REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, ocho de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: VP01-R-2013-000279.-
DEMANDANTE: CARMEN DELIA VILLALOBOS DE BERMEJO: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.743.745, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: RAFAEL SUAREZ VALLES, EVA BELEN DIAZ SUAREZ, KENN SUAREZ VALLES, PAOLA CRISTINA SUAREZ MORALES y RAFAEL SUAREZ MEDINA, Abogados en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 150.982, 169.821, 150.981, 18.8788 y 16.404, respectivamente.
DEMANDADA: CASA PACO C.A.
Apoderado Judicial de la Demandada: IDELGAR ARISPE, ROQUE ARISPE, NATALIA ARISPE Y DANIELA VEGA. Abogados en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.413, 98.652, 170.692, respectivamente.
Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto en virtud de la declinatoria de competencia que efectuara el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue la Ciudadana CARMEN DELIA VILLALOBOS DE BERMEJO, en su carácter de cónyuge del Ciudadano MIGUEL MARIA BERMEJO MEZA (difunto) a los fines de obtener el pago de sus prestaciones sociales por la muerte de su difunto esposo, quien laboro para la entidad de trabajo CASA PACO C.A. y para el Ciudadano FRANCISCO PEREA.
Ahora bien, las presentes actuaciones llegan al conocimiento de este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de julio del año 2013, recibiéndose la presente causa en la misma fecha, todo en virtud de la regulación de competencia que planteare la parte accionante Abogada Paola Suárez.
Una vez analizados las actas procesales que conforman el presente expediente, debe necesariamente esta Alzada pronunciarse sobre la materia que ha sido sometida a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
La competencia es un poder especifico para intervenir (el órgano jurisdiccional) en determinados aspectos materiales de la vida. Con ello se afirma, que la competencia en sentido procesal, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).
“La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.”
Así las cosas, siendo que la competencia es eminentemente de orden público, no convalidable bajo ningún argumento y que la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; esta Alzada, observa que en el caso de autos, se encuentra involucrado un menor, por cuanto de los hijos habidos de la relacion conyugal entre la Ciudadana demandante hoy viuda de Miguel Bermejo, uno es fallecido, y quien respondiera al nombre de PEDRO BERMEJO, de tal manera que, en el orden de suceder a los efectos de la cuota parte que le pudiera corresponder del acervo patrimonial dejado por su difunto padre, lo representa su hijo menor KENDRY BERMEJO, tal y como se evidencia de la partida de nacimiento, asi como acta de matrimonio y de defunción que se encuentra anexa al presente procedimiento.
Se hace necesario para esta Alzada citar los artículos 69, 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales preceptúan:
ARTÍCULO 69: La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aún en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.
ARTÍCULO 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
ARTÍCULO 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…”.
Asi mismo el Articulo 115 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 115. Competencia Judicial. Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.
Para tramitar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes se seguirá el procedimiento contencioso previsto en el Capitulo IV del Título IV, excepto en los asuntos que debe tramitarse y decidirse de conformidad con el procedimiento de estabilidad laboral previsto en el Capitulo VII del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo. Se aplicarán supletoriamente las normas procesales de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y de la Ley Orgánica del Trabajo.
Artículo 116. Aplicación Preferente. En materia de trabajo de niños y adolescentes se aplicarán con preferencia las disposiciones de este título a la legislación ordinaria del trabajo.
En este orden de ideas, haciendo un bosquejo somero de cual fue la intención del legislador al establecer este articulado en la norma, realizando una lectura de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se observa que la misma establece como premisa fundamental la protección integral del niño o adolescente. En la cual establece parámetros de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones; con el fin de salvaguardar el débil jurídico en esta materia - como lo es el niño u adolescente – así como establece la prioridad que tiene esta materia, ya que debe ser atendida primordialmente, las necesidades y derechos básicos de los niños, niñas y adolescentes.
Teniendo como finalidad el Legislador la exploración que los niños, los adolescentes y sus familias posean acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que conforman el sistema de protección integral. Los derechos que protegen esta materia, al igual que las demás es el de obtener una tutela judicial efectiva, según el cual todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y indiscutiblemente son los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente los mas idóneos.
Asi las cosas, tratando de conservar la uniformidad de criterios de la Sala de Casación Social así como los reiterados criterios con relación a las competencias de los Tribunales laborales se señala lo siguiente:
La Social en sentencia de fecha 09 de octubre del año 2007 en el juicio que sigue la ciudadana Zenaida del Carmen González actuando en nombre propio y en representación de sus hijos niños y adolescentes en contra de la sociedad mercantil Construcciones y Servicios Baralt C.A (Contruserbca) y C.A Energia Eléctrica de la costa oriental del lago (Enelco) que señalo:
En relación con los procesos en los que niños o adolescentes sean partes, esta Sala de Casación Social ha establecido reiteradamente que respecto a las controversias de naturaleza laboral dispone el artículo 115 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone, en lo atinente a la competencia judicial en dicha materia, que corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, sin distinguir que figuren como legitimados activos o pasivos.
De igual forma, en sentencia de fecha 09 de octubre del año 2007, emanada de la Sala Social Liger Linett Fernández contra Elecentro AA60-S-2007-001202 estableció el reiterado criterio: En virtud de ello, se considera ajustado a la causa transcribir importantes líneas del mencionado criterio jurisprudencial:
“...Ahora bien, vista que la presente causa versa sobre una controversia de naturaleza laboral, debe esta Sala destacar que el artículo 115 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone, respecto a la competencia judicial en dicha materia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que corresponde a dichos órganos jurisdiccionales el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no corresponda a la conciliación ni al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos de Derecho figuren como legitimados activos o pasivos. En este orden de ideas, en el presente proceso se ventila la demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana Neidy del Carmen Abreu García, actuando en nombre propio y en representación judicial de su menor hija Sofhía Korina Castellano Abreu, de diez (10) años de edad, quien está amparada por la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo artículo 1 precisa que dicho instrumento jurídico tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben atribuirle desde el momento de su concepción. En consecuencia, de acuerdo al supuesto de la norma anteriormente referida y a la jurisprudencia transcrita ut supra, esta Sala considera que los Tribunales especiales de Protección del Niño y del Adolescente son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del presente juicio...”. Conforme a la decisión precedentemente transcrita, la cual se ratifica mediante la presente decisión, aquéllas causas en las que figuren niños, niñas o adolescentes, bien como demandantes o como demandados, el conocimiento para sustanciar y decidir el respectivo asunto debe necesariamente ser atribuido a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.
De manera que tratándose el presente caso, de la acción intentada por la ciudadana Liger Linett Fernández Alvarado, en representación de sus menor hijo Lenin Enrique Antequera Fernández y de los ciudadanos Gustavo José Antequera Arteaga y Omaira Murillo de Antequera, la cual está fundamentada en el reclamo derivado por accidente laboral y otros conceptos, contra las empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO, (ELECENTRO), de conformidad con lo antes expuesto, la Sala atribuye el conocimiento de la presente acción al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2”. Subrayado de esta Tribunal.
Este Tribunal hace parte integrante de la motiva de esta decisión las jurisprudencias parcialmente transcritas; de tal manera que en el presente procedimiento estamos en presencia de una indemnización por prestaciones sociales situación que se encuentra regulada en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que atribuye a la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente -tribunales especializados-, competencia para decidir los asuntos patrimoniales y del trabajo, en el entendido de que los mismos comprenden: a) la administración de los bienes y la representación de los hijos; b) los conflictos laborales; c) las demandas contra niños y adolescentes; y d) cualquier otro asunto afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Como se observa, el literal b) del Parágrafo Segundo de la norma citada atribuye a los órganos de la jurisdicción especial, en materia de Protección del Niño y del Adolescente, el conocimiento y decisión de las controversias laborales a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección, de forma expresa y sin distinguir el rol que ocupa el niño o adolescente en la relación procesal, esto es, si en el caso concreto actúa como actor o como demandado; ello es cónsono con lo establecido en el artículo 115 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, independientemente de que los mencionados sujetos de Derecho figuren como legitimados activos o pasivos. Asi se establece.
En consecuencia, y en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos este Tribunal declara con lugar la declaratoria de incompetencia formulada por el Tribunal de Primera Instancia por lo que declina la competencia al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por distribución corresponda, a los fines de que tenga cognición en la presente causa. Asi se decide.
DISPOSITIVO:
Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que es COMPETENTE, este Tribunal Superior para conocer la regulación de competencia.
SEGUNDO: Se declara con lugar la declaratoria de incompetencia formulada por el Tribunal de Primera Instancia por lo que SE DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por distribución corresponda, a los fines de que tenga cognición en la presente causa.
TERCERO: Se confirma la decisión de fecha 12 de Junio de 2013, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR LUIS MIGUEL MARTINEZ
EL SECRETARIO
Siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.) este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ06420130123.-
LUIS MIGUEL MARTINEZ
EL SECRETARIO
Asunto: VP01-R-2013-000279.-
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