REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, nueve de agosto de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2013-000287


SENTENCIA DEFINITIVA.

Demandante: ORLANDO JOSÉ RIOS ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.835.204 y domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la parte demandante: MAYLIN DUARTE, DIANA PIÑEIRO, TUBALCAIN BRAVO y GABRIEL MOSQUERA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 164.989, 39.408, 40.730 y 109.546 respectivamente.

Demandada: EL POLLAZO.

Apoderados Judiciales de la Demandada: HERNÁN FERNÁNDEZ y AURYMARY SALAS inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.634 y 108.556 respectivamente.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por el ciudadano ORLANDO JOSÉ RIOS ESPINOZA en contra de EL POLLAZO en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la Sentencia de fecha veinte (20) de Junio de 2013, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y por cuanto la suscrita ciudadana, Dra. THAÍS VILLALOBOS SÁNCHEZ fue designada como Juez Provisorio a cargo de este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE LA APELACION:
Habiendo celebrado este Juzgado Superior, Audiencia Pública en fecha 29 de Julio de 2013, donde la parte demandante recurrente expuso sus alegatos en la que se procedió a dictar el fallo en fecha 06 de Agosto de 2013, en consecuencia, pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación interpuesto en los siguientes términos: Que existe errónea valoración de los medios probatorios, que existe contradicción en la valoración de los testigos, que los que fueron evacuados no pueden considerarse testigos referenciales. Que la prestación de servicio fue demostrada en actas, que fue una relación laboral acordada de manera verbal que viola las normativas de la LOTTT, que la patronal no emitía recibos de cancelación de salarios, no llevaba la asistencia de sus trabajadores, no llevaba libros de horas extras, ni de vacaciones. Que solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación revocando y anulando la decisión de primera instancia y que se declare con lugar la demanda. Fue todo.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:
Que interpone formal demanda por reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la empresa mercantil antes denominada “EL MEZÓN DEL SABOR” (hoy EL POLLAZO), representada por la ciudadana BERMARY MARINA CAMACHO GOTERA, en su carácter de Presidente de la misma, ello a fin de que ésta convenga o se le condene a cancelar la cantidad de Bs. F. 35.100,27, más los intereses correspondientes. Alega que en fecha 2 de marzo de 2007, fue contratado por la ciudadana BERMARY MARINA CAMACHO GOTERA, para prestar sus servicios personales, directos e ininterrumpidos en el cargo de mesonero, encargándose de realizar labores de atención al cliente, atender las mesas y asar pollos; que dicha labor la ejerció desde el inicio hasta la culminación de la relación laboral, ello en las instalaciones de la accionada, en un horario comprendido entre las 10:00 a.m. y las 07:00 p.m.; que su jornada de trabajo era de lunes a lunes (sin días de descanso a la semana). Que sus actividades laborales siempre estuvieron bajo la subordinación y supervisión de la ciudadana BERMARY MARINA CAMACHO GOTERA. Que a cambio de sus servicios, la demandada le cancelaba la cantidad mensual de Bs. F. 1.200,00 y un salario diario de Bs. F. 40,00, esto además de devengar un salario integral de Bs. F. 42,89, el cual no debe ser tomado en cuenta para el cálculo de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Que la patronal debió cancelarle la cantidad de Bs. F. 1.548,30 como salario mensual, obteniéndose de éste un salario diario de Bs. F. 51,61, así como un salario integral de Bs. F. 55,34; que tales salarios son los que deben tomarse en cuenta para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Señala que en horas de la mañana del 10 de septiembre de 2011, fue notificado de su despido por la ciudadana BERMARY MARINA CAMACHO GOTERA, en su carácter de Presidenta de la empresa reclamada, lo cual se realizó sin ninguna causa justificada de las establecidas en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Como fundamento de derecho invoca lo establecido en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Que reclama por concepto de Antigüedad Legal, la cantidad de Bs. F. 9.589,51. Que reclama por concepto de Indemnización por Despido, la cantidad de Bs. F. 6.640,49. Que reclama por concepto de Preaviso, la cantidad de Bs. F. 3.320,24. Que reclama por concepto de Vacaciones no canceladas, ni disfrutadas (período 2007 – 2011), la cantidad de Bs. F. 3.406,26. Que reclama por concepto de Bono Vacacional no cancelado, ni disfrutado (período 2007 – 2011), la cantidad de Bs. F. 1.754,74. Que reclama por concepto de Vacaciones Fraccionadas no canceladas ni disfrutadas (2011 – 2012), la cantidad de Bs. F. 490,30. Que reclama por concepto de Bono Vacacional Fraccionado no cancelado (período 2011 - 2012), la cantidad de Bs. F. 283,86. Que reclama por concepto de Utilidades Vencidas la cantidad de Bs. F. 774,15. Que reclama por concepto de Utilidades Fraccionadas no canceladas, la cantidad de Bs. F. 580,61. Que reclama por concepto de Diferencias de Salarios, la cantidad de Bs. F. 12.260,12. Que todos los conceptos reclamados suman la cantidad de Bs. F. 39.100,27. De igual modo informa que la demandada le canceló Bs. F. 4.000,00 por concepto de utilidades en el período 2007-2009, los cuales se deben deducir de la cantidad reclamada, quedando pendiente por pagar un saldo de Bs. F. 35.100,27, siendo ésta la suma total y final que reclama por los conceptos descritos.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:
En primer lugar, citó lo establecido en los artículos 53, 35, 40, 54 y 55 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y señala que el demandante en ningún momento laboró para ella (que no hubo relación personal alguna), por lo que desconoce de manera enfática y expresa, la existencia de algún vínculo laboral que la ligara con el reclamante y, en consecuencia, niega las afirmaciones realizadas por el actor, tanto en los hechos como en el derecho, esto por ser, según su decir, a todas luces absurdas, incongruentes e improcedentes. Niega, rechaza y contradice la fecha de inicio de la relación laboral, el salario alagado, el supuesto cargo desempeñado y el horario señalado, todo ello bajo el supuesto de que el demandante nunca laboró para ella y mucho menos que éste la prestara servicios. Niega, rechaza y contradice lo indicado por el demandante en cuanto a la fecha y circunstancias del despido, ello bajo el supuesto de que el demandante nunca laboró para ella y mucho menos que éste la prestara servicios. Niega, rechaza y contradice que le adeude al accionante la cantidad de Bs. F. 35.100,27, por los conceptos de Antigüedad, Utilidades Vencidas y Fraccionadas, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido y Fraccionado, Indemnización por Despido, Indemnización Sustitutiva de Preaviso y Diferencias Salariales; todo ello bajo el supuesto de que el demandante nunca laboró para ella y mucho menos que éste la prestara servicios. Que desconoce de manera enfática y expresa la existencia de una relación de prestación laboral entre la misma (accionada) y el demandante. Que de conformidad a lo que antecede, solicita se declare SIN LUGAR la demanda intentada.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
Determinar si existe relación laboral entre el demandante y la accionada, verificando los elementos de una relación laboral, como la subordinación, remuneración y dependencia.

DE LA CARGA PROBATORIA.
Dentro del proceso, existe procedímentalmente la carga de la prueba, en este sentido, establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:
Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Por otra parte; la Sala ha reiterado en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en lo que respecta a la Inversión de la carga de la prueba, lo siguiente:
“Habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
Ahora bien; en relación a quién debe demostrar la relación de trabajo, en los casos cuando la demandada ha negado rotundamente dicho vínculo, se ha indicado en sentencia de fecha 11-05-2004, caso incoado por JUAN RAFAEL CABRIEL DA SILVA VS. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., lo siguiente:

“…2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…”.

Conforme a lo antes expuesto, le corresponde a la representación judicial de la parte demandante demostrar lo que se discute ante esta segunda etapa de cognición del juicio, es por lo que esta Superioridad entra al análisis de las probanzas correspondientes. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
-Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.
-Prueba Testimonial: De los ciudadanos ENDER VILLALOBOS, JUAN CORREA, ENDERSON VALDEZ, JESÚS MARQUINA y YONATHAN ARRAGA.
En este sentido se deja constancia que a la celebración de la Audiencia de Juicio comparecieron para ser interrogados los ciudadanos JUAN CORREA, YONATHAN ARRAGA y ENDER VILLALOBOS.
De la declaración del ciudadano JUAN CORREA, alegó conocer al demandante de la venta de pollos “El Mesón del Sabor”, actualmente conocida como “El Pollazo”; que ello ocurrió en el período comprendido entre marzo de 2007 y septiembre de 2011; que lo conoce porque iba a comer diariamente allí; que el demandante trabajaba para la demandada y que era él el que cortaba los pollos; que la propietaria de la demandada es la señora BERMARY, pero que no recuerda el apellido; que el negocio se encuentra ubicado en la Avenida 15, entre calles 10 y 11, en Sierra Maestra (Municipio San Francisco del Estado Zulia); que respecto del tiempo que dijo conocer al demandante señala que lo veía todos los días, ya que éste (el testigo) trabaja en frente del negocio de la demandada y que iba a comer allí al mediodía o a veces de noche; que trabaja (el testigo) en la empresa Relámpago Pizza frente al negocio donde laboraba el señor Orlando; que conoce al demandante desde el 2007 hasta ahora; que lo motivó a declarar que el demandante le pidió que lo hiciera porque estaba reclamando sus prestaciones.
De la declaración del ciudadano YONATHAN ARRAGA, el mismo alegó conocer al demandante ya que fueron compañeros de trabajo en la empresa “El Mesón del Sabor” a la que luego le cambiaron el nombre a “El Pollazo”; que lo conoció en el sitio de trabajo; que el demandante empezó a trabajar en el negocio desde marzo de 2007; que el reclamante era un utility: picaba pollo, asaba pollo, atendía a los clientes, recogía la basura; que el negocio se encuentra ubicado en la Avenida 15 de Sierra Maestra, entre las calles 10 y 11, en el Municipio San Francisco del Estado Zulia; que la propietaria del negocio en referencia es la señora BERMARY CAMACHO; que comenzó a trabajar (el testigo) en El Pollazo antes de marzo de 2007; que conoció al demandante como compañero de trabajo y hasta allí; que el señor Orlando Ríos le propuso que atestiguara y él (el testigo) aceptó; que al momento de culminar su relación de trabajo con la demandada no le pagaron nada porque trabajó poco tiempo para la misma (dos años); que él (el testigo) no pidió nada.
De la declaración del ciudadano ENDER VILLALOBOS, el mismo alegó conocer al demandante de una venta de pollos que se llamaba “El Mesón del Sabor”, actualmente conocida como El Pollazo; que conoce al actor desde marzo de 2007; que le consta que el demandante era trabajador de allí y que cuando él iba a comer, era el accionante el que lo atendía; que la propietaria de la demandada es la señora BERMARY CAMACHO; que frente al negocio tiene (el testigo) un negocio propio de venta de CD´s y llegaba a comer casi todos los días en el local de la demandada, consiguiéndose siempre al demandante quien era el que lo atendía; que el negocio se encuentra ubicado en la Av. 15 entre calles 10 y 11, frente a la Heladería Tentación, sector Sierra Maestra (Municipio San Francisco del Estado Zulia); que no tiene ningún tipo de relación con el demandante y que no le prestó cantidades de dinero.
En cuanto a la testimonial aportada por el ciudadano YONATHAN ARRAGA, se observa que el mismo mintió descaradamente al Tribunal, ello al afirmar que fue trabajador de la accionada y compañero de labores del actor, hechos que desmintió el propio demandante al ser interrogado por el Juez a cargo de este Juzgado.
Este Tribunal considera que las declaraciones se trata de testigos referenciales y que de sus dichos no se desprenden elementos contundentes capaces de crear convicción sobre la existencia de la alegada relación laboral que supuestamente vinculara a las partes intervinientes en la presente causa.
-Prueba de Inspección Judicial: -En la sede de la entidad de trabajo a los fines de verificar si en sus archivos donde guarda la patronal demandada todos los documentos, libros administrativos, contables y de todo el personal que labora o haya laborado para la misma, existen recibos de pagos, horas extras y liquidación de pago de prestaciones sociales desde el 02-03-2007 al 10-09-2011, los libros de vacaciones y vacaciones y horas extras; todas los documentos, recibos de pagos, libros de novedades, libros de control de llegada y salida del personal, todas las nominas llevadas en la contabilidad de la empresa, libros de vacaciones, videos de seguridad y de cualquier documento que se encuentre relacionado con su contrato de trabajo y la referida empresa desde la fecha antes citada. Visto como consta en acta de fecha 7 de mayo de 2013, de la incomparecencia de la parte promovente, es por lo que se declaró desistida la misma, por lo que este Tribunal Superior no tiene nada en que pronunciarse. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
-Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.
-Prueba de Oficio relacionada a la Declaración de Parte de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
De la declaración de la ciudadana BERMARY MARINA CAMACHO GOTERA en su condición de representante legal de la demandada y al ciudadano ORLANDO JOSÉ RIOS ESPINOZA en su condición de demandante.
La primera de las nombradas en líneas generales ratificó su postura procesal sin agregar nada que perjudicara a su patrocinada. El accionante en cambio declaró que el testigo promovido por él, vale decir, el ciudadano YONATHAN ARRAGA trabajaba en otro local y que nunca fueron compañeros de trabajo.
Así las cosas, carece de valor probatorio la declaración de la representante legal de la accionada, ello toda vez que el medio probatorio in comento es útil sólo en tanto y en cuanto es desfavorable a la parte declarante (que no es el caso), es decir, la que conforme a la Ley, represente una confesión. De resto no se le puede dar valor a lo afirmado en su favor por las partes, esto pues se trataría sólo de alegaciones y, en todo caso, iría en contra del principio de alteridad de la prueba. De tal manera que se reitera que la declaración en referencia carece de valor probatorio, no así la declaración del reclamante, que dio lugar a que se desechara el testimonio del prenombrado testigo (tal y como se dejó establecido ut supra). Así se decide.

Seguidamente, antes de entrar a decidir sobre la causa, este Tribunal Superior tiene la función revisoría del fallo, pero no es menos cierto que en apego de las normativas laborales sustantivas y procedímentales, tiene el deber de dirigir el proceso y buscar la verdad de los hechos, mas aun de esclarecer los mismos, cuando los medios ofrecidos por las partes son insuficientes para formar una convicción jurídica acorde con los hechos y el derecho, sin extralimitarse en la unidad y comunidad de las probanzas, salvo y conforme a los medios de prueba admisibles, todo a los fines de arribar a declarar una sentencia justa, como así lo facultan los artículos 5, 6, 70 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vistas y analizadas como fueron las probanzas sobre el hecho controvertido planteado ante esta Alzada, se infiere pues que se debe determinar si existió o no una relación laboral entre el ciudadano ORLANDO JOSÉ RIOS ESPINOZA y la entidad de trabajo EL POLLAZO, por consiguiente, si le corresponde lo peticionado en su Libelo. Así se establece.

Por su parte; el proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción, la tutela de sus derechos e intereses, entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita, así como lo establece el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el derecho laboral, a los fines de que exista esa igualdad, existen principios e instituciones que garantiza ese derecho, por lo que el articulo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece la presunción de la existencia de la relación laboral de la cual hay que determinar. Así se establece.
Es menester señalar lo siguiente: Que existen 5 elementos que configuran claramente el concepto de trabajador:
a) Quien realiza el trabajo: Debe tratarse de una persona natural y no jurídica. Una compañía anónima, por ejemplo, no puede ser considerada trabajador
b) Clase de trabajo: La persona se considerará trabajador por la realización de cualquier trabajo lícito, sea éste de la naturaleza que sea.
c) Por cuenta de quien realiza el trabajo: Es éste otro elemento que debe integrar el concepto de trabajador. Una persona para ser considerada trabajador, deberá estar realizando alguna labor por cuenta ajena.
d) Razón de subordinación: La persona que realiza una labor, debe estar bajo la dependencia de otro. Se podría decir, que el elemento de “subordinación” es el determinante para considerar a una persona como trabajador.
e) Remuneración: Es la retribución por haber prestado un servicio bajo subordinación y por cuenta de otro.

En base a la jurisprudencia patria, y de las decisiones de vieja data de fecha 18 de diciembre de 2000, caso Nabil Saad contra Distribuidora de Productos Proderma Cosméticos, S.R.L., ratificando las sentencias de fechas 16 de Marzo de 2000 y 28 de Mayo de 2002; relacionadas al caso bajo análisis, se destaca lo siguiente:
“Ahora bien, con respecto a la presunción jurídica contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala en sentencia Nº 26 del 9 de marzo de 2000, caso Carlos Luís De Casas Bauder contra Seguros la Metropolitana, S.A., estableció lo siguiente:
“Ahora bien, es importante destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:
“Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.
La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:
“Puede definirse la relación de trabajo, ‘como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo‘. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo. La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza”. (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) (El subrayado es de la Sala). Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, también la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha expresado: “De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley. En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: ‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’. De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal. La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público. Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.”

Por su parte; en sentencia de fecha 28 de mayo de 2002, señala:

Así, cabe destacar de los avances jurisprudenciales sub iudice, un importante elemento, el cual, y en el marco de la prestación personal de servicio constitutiva de la presunción de existencia de la relación de trabajo, resulta indispensable. Tal elemento o condición que se integra en la propia prestación de servicio, se encuentra fundado en el sentido de que esta (la prestación personal de servicio), debe percibirla un sujeto, a entender, una persona natural o jurídica. Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida. Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. Ciertamente, para que pueda entenderse a una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesario como hemos relatado, la preexistencia de una prestación personal de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador, y del otro extremo naturalmente estará quien reciba dicha ejecución (patrono). Sin duda alguna, de no haber quien reciba la prestación personal del servicio, absurdo sería sostenerse la existencia de algún vinculo jurídico de naturaleza laboral, aun más, cuando pese a evidenciarse la materialización de dicha prestación personal de servicio y de alguien quien la reciba, la consecuencia es el establecimiento de una presunción que podrá ser desvirtuada al demostrarse la inexistencia de los restantes elementos que la integran, a saber, labor por cuenta ajena, subordinación y salario. Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio, cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extralaboral. Sin embargo, la legislación laboral, como la aplicación judicial y jurisprudencial en los casos litigiosos concretos, ha solventado de alguna manera la problemática, insertando un sistema de presunciones e indicios de laboralidad para facilitar tal misión de indagación. Ya la Sala, en la propia decisión de fecha 16 de marzo de 2000 (Félix Ramón Ramírez y otros contra Polar S.A. -Diposa-), ilustró con relación al conjunto de presunciones legales dirigidas a la protección del status trabajador, en el tenor siguiente: “A fin de determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación. Por estos motivos dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicio a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral,” presunción legal ésta que permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo. (Subrayado de la Sala).Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono. La anterior reflexión nos permite entender, el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial bajo el cual, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe. Esta Sala de Casación Social en la comentada sentencia del 16 de marzo del año 2000, abundó sobre lo referido, afianzando la obligación del pretendido trabajador en probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado. Solo cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, salvedad hecha de la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos, pero que en todo caso corresponderá al sugerido patrono demostrarlo. Subrayado y negrillas de este Tribunal.
Cabe señalar; que para determinar si existe o no relación laboral, la jurisprudencia ha establecido como presupuestos o requisitos, llamado TEST DE LABORALIDAD, en base a los estudios adelantados por la Organización Internacional del Trabajo, con ocasión del proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que fuere cometido al examen de su conferencia, en las sesiones correspondientes a los años 1997 y 1998, y son los siguientes:
A.- FORMA DE DETERMINAR EL TRABAJO: Del escaso acervo probatorio no existen documentales que pudieran determinarlo.
B.- TIEMPO DE TRABAJO Y OTRAS CONDICIONES DE TRABAJO: No existen probanzas que demuestren ni el tiempo de trabajo ni sus condiciones, únicamente declaraciones que si bien no sustentan suficiente este elemento en particular, las mismas fueron desechadas del acervo probatorio.
C.- FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO: No se demuestra en actas algún recibo de pago consignado, ni salario devengado por la actora de manera permanente y continúa.
D.- TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO: No se demostró que el trabajo era efectuado de manera personal al servicio de la entidad de trabajo. En cuanto a la supervisión, tampoco fue demostrado en actas.
E.- INVERSIONES, SUMINISTRO DE HERRAMIENTAS, MATERIALES Y MAQUINARIA DE TRABAJO: Las inversiones evidentemente no fueron demostrados, por el escaso acervo probatorio.
F.- ASUNCIÓN DE GANANCIAS O PÉRDIDAS POR LA PERSONA QUE EJECUTA EL TRABAJO O PRESTA EL SERVICIO, LA REGULARIDAD DEL TRABAJO, LA EXCLUSIVIDAD Y NO PARA LA USUARIA: No fueron demostrados por el escaso acervo probatorio.
G.- LA NATURALEZA DEL PRETENDIDO PATRONO: No fue demostrado por el escaso acervo probatorio.
H.- DE TRATARSE DE UNA PERSONA JURÍDICA, EXAMINAR SU CONSTITUCIÓN, OBJETO SOCIAL, SI ES FUNCIONALMENTE OPERATIVA, SI CUMPLE CON CARGAS IMPOSITIVAS, REALIZA RETENCIONES LEGALES, LLEVA LIBROS DE CONTABILIDAD. De actas no se evidencia, ninguna constitución, ni objeto social, de cual se presuma ser el patrono de la demandante, por el escaso material probatorio.
I.- PROPIEDADES DE LOS BIENES E INSUMOS CON LOS CUALES SE VERIFICA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS: No existe este elemento que ayude a esclarecer la controversia.
J.- LA NATURALEZA Y QUANTUM DE LA CONTRAPRESTACIÓN RECIBIDA POR EL SERVICIO: La contraprestación del servicio igualmente no se evidencia en actas, debido a que no constan recibos de pagos que refleje la remuneración alegada por el actor en el libelo.
K.- AQUELLOS PROPIOS DE LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO POR CUENTA AJENA. No se demostraron en actas.
Para abundamiento de esta motiva, se expresa que Manuel Alonso Olea, citado en el texto intitulado “Las fronteras del Derecho del Trabajo”, indica que el objeto del Derecho del Trabajo será aquel que debe ser ejecutado por el ser humano por lo que debe ser merecedor de la tutela normativa destinada a garantizar la preservación de su vida, salud y dignidad con ocasión de la prestación personal de servicios por cuenta y bajo dependencia de otro; que sea prestado libremente, es decir, que el trabajo tutelado por el Derecho laboral debe derivar de un acto voluntario del trabajador; al margen de coacción inmediata que cercene la opción contraria; que sea productivo, en el sentido de resultar idóneo para procurarle a quien lo ejecuta los medios requeridos para su subsistencia, esto es “aquel a través del cual se provee el hombre de los medios materiales o bienes económicos que precisa para subsistir, siendo indiferente (…) que el fruto directo de su trabajo sea un bien consumible directamente o uno que sirva para procurarse otros directamente consumibles, un bien que resulte de su trabajo singular o de su trabajo cooperativo. Siendo así, carecen de relevancia –bajo la óptica del Derecho del Trabajo-el trabajo ejecutado por razones de benevolencia o motivos altruistas, como entretenimiento del ocio, o dirigido a la formación personal de quien lo presta. En sintonía con lo expuesto, el articulo 65, único aparte LOT, luego de consagrar la presunción del carácter laboral de toda prestación personal de servicios, excluye de su ámbito “aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral; por cuenta ajena, es decir, que el trabajador se inserta en una unidad donde se articulan los factores de la producción bajo la dirección y orientación de otro, del ajeno (empleador). Por eso bajo la perspectiva del Derecho del Trabajo, la empresa es, por sobre todo, actividad en procura de la producción de bienes o la prestación de servicios. En este ámbito, los frutos o réditos del trabajo son cedidos al empleador de modo originario (ab initio), de modo tal que la disposición por parte de este de dichos resultados del trabajo ejecutado por otro, no amerita la celebración de contrato alguno que titularice una cesión derivativa. Finalmente, siendo el patrono quien apropia ab initio los resultados del trabajo ejecutado en el seno de la empresa bajo su organización, dirección y disciplina, le corresponde asumir, del mismo modo, los riesgos que entraña al aludido proceso productivo”.
De lo antes esgrimido; se puede deducir que no se demostró el patrono, ni la subordinación de la cual estuviese el demandante, ni mucho menos la remuneración y exclusividad del supuesto servicio prestado a la demandada, es decir, las condiciones de dependencia absoluta, que permitieran a esta Juzgadora arribar a la completa convicción de que la relación jurídica que los vinculara fuera una relación laboral, circunstancia esta última ausente en el caso examinado. Así se establece.
En este orden de ideas; no existe subordinación porque para probar la subordinación del prestador del servicio respecto al beneficiario, no basta con probar que se reciban órdenes, sino que también que quien presta el servicio lo hace por cuenta ajena y que se somete no solo un servicio, energía o esfuerzo, sino también lo hace habitualmente, condiciones estas que igualmente no se evidenciaron en actas. Así se decide.

Finalmente; reunidos y analizados los indicios de la laboralidad y los elementos de subordinación, remuneración y dependencia, en base a las escasas e insuficientes probanzas del juicio es forzoso declarar improcedente los conceptos laborales que reclama por lo que no existe la presunción de la NATURALEZA LABORAL. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha veinte (20) de Junio de 2013, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

SEGUNDO: Sin lugar la demanda incoada por el ciudadano ORLANDO JOSÉ RIOS ESPINOZA en contra de EL MEZÓN DEL SABOR ACTUALMENTE EL POLLAZO.

TERCERO: Se confirma el fallo apelado.

CUARTO: No se condena en costas procesales a la parte actora conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Agosto de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR


LUIS MARTINEZ
EL SECRETARIO


Publicada en el mismo día siendo las 03:21 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642013000126.-

LUIS MARTINEZ
EL SECRETARIO