida Villalobos en fecha 28 de marzo de 2012, mediante orden de servicio 00785-12, se detectó una serie de incumplimientos y se establecieron ordenamientos en jornada de trabajo y descanso intra-jornada, exceso en los limites de las horas extras, cancelación de las horas extras con el recargo correspondiente, cancelación del bono nocturno, registro de horas extras, jornada de los trabajadores de dirección y vigilancia, cancelación de los días feriados trabajados con el correspondiente recargo, otorgamiento del día de descanso compensatorio, recibos de pagos, prestación de antigüedad, cancelación del complemento de las utilidades. Que en reinspección realizada por la Supervisora del Trabajo Nirida Villalobos, bajo la orden de servicio Nro. 01553-12 en fecha 16 de octubre de 2012, la entidad de trabajo cumplió con todo lo solicitado en la primera visita. Que en cuanto a la entidad de trabajo MI COCINA C.A, se hizo revisión completa del expediente en sus archivos es Nro. 042-2012-07-08561 correspondiente a la entidad de trabajo Mi Cocina C.A en la cual se constató: Que se ejecutaron visitas de inspección y reinspección de fecha 28 de marzo de 2012, por la Supervisora Nirida Villalobos, mediante orden de servicio 00787-12, donde se detectaron una serie de incumplimientos y se establecieron ordenamientos en: jornada de trabajo, cancelación de las horas extras con el recargo correspondiente, recibos de pago, cancelación del complemento de utilidades. Que posteriormente en reinspección realizada por la Supervisora del Trabajo Nirida Villalobos, según orden de servicio Nro 01538-12 de fecha 16 de octubre de 2012, el patrono persiste en el incumplimiento de la cancelación del complemento de las utilidades, otorgándose un plazo espacial de 24 horas para su cumplimiento, luego en fecha 19 de octubre de 2012, se realiza reinspección bajo la orden de servicio Nro 01557-12, en la cual da cumplimientos con todo lo solicitado en acta de reinspección Nro. 01538-12. Que actualmente (en fecha 27 de marzo de 2013), las entidades de trabajo no tiene ningún procedimiento pendiente en la Unidad de Supervisión de Maracaibo y que estas cancelaron todas las multas por los procedimientos antes mencionados. Este Tribunal le da pleno valor probatorio. Así se decide.
-Prueba Testimonial: De los ciudadanos WILSON RUEDA, WANERGEN CARIDAD, JOSÉ SÁNCHEZ, ORLANDO ANTÚNEZ, NERIO GONZÁLEZ, JUAN LÓPEZ, DOUGLAS ARGUELLO, ORLANDO DANKENS y ARGELIS BARRIGA. Visto que en la celebración de la Audiencia de Juicio se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos, este Tribunal Superior no tiene sobre que pronunciarse. Así se decide.
-Prueba de Inspección Judicial: En la página Web de SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., y F.T.C., C.A., las cuales se encuentra identificadas con el vinculo http://pedromarin.com.ve/index-7html y http://www.ftc.com.ve/ y dejar constancia que en las mismas expresan que se constituyen como “empresas filiales” que a tenor del articulo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, realmente forman un Grupo de entidades de trabajo, cuando hacen constan lo indicado: en el escrito de promoción de pruebas. En fecha 25 de abril de 2013 (folios del 205 al 208 de la pieza 1 de pruebas), fecha pautada para dicha prueba, se dejó constancia mediante acta que se constituyó el Tribunal de Juicio y se procedió a ingresar a la página web http://pedromarin.com.ve/index-7.html y http://www.ftc.com.ve/ y se imprimió la información suministrada constante de dos (02) folios útiles, en la que se demuestra que los servicios destacados son: Carga y Descarga de buques mercantes, Carga y Descarga de buques graneleros, alquiler de montacargas y Top Loador, alquiler de grúas y equipos de estibas llenado y vaciado de contenedores, compra, venta e importación de equipos y reparación de contenedores. Que la entidad de trabajo mencionada está constituida con bases muy sólidas que le han permitido ser número 1 en su categoría y que ha expandido alcance mediante afiliaciones con empresas FTC C.A, Occidental de Aduanas y Mi Cocina C.A. Que las filiales han sido creadas al transcurrir del tiempo para consolidarse y alcanzar el éxito de la compañía. En cuanto a lo anterior, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES DEMANDADAS SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., F.T.C., C.A; MI COCINA, C.A.; OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA) y a titulo personal ciudadano PEDRO JOSE MARÍN PARRA:
-Pruebas Documentales: -Resumen curricular del demandante LUIS GUILLERMO ROMERO MAVAREZ constante de 5 folios útiles que rielan del folio 179 al 183 de la pieza de pruebas. Visto que no fue atacado conforme a derecho, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que al demandante le tenían creada una ficha de identificación con la entidad de trabajo Servicios de Carga y Descarga Pedro Marín con la ocupación de Obrero aparejador. Así se decide.
-Solicitudes en originales de fecha 05 de enero de 2011, constante de tres (03) folios útiles que van del folio 184 al 186. Visto que no fueron atacadas conforme a derecho, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con las mismas se demuestran que el demandante autorizó a Servicios de Carga y Descarga Pedro Marín le constituyeran un Fideicomiso Individual en el Banco Provincial S.A, autorizando al ciudadano Pedro Marín para que en su nombre (del demandante) entregara la documentación respectiva, asimismo se demuestra el contrato con la entidad bancaria para tal fin. Así se decide.
-Original del Acta donde la entidad de trabajo informa de la asistencia de guardería constante de un (01) folio útil, rielante en el folio 187. Visto que no fue atacada conforme a derecho, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que el demandante se le informó del beneficio de guardería. Así se decide.
-Original donde la entidad de trabajo informa al trabajador de obligación de ahorro obligatorio para la vivienda (FAOV) constante de cuatro (04) folios útiles, rielantes del folio 188 al 190. Visto que fueron impugnados por tratarse de copia simple donde no consta la firma del actor, y no habiendo insistido la parte en su validez, este Tribunal Superior la desecha del acervo probatorio. Así se decide.
-Forma 14-02 del registro de asegurado del demandante, constante de un (01) folio útil, rielante en el folio 191. Visto que no fue atacada conforme a derecho, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que el demandante en fecha 06 de enero de 2011 por la patronal Servicios de Carga y Descarga Pedro Marín. Así se decide.
-Original del documento relacionado a la declaración jurada de domicilio constante de dos (02) folios útiles, rielantes del folio 192 al 193. Visto que no fue atacada conforme a derecho, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que el demandante indicó el trayecto de la residencia habitacional hasta el centro de trabajo, en la que fue aprobado por el ciudadano Pedro Marín. Así se decide.
-Certificados de adiestramiento, constante de dos (02) folios útiles que van del folio 194 al 195. Visto que no fueron atacados conforme a derecho, este Tribunal Superior les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con las mismas se demuestran que el demandante tuvo capacitación mediante talleres impartidos por Servicios de Carga y Descarga Pedro Marín. Así se decide.
-Cancelación de Vacaciones y bono vacacional 2011-2012, constante de tres (03) folios útiles que riela del folio 196 al 198. Visto que no fueron atacados conforme a derecho, este Tribunal Superior les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con las mismas se demuestran que al demandante se le cancelaban las vacaciones a razón de 15 días y su bonificación a razón de 7 días. Así se decide.
-Cancelación de utilidades 2011, constante de un (01) folio útil que riela en el folio 199. Visto que no fue atacado conforme a derecho, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que al demandante se le canceló la cantidad de Bs. 3.497,15 del periodo 2010-2011. Así se decide.
-Documentos constantes de treinta y seis (36) folios útiles que van del folio 200 al 233. Visto que no fue atacado conforme a derecho, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que la demandada Mi Cocina C.A, presentó un plan de alimentación al Colegio de Nutricionistas del Estado Zulia, que por medio de la contraloría sanitaria obtuvo un permiso para el establecimiento de alimentos propiedad de Pedro Marín, que obtuvo un certificado de conformidad por cumplir las normas de preparación, distribución y calidad del régimen dietético a través de la modalidad comedor propio. Se demuestra constancia de solicitud de permiso sanitario, solicitudes de renovación de certificado del servicio de alimentación. Así se decide.
-Originales de los recibos de pagos constante de noventa y tres (93) folios útiles que van del folio 234 al 431. Visto que no fue atacado conforme a derecho, téngase por reproducida la valoración conforme a términos anteriores. Así se decide.
-Originales de los recibos de pago de horas extras y otros conceptos laborales constantes de noventa y seis (96) folios útiles. Visto que no fue atacado conforme a derecho, téngase por reproducida la valoración conforme a términos anteriores. Así se decide.
-Prueba de Experticia: -Solicitó experticia a los fines que en sede administrativa y por experto contable nombrado por el Tribunal sean comparados los puntos de la demanda (cuadro de relación de supuesta deuda), con la contabilidad y con los registros de trabajo del trabajador, en mención de que indique al Tribunal por expertos contables si hay o no alguna diferencia y si canceló de más de o menos la empresa al trabajador demandante. Visto que mediante auto de admisión de pruebas de fecha 12 de marzo de 2013, el Tribunal de Juicio declaró ilegal por no cumplir los requisitos esenciales para su admisibilidad, consecuencialmente inadmitió la prueba, es por lo que este Tribunal Superior no emite criterio al respecto. Así se decide.
-Prueba de Informes: -Que se oficiara al CAPITÁN DE NAVÍO DIRECTOR DEL PUERTO BOLIVARIANO DE MARACAIBO (BOLIPUERTOS), a los fines que informe: a) si en esa entidad se labora o explota a trabajadores con horarios corridos de 3 a 4 días continuos en los que pernotan los trabajadores en las instalaciones del puerto. Visto que mediante auto de admisión de pruebas de fecha 12 de marzo de 2013, el Tribunal de Juicio declaró impertinente la prueba, consecuencialmente inadmisible, es por lo que este Tribunal Superior no emite criterio al respecto. Así se decide.
-Que se oficie a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, a los fines que informe: a) si existe reclamo por diferencia de prestaciones, utilidades, vacaciones, bono vacacional, cesta tickets y en fin otro concepto laboral desde el día 04 de enero de 2011 hasta el 11 de julio de 2012, fechas en la que se les notifica de la demanda. Vistas las resultas que van del folio 54 al 56 de la segunda pieza, se constata la información en los siguientes términos: Que en los archivos de la Inspectoria del Trabajo, Dr. Luís Hómez de Maracaibo, no cursa en los archivos procedimiento alguno incoado por el demandante en contra de las demandadas relacionado a cobro de diferencias de salario y otros conceptos laborales, por lo que este Tribunal Superior le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Prueba de Inspección Judicial: -En la sede del Puerto de Maracaibo (BOLIPUERTOS), a los fines de que deje constancia de como se desarrolla el procedimiento de labores del demandante, como realiza sus actividades y en cuales horarios, que realice entrevistas a los obreros de las empresas que desarrollan actividad, como es su relación y como han sido cancelado sus servicios desde el tiempo que llevan trabajando, entrevistando a uno de cada empresa previa identificación plena, empresa en la cual labora y tiempo de servicio. Vista el acta de fecha 26 de abril de 2013 emitida por el Tribunal de Juicio, la parte promovente de la prueba no acudió a la sede del Tribunal para su evacuación, quedando de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desistida, por lo que este Tribunal Superior no emite criterio al respecto. Así de decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA G & P RECURSOS HUMANOS, C.A.:
-Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales que integran el expediente Nro VPO1-S-2012-000380 en todo cuando favorezca a la codemandada. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.
-Prueba de conformidad con el artículo 103 De La Ley Orgánica Procesal Del Trabajo:
De la declaración del ciudadano LUIS GUILLERMO ROMERO MAVAREZ, afirmando que trabaja indistintamente para las empresas FTC, C.A, MI COCINA, C.A., OCCIADUANAS y PEDRO MARIN, con un horario actual de 08:00 a.m a 05:00 p.m., cuando no hay horario de buque, que el horario de buque consiste trabajar 24 horas continuas las cuales se extiende si no han terminado de cargar o descargas el buque, que su cargo es de obrero aparejador, pero también hace las veces de plomero, operador, ayudante de soldadura, etc., que cobra semanal lo correspondiente a su jornada normal y aparte lo correspondiente a la jornada de buque, que el beneficio de alimentación es asumido como un paquete de los buques que cargan o descargan que pagan la estiba, que le suministra 3 comidas, y cuando no tienen buque le dan una comida en el comedor, que antes hace como un año le daban recibos de FTC, C.A., y OCCIADUANAS, C.A., mediante las cuales le pagaban las cargas y las descargas. Estas declaraciones serán valoradas en conjunto con las pruebas y las declaraciones de la demandada, ya que por sí mismas no hacen plena prueba, salvo que constituyan una confesión judicial. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Vistas las probanzas del proceso y escuchados como fueron los alegatos de la parte demandante, demandadas y codemandada recurrentes, este Tribunal Superior se circunscribe en verificar si al demandante le corresponde la diferencia salarial correspondiente a una supuesta retención de un porcentaje en su remuneración. Si existe en la presente causa, Unidad Económica de las cuales sean responsables sostener el juicio.
Ahora bien, este Tribunal invierte el orden de las denuncias formuladas y procede a examinar primeramente: Si existe un Grupo de entidades de Trabajo para así poder calificar a la entidad o entidades responsables en asumir la pretensión del actor, posteriormente verificar si al demandante le corresponde la diferencia salarial correspondiente a una supuesta retención de un porcentaje en su remuneración. Así se establece.
En relación a este particular; hay que determinar, qué se considera por UNIDAD ECONÓMICA, no sin antes indicar que dicho concepto ha sido ampliado por la Doctrina patria, por cuanto era referido solo a la determinación definitiva de los beneficios de una empresa (utilidades), atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual es extensible la norma o precepto en referencia a los casos en que el trabajador no pueda satisfacer el derecho al cobro de sus Prestaciones Sociales. Así se establece.
Ahora bien; en relación la noción de empresa en la legislación venezolana se ha establecido lo siguiente: “…la empresa es objeto de explotación del patrono-empresario, por lo que mal puede ser empresa un sujeto de relaciones jurídicas, cuando es considerado como un objeto que explota el empresario (patrono) en nombre propio o ajeno, por cuenta propia o ajena. Con base en lo anterior habría que concluir que quien viene a resultar responsable, con base en la prestación de servicios que un trabajador haga a una empresa, es su titular, o sea, el empresario. Así, Rafael Caldera expresa: “El vocablo empresa se emplea con frecuencia, pero en la definición de patrono se lo usa como simple termino de una locución que quiere ser lo mas amplia posible”. Mas adelante, al referirse a la dificultad de la noción de empresa y, en concreto, a la teoría institucional, agrega: “Pero entre nosotros todavía esta idea no ha tomado arraigo, ni hay motivo para sostener que en ella se haya basado el legislador laboral”…” Texto intitulado: Ensayos Laborales. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Estudios Jurídicos, N° 12. Caracas/Venezuela/2005; por Fernando Parra Aranguren. Págs. 486-487.
Por su parte, la noción de GRUPO DE EMPRESAS ha sido acogido en forma pacifica y reiterada con anterioridad a que fuera regulado por el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999; así como en sentencias de fechas 13 de agosto de 1981, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Distrito Federal y Estado Miranda donde dictó una decisión en que hace la diferencia del concepto de empresas y de patrono y acoge el concepto de la empresa como unidad orgánica e integrada por personas que trabajan sujetos a criterios directrices únicos sobre producción y mercadeo de los bienes, sobre la administración de los recursos el control de la gestión administrativa y la utilización del recurso humano, en este orden de ideas, también se dejó sentado que existe la responsabilidad solidaria de los miembros del grupo empresarial, que una de ellas tiene efectivamente el control de las otras y permite así el manejo coordinado de todas, sin que el hecho de tener diferentes personalidades jurídicas suponga entre ellas una diferenciación absoluta o independencia de objetivos y propósitos; asimismo no fue sino hasta el día 03 de mayo de 1995, cuando la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal acepta la noción de grupo económico de empresas considerando que si bien el grupo carece de personalidad jurídica, las empresas que lo conforman son responsables solidariamente. Así se establece.
Para “NESTOR DE BUEN “La concepción del grupo de empresas en realidad responde a una idea de integración hacia un fin especifico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones…”
SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO sostiene: La idea de conjunto económico o grupo de empresas nace como un resultado más de advertir que la noción de empleador como sujeto del contrato de trabajo no necesariamente coincide con una persona jurídica en el sentido tradicional del Derecho común. El quiebre de la personalidad jurídica importa tal modificación de los principios fundamentales del ordenamiento que requiere de normas especiales que permitan hacer excepciones, cosa que ha ocurrido en buen numero de países.”
Un grupo de empresas o grupo económico, como algunos lo llaman, es un conjunto de empresas, sociedades dotadas de personalidad jurídica, que actúan en forma autónoma o independiente, al menos de manera aparente, pero que conforman una estructura económica unitaria de carácter permanente al responder a un interés común y al estar sometidas a un control común”. Texto intitulado: Ensayos Laborales. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Estudios Jurídicos, N° 12. Caracas/Venezuela/2005; por Fernando Parra Aranguren. Págs. 490-491.
En nuestro derecho laboral se toma en cuenta que la Unidad de los grupos de empresas trae como consecuencias la existencia de una sola relación de trabajo del trabajador con el grupo en el sentido que cuando un trabajador le presta servicios a una empresa que forma parte de un grupo económico, de una unidad, se debe considerar que existe una sola relación de trabajo, la isonomia salarial y de condiciones de trabajo, es decir, que se deben disfrutar de las mismas condiciones de trabajo y ha de recibir el mismo salario cuando exista un trabajador que desempeñe la misma labor en otra empresa del grupo, la responsabilidad solidaria del grupo así como los beneficios sociales. Así se establece.
En este orden de ideas; el término objeto de análisis, se encuentra enmarcado en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, que establecía lo siguiente:
La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.

Por su parte; el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (año 2006), establece:
“Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración. Subrayado y resaltado de la Alzada. Subrayado y resaltado nuestro.

Dentro de este marco; se infiere pues que existe Unidad Económica o grupo de empresas cuando la administración o el control de estas sean comunes, es decir, que sean los mismos accionistas o propietarios lo que constituyen el grupo, que el control y fiscalización de las empresas sea permanente por las mismas personas que la conforman, que se utilizaren entre el grupo de empresas los mismos emblemas, la misma denominación social o que sea similar entre ellas, y que al destacar las actividades que desempeñan cada una, exista o se constate mediante pruebas, la integración del grupo o unidad de empresas y al existir todos estos elementos, se configurará la solidaridad para con los trabajadores que reclamen alguna acción ante los órganos jurisdiccionales y se demuestre lo antes descrito. Así se establece.
Atendiendo a estas consideraciones, la jurisprudencia patria ha reiterado el criterio en decisión de fecha 10 de abril de 2003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso RAFAEL LARA en contra de DISTRIBUIDORA ALASKA C.A Y OTRAS, ratificada en fecha 08 de Abril de 2008, caso GEORGE KASTNER en contra de ARTHUR D. LITTLE DE VENEZUELA C.A. siguiente:
“…Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
En efecto, la noción de grupo de empresas “responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones” (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B; Pág. 113).
En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).
Tal noción la recoge el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, enfatizando como se dijo, la responsabilidad solidaria de los integrantes del grupo de empresas, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Así las cosas, habida cuenta de la existencia de un grupo de empresas, pertinente será deslindar la entidad de la responsabilidad solidaria antes informada, precisando sus alcances.
En vinculación a este punto, la Sala en fecha 13 de noviembre de 2001, observó:
“De las precedentes reflexiones doctrinales, como del alcance de las normas jurídicas comentadas, debe establecerse que en definitiva, la solidaridad que tanto constitucional (Art. 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) como legalmente se ha instaurado a favor de los trabajadores, y por la cual, contratante como contratista responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales; es una solidaridad de naturaleza especial, dado el interés jurídico que tutela, es decir, el hecho social trabajo. (…)
“…Como se advirtió de la doctrina judicial de esta Sala de Casación Social, si bien referida a los supuestos de contratistas e intermediarios, la solidaridad laboral es de naturaleza especial dado el interés jurídico que tutela, a saber, el hecho social trabajo.
Ahora bien, pese a que el reglamentista no atribuyó los límites de la solidaridad fijada para los integrantes de un grupo de empresas, la misma en su concepción estructural, necesariamente debe orientarse por la arriba enunciada, esto es, a que su naturaleza jurídica reviste carácter especial.
Así, al sobrevenir la solidaridad in comento como especial, su alcance y lógicamente sus efectos, se informan por los principios generales del Derecho del Trabajo, especialmente, el de la primacía de realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales y, tutela de los derechos de los trabajadores.
En este orden, si afianzamos el hecho de que la noción del grupo de empresas comprende forzosamente el reconocimiento de la ficción jurídica de unicidad de la relación de trabajo, tal y como se desprende del alcance y contenido del artículo 21 del señalado Reglamento, cuando refiere a la solidaridad imperante en los integrantes del mismo, entonces, el efecto de mayor envergadura podría devenir, en la isonomía de las condiciones de trabajo en el seno de éste.
Ahora, pese a que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo como se aclaró, intrínsecamente abone espacio al criterio de unicidad de la relación de trabajo en los supuestos de grupos de empresa, no especifica si la solidaridad asignada apareja consigo la uniformidad de las condiciones de trabajo.
Empero, el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo parece satisfacer tal irresolución, al consagrar que la determinación de los beneficios en la empresa a los fines de la participación de los trabajadores en su distribución, se efectuará atendiendo al concepto de unidad económica, ello, con prescindencia de que la explotación de la actividad se encuentre diseminada en personas jurídicas diferentes.
En tal sentido, de la ratio iuris se extrae, que siendo la participación en los beneficios de la empresa entendida conforme a criterios de uniformidad, esencialmente en la remuneración, luego, para aquellas situaciones en las que se configura un grupo de empresas, igualmente puede ser extensible el fundamento de la uniformidad a otras modalidades de la remuneración y de las condiciones de trabajo en general.
Por ende, no alberga dudas la Sala para asentar, que conteste con el principio de tutela de los derechos de los trabajadores, y en particular, con el constitucional de igual salario por igual trabajo, en el entorno del grupo de empresas opera la homogeneidad de las condiciones de trabajo tanto en el ámbito individual como colectivo. Subrayado y resaltado nuestro.

Por las razones anteriores, nos conllevan a concluir que existe Unidad económica cuando se logra perseguir una administración o control común para materializar el objetivo, que es la economía, a través del recurso humano y se patentice el hecho social trabajo y que responde solidariamente el patrono por ser la solidaridad en estos casos de naturaleza especial, por lo que debe el principio de igual trabajo igual salario. Así se establece.
En este orden de ideas, en base al caso sub examine y su acervo probatorio, existen Actas Constitutivas en las que se demuestran que existe dominio accionario de una empresa sobre la otra, así como la comunidad entre las personas que tienen poder decisorio dentro de las demandadas, las juntas administradoras u órganos de dirección que la conforman y similitud de los objetos sociales. Así se establece.
Con esta orientación; infiere esta Superioridad que las demandadas ciertamente buscan un fin económico, existe el dominio accionario de las personas jurídicas sobre la otra, se evidencia la identidad del sujeto pasivo, para que prospere en derecho la Unidad Económica alegada por el actor, así como la solidaridad que deban asumir, se constituye el dominio, control y administración de carácter permanente entre ellas, existe que las juntas administrativas de las entidades de trabajo codemandadas o los órganos de dirección, sean las mismas personas y existe además manejo coordinado de todas, vale decir, que se configura una Unidad Económica que persigue una administración o control común para materializar el objetivo, que es la productividad entre ellas. Así se establece.
Todo lo anterior lo refuerza, la prueba de Informes emitida por el SENIAT, en la que informó que todas las demandadas y codemandada, tienen como representante legal, como socio y accionista al ciudadano PEDRO MARÍN. Que sobre la documental referida a la página Web extraída y constatada por el Juez de Juicio, se verificó que los servicios destacados son: Carga y Descarga de buques mercantes, Carga y Descarga de buques graneleros, alquiler de montacargas y Top Loador, alquiler de grúas y equipos de estibas llenado y vaciado de contenedores, compra, venta e importación de equipos y reparación de contenedores. Que la entidad de trabajo mencionada está constituida con bases muy sólidas que le han permitido ser número 1 en su categoría y que ha expandido alcance mediante afiliaciones con empresas FTC C.A, Occidental de Aduanas y Mi Cocina C.A. Que las filiales han sido creadas al transcurrir del tiempo para consolidarse y alcanzar el éxito de la compañía. Así se establece.
Así mismo, se demuestra que la demandada Mi Cocina C.A, presentó un plan de alimentación al Colegio de Nutricionistas del Estado Zulia, que por medio de la contraloría sanitaria obtuvo un permiso para el establecimiento de alimentos propiedad de Pedro Marín, que obtuvo un certificado de conformidad por cumplir las normas de preparación, distribución y calidad del régimen dietético a través de la modalidad comedor propio. Se demuestra constancia de solicitud de permiso sanitario, solicitudes de renovación de certificado del servicio de alimentación, por lo que es un indicio transfigurado en medio probatorio, en el sentido de que, el accionista de las demandadas es el encargo de gestionar el permiso sanitario para el servicio de alimentación de su empleado, por lo que son elementos de convicción suficientes para configurar el denominado Grupo de Entidades de Trabajo.
A este carácter se añade, que las demandadas admitieron la relación laboral, a excepción de G & P RECURSOS HUMANOS C.A, de lo cual su defensa en mantener que el demandante no fue su trabajador, no le es dable mantenerla por cuanto de actas se arrojan que siendo el Grupo Económico el demandado y así comprobado, debe asumir las obligaciones y pasivos laborales conforme a los pronunciamientos de Ley. Así se decide.
De los hechos esgrimidos en el inter procesal, las demandadas en su escrito de contestación admiten que “el demandante devengaba salarios mas horas de sobre tiempo y que por cuyos conceptos recibía recibos de pagos individuales pero que para los cálculos respectivos de sus acreencias laborales se tomaban en cuenta y se acreditaban a la cuenta del trabajador, dejando clara constancia de su firma y huella dactilar que el mismo estaba muy consciente que todas sus acreencias eran canceladas a tiempo perfecto. (…)
De estas evidencias, se constata igualmente que el demandante tenia una ficha de identificación con la entidad de trabajo Servicios de Carga y Descarga Pedro Marín, que se apertura una cuenta individual de Fideicomiso en la entidad bancaria Banco Provincial, que el demandante fue informado del beneficio de guardería, que obtuvo la forma 14-02 relacionada al registro como asegurado, que la entidad demandada, realizó como constancia de una declaración jurada de domicilio, es decir, sobre el trayecto del demandante de su casa habitacional hasta su centro de trabajo. Que además estuvo adiestrado con talleres impartidos, que le fueron cancelados las vacaciones, utilidades y el beneficio de alimentación por parte de la demandada MI COCINA C.A. Así se establece.
Tomando en cuenta lo anterior, no puede escapar esta Superioridad en dejar por sentado que la demandada Servicios de Carga y Descarga Pedro Marín, estuvo sometida a inspecciones y reinspecciones administrativas por parte de la Inspectoria del Trabajo, en la que se dejó constancia que la prenombrada entidad de trabajo, se le impuso sanciones por no otorgarle a sus trabajadores los recibos de pago, no estar inscritos en el Seguro Social, por no tener constituido el Comité de Higiene y Seguridad Laboral, que se incumplió el beneficio de alimentación, por lo que posterior a ello dio cumplimiento a lo impuesto. Así se establece.
Que se incumplía el beneficio de guardería, jornada de trabajo, anuncios de horarios de trabajos, exceso en los limites de las horas extras, permiso para laborar horas extras y días feriados, cancelación de las horas extras con el recargo correspondiente, cancelación del bono nocturno, registro de horas extras, jornada de trabajadores de dirección y vigilancia, cancelación de los días feriados trabajados con el correspondiente recargo, recibos de pagos, prestación de antigüedad, cancelación del complemento de las utilidades, vacaciones, registro de vacaciones, aspectos relativos a la maternidad y la paternidad, contratación de personas con discapacidad, dotación de equipos de protección personal, garantías de auxilio al trabajador accidentado o lesionado, dotación de salas sanitarias, dotación de lámparas de emergencias, dotación de herramientas de mano en buenas condiciones; que de igual manera se constató en la entidad de trabajo MI COCINA C.A, que ya para la fecha del 27 de marzo de 2013, no tenían procedimientos administrativos pendientes. Así se establece.
De un modo general, infiere este Tribunal Superior que las demandadas conforman un Grupo Económico por todas las argumentaciones esgrimidas con anterioridad, por lo que prospera en derecho la pretensión del actor y decae procesalmente la defensa de las accionadas al querer desvirtuar las obligaciones que deben asumir en la presente contienda . Así se decide.
A este carácter se añade, la delación de la parte actora al manifestar que las accionadas supuestamente le deducían de su salario un 41,64%, por lo que reclama dicha retención con la incidencia en los demás beneficios laborales.
Atendiendo a estas consideraciones por parte del actor recurrente, de actas se evidencia que se refleja un porcentaje de 16,66% por antigüedad, un 16,66 de utilidades y un 8,33% de vacaciones pero es el caso que no es una indebida retención como lo manifiesta la parte actora, sino mas bien de ello se refleja ser una asignación, léase de los recibos de pagos en el renglón de asignaciones, por lo que mal podría el actor expresar que sea una retención indebida, por lo que sobre este particular no le prospera en derecho. Así se decide.
En definitiva y al haber sido examinadas todas y cada una de las denuncias en las cuales no fueron procedentes, es por lo que los recursos interpuestos se declarando todos sin lugar. Así se decide.
Visto que fueron resueltos los particulares anteriores, referente al Recurso Extraordinario de Apelación del demandante, demandada y codemandada y no habiéndole prosperado, el mismo se declaró sin lugar, como se refleja de los particulares del dispositivo del fallo, en consecuencia, y atendiendo a nuestra doctrina en relación a que ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.
Para mayor abundamiento se ha establecido actualmente en sentencia de fecha 29 de julio del año 2010, caso TERRY JUANERGE, contra la empresa MINERA RUSORO VENEZOLANA, C.A., (anteriormente denominada MONARCH MINERA SURAMERICANA, C.A. y MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A.), sobre dicho principio de prohibición de reformatio in peius que:
(…) Ha establecido la jurisprudencia de esa Sala, en relación con el principio de prohibición de reformatio in peius, que éste "se soporta en la vulneración del principio contenido en el aforismo 'tantum apellatum , quantum devolutum' que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, en otras palabras, es la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte". (Sentencia N° 2013 de 9 de diciembre de 2008, caso Maureen Duarte Jiménez). Dicho principio ha sido violado por la sentencia recurrida por la modificación hecha por el juez superior respecto del monto de la condena por concepto de daño moral establecida por el fallo apelado.
Ahora bien, conforme a los términos anteriores, siendo que las partes estuvieron conformes con cada uno de los conceptos condenados por Prestaciones Sociales, es que los mismos quedan firmes de la siguiente manera:
Del cuadro indicado por el Tribunal de la recurrida, podemos verificarse que el trabajador LUIS GUILLERMO ROMERO, percibe una frecuencia de más de 3 días a la semanal (con algunas excepciones) y durante todo este periodo laborado horas extras, por lo que a juicio de quien sentencia estas forman parte del salario normal, por ser regulares y permanentes. Así se decide.
De las VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2011-2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997) le corresponden 15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional y siendo que devengó durante ese periodo un total de Bs.15.961,71, como consta de los recibos aportados por las partes, y graficados en el cuadro anterior, hace un promedio diario de Bs.43,33 (Bs.15.961,71/12/30=Bs.43,33), lo que resulta una diferencia de NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 953,26). Así se decide.
De las UTILIDADES 2011, el trabajador reclama la diferencia de utilidades producto de la incidencia de la horas extras y siendo que devengo durante ese periodo de enero a diciembre de 2012, la cantidad de Bs.15.961,71, como consta de los recibos aportados por las partes, y graficados en el cuadro anterior, y siendo que de la documental que corre en el folio 199 de la pieza de pruebas se evidencia que al accionante le cancelaban el 20,82% de los ingresos anuales, resulta una diferencia de TRES MIL TRECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (BS. 3.323,22). Así se decide.
Del BONO DE ALIMENTACIÓN, el accionante reclama el pago del bono de alimentación, a razón del 50% de la unidad tributaria. En este sentido, quedó acreditado en los autos por la declaración del propio accionante, que la patronal le brinda el servicio de comedor a sus trabajadores, a través de la empresa MI COCINA, C.A. (que por demás quedó acreditada como parte integrante del grupo de entidades de trabajo demandadas), la cual está encargada de suministrarle durante la jornada el equivalente a 3 comidas balanceadas, certificadas por el Instituto Nacional de Nutrición, y siendo que en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en su artículo 4 establece que la modalidad para el cumplimiento del beneficio de alimentación (entre las que establece la Ley) la elige el empleador, la reclamación resulta improcedente. Así se decide.
El total de los conceptos reclamados (a excepción de la acreditación de la antigüedad) que las demandadas SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN, C.A., MI COCINA, C.A., OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., y PEDRO MARIN, le adeudan al ciudadano LUIS GUILLERMO ROMERO MAVAREZ, asciende a la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.276,48). Así se decide.
Con respecto de la solicitud del demandante LUIS GUILLERMO ROMERO MAVAREZ, que su patronal SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN, C.A., le constituya un fideicomiso en el cual se le deposite la antigüedad acumulada (de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo de 1997) o el Deposito en garantía de prestaciones sociales (de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012). Y ello es así ya que siendo la antigüedad o prestaciones sociales conforme a lo previsto en la ley se paga al termino de la relación laboral (artículo 142, literal f eiusdem), no puede exigirse su pago durante la relación de trabajo; pero la Ley establece en el mismo artículo anterior que el trabajador puede escoger donde le serán acreditado el deposito de garantía de prestaciones sociales, señalando que pueden acreditarse en la contabilidad de la empresa donde labora el trabajador, siempre que éste lo haya autorizado por escrito.
En la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en su artículo 108 se establecía como sanción al no acatamiento de la apertura del fideicomiso la imposición a la patronal de calcular los intereses de antigüedad a la tasa activa determinada por el Banco central de Venezuela, igual sanción establece la nueva Ley Orgánica del Trabajo (2012) en caso de incumplimiento a la solicitud de apertura de un fideicomiso.
En es caso sub examine, el trabajador solicitó en fecha 08 de enero de 2011, que le sen transferidas las cantidades que le corresponden por prestaciones sociales (folios 184 y 185 del expediente) y no consta que haya autorizado que las mismas permanezcan en la contabilidad de la empresa por el cambio de régimen en el 2012, por el contrario se evidencia con la interposición de la presente demanda en fecha 20 de junio de 2012, que la voluntad del trabajador no ha cambiado y exige la apertura de un fideicomiso individual en el que se le deposite su garantía de prestaciones sociales.
Por su parte, la demandada afirma le fue aperturado fideicomiso individual a nombre del trabajador, para la fecha de su solicitud pero no consta en los autos plena prueba de ello. En este mismo orden de ideas, en Venezuela popularmente es llamado a fideicomiso –impropiamente- a los intereses que devengan las prestaciones sociales, cuando lo jurídicamente correcto es que el fideicomiso laboral es un contrato entre la entidad bancaria, la patronal y el trabajador, donde la referida entidad bancaria administra los fondos (antigüedad o garantía de prestaciones sociales) y brinda una tasa de interés superior a la pasiva, y donde puede entregar el dinero abonado al trabajador con autorización de la patronal, que solo puede ordenar su entrega en los casos que señala la Ley Orgánica del Trabajo (anticipos, préstamos (aval) o a la terminación de la relación de trabajo), razón por la cual haciendo uso de las facultades de valoración que señala el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la mención que realiza el trabajador en la declaración de parte que la empresa le deposita en un fideicomiso, al ser contraria a la posición asumida por la representación judicial o forense experta en cuestiones judiciales, y ante la falta de pruebas del referido contrato fiduciario, no toma en consideración esta mención realizada por el trabajador. Así se decide.
En este orden de ideas, si bien es cierto que la Ley derogada (1997) y la nueva Ley (2012) establecen sanciones para la patronal en caso de incumplimiento de la voluntad del trabajador para el destino de sus prestaciones sociales o deposito en garantía, durante la relación de trabajo, el trabajador no tiene por que conformarse con la sanción establecida en la norma (tasa activa) y puede perfectamente exigir el cumplimiento de la obligación laboral, pues tener el criterio contrario no solo sería violatorio al principio laboral de darle a la norma la interpretación más favorable y el derecho a una tutela judicial efectiva (artículo 26 Constitucional), sino que sería exponer al trabajador a la posibilidad de quedar sin garantía de prestaciones sociales, ni intereses, en el caso de entidades de trabajo fraudulentas o con problemas económicos.
De manera que la interpretación más favorable y lógica de la norma, es la que el trabajador tenga el derecho a escoger donde será acreditado su depósito en garantía de prestaciones sociales, y en caso de incumplimiento por parte de su patronal de su voluntad, exigir el cumplimiento judicial. Así se establece.
Establecido lo anterior, se le ordena a la patronal SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN, C.A., que traslade lo acreditado por antigüedad o deposito en garantía de prestaciones sociales a un fideicomiso individual como es la voluntad del trabajador. Así se decide.
Asimismo, debido a que la patronal con su proceder ha tipificado una conducta que es sancionada por nuestro legislador laboral, los intereses de la antigüedad acreditada mensualmente en la contabilidad de la empresa conforme a la Ley Orgánica del Trabajo (1997), deben calcularse a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela en el referido periodo, y los depósitos de garantía calculados y acreditados conforme a la nueva Ley Orgánica del Trabajo (2012) deben igualmente calcularse a la tasa activa, y esto hasta la efectiva apertura del fideicomiso individual a nombre del trabajador. Así se decide.
Decidido lo anterior, pasará este Tribunal a calcular las cantidades de dinero que hasta la interposición de la demanda deben estar acreditadas en el deposito de garantías de prestaciones sociales, a saber el 20 de junio de 2012, y siendo que para esta fecha aún no se había vencido el primer trimestre desde la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), el periodo de 11 de enero de 2011 al 11 de abril de 2012, (último mes completo en el periodo) se calculará de acuerdo a la Ley vigente para la época, a saber la Ley Orgánica del Trabajo (1997), de la forma como se detalla a continuación:
PERÍODO SALARIO
BASICO
SEMANAL HORAS EXTRAS,
DIAS DE DESCANSO
Y OTROS CONCEPTOS SALARIO
MENSUAL SALARIO
DIARIO BONO
VACACIONAL
UTILIDADES
SALARIO I
NTEGRAL ACREDITADO
EN LA CONTABILIDAD
DE LA EMPRESA
Ene-11 285,8 836,4 2061,26 68,71 89,50 447,50
Feb-11 285,8 664,39 1889,25 62,97 62,97 314,87
Mar-11 285,8 1499,4 2724,26 90,81 90,81 454,04
Abr-11 285,8 1838,85 3063,71 102,12 102,12 510,62
May-11 328,65 1642,96 3051,46 101,72 101,72 508,58
Jun-11 350 1346,72 2846,72 94,89 94,89 474,45
Jul-11 350 821,58 2321,58 77,39 77,39 386,93
Ago-11 350 941,88 2441,88 81,40 81,40 406,98
Sep-11 361,2 1461,24 3009,24 100,31 100,31 501,54
Oct-11 361,2 1389,86 2937,86 97,93 97,93 489,64
Nov-11 361,2 1548,72 3096,72 103,22 103,22 516,12
Dic-11 361,2 1561,87 3109,87 103,66 664,56 6820,37 103,66 518,31
Ene-12 361,2 1587,32 3135,32 104,51 104,51 522,55
Feb-12 361,2 2176,06 3724,06 124,14 124,14 620,68
Mar-12 361,2 1832,79 3380,79 112,69 112,69 563,47
Abr-12 361,2 1986,24 3534,24 117,81 117,81 589,04
FONDO DE GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES DEL PERIODO ENERO 2011- ABRIL 2012

Bs.7.825,33

El total de la garantía de antigüedad que la patronal SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN, C.A., tiene acreditada en su contabilidad y que debe ser transferida a un fideicomiso individual a nombre del ciudadano LUIS GUILLERMO ROMERO MAVAREZ, asciende al monto de SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.7.825,33). Así se decide.
Por ser de Orden Publico y acatando la decisión vinculante para todas las causas, a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de:
-En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden publico social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada al extrabajador, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-INTERESES DE MORA, que no son mas que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, por un único perito conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se decide.
-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCION MONETARIA de los otros conceptos derivados de la relación laboral, como son VACACIONES, BONO VACACIONAL Y UTILIDADES y por ser la causa sumergida bajo el Vigente Régimen Adjetivo Laboral; deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, por un único perito conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha diecinueve (19) de Junio de 2013, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.
SEGUNDO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha diecinueve (19) de Junio de 2013, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.
TERCERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte co-demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha diecinueve (19) de Junio de 2013, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.
CUARTO: Se declara Parcialmente con lugar la demanda incoado por el ciudadano LUIS GUILLERMO ROMERO MAVAREZ en contra de SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN C.A, F.T.C C.A, MI COCINA C.A, OCCIDENTAL DE ADUANAS C.A Y G Y P RECURSOS HUMANOS C.A Y A TITULO PERSONAL AL CIUDADANO PEDRO JOSÉ MARÍN PARRA.
QUINTO: Se confirma el fallo apelado.
SEXTO: No se condena en costas procesales a la parte actora conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEPTIMO: Se condena en costas a las partes demandadas de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Agosto de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR

LUIS MARTINEZ
EL SECRETARIO



Publicada en el mismo día siendo las 02:03 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ06420130000125.-

LUIS MARTINEZ
EL SECRETARIO