REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, siete de agosto de dos mil trece
203º y 154º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Asunto: VP01-R-2013-000163.
Suben ante esta Alzada, las actuaciones del expediente en el juicio seguido por los Ciudadanos demandantes JOE CONTRERAS, ALBERTO CHIRINOS, JANER GOMEZ, y JOSE MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 16.727.298, 9.715.400, 16.986.611, y 10.438.417, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la empresa ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. también conocida como OSEINCA, en virtud del Recurso de Apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 09 de Abril de 2013, dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde declaró, la admisión de los hechos alegado por los demandantes, acogiéndose al termino de los cinco días de conformidad con el articulo 159 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 04 de mayo, dicto el Tribunal A quo, sentencia en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar dejándose constancia que dicha incomparecencia se efectuó el día 01 de abril de 2013, configurándose procedímentalmente la Admisión de los hechos de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asi las cosas, se evidencia de actas que la representación judicial de la accionada presenta acta transaccional que corre inserta a los folios 62 al 69, donde se evidencia que la empresa realiza pago a los ciudadanos demandante JOSE MORA, JOE CONTRERAS. En fecha 04 de junio de 2013, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, homologa el cuerdo transaccional del pago realizado por la empresa OSEINCA, a los ciudadanos JOSE MORA, JOE CONTRERAS, dándose por terminado la causa con respecto a los pre nombrados ciudadanos, dejando constancia que se mantiene la causa abierta con respecto al Ciudadano ALBERTO JOSE CHIRINOS.
No obstante, en fecha 01 de julio de 2013, es recibido por parte de este Superior Tribunal la presente causa, fijando para el dia 04 de julio la celebración de la audiencia de apelación, dia y hora para celebrar la audiencia pautada el apoderado judicial de la empresa accionada solicita al Tribunal que por cuanto no reposa en las actas el poder otorgado por la empresa pide al tribunal que de conformidad con el criterio jurisprudencial se le otorgue un plazo prudencial de cinco días a los fines de consignar el poder, toda vez que el mismo es otorgado con anterioridad a la presente demanda, este Tribunal considera otorgarle dicho plazo a los fines de consignar el poder que lo representa, una vez verificado en actas el poder y visto que fue otorgado con anterioridad este Tribunal Superior fija la celebración de la audiencia para el dia 30 de julio del año en curso, llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia la juez difirió la lectura del dispositivo oral para el primer dia de despacho.
Asi las cosas; este Tribunal de Alzada, pronunció el fallo de forma oral, debiendo reproducir por escrito en los siguientes términos:
Ahora bien, a los fines del conocimiento del presente recurso, observa que la decisión recurrida versa sobre la incomparecencia de la representación legítima de la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En lodo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.
Una vez analizadas las actas procesales se concluye lo siguiente: nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra las consecuencias jurídicas que se derivan por la no comparecencia a la Audiencia Preliminar, efectos estos que han sido flexibilizados por nuestra jurisprudencia patria, quien ha establecido que en una audiencia celebrada ante el juez superior la parte apelante no solo debe demostrar el hecho fortuito o fuerza mayor que en su oportunidad le impidió comparecer a la celebración de la audiencia preliminar si no cualquier otro hecho del que hacer humano, que pudo ocurrirle a un buen padre de familia que le impidiera acudir a la celebración de un acto de vital relevancia en el nuevo proceso.
En este sentido, resulta importante destacar, que dentro del marco filosófico que orienta las instituciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se rige el Principio de Inmediación el cual constituye uno de los pilares que humanizan la administración de justicia, la cual solo es posible a través de la presencia y contacto del juez y las partes a los fines de su realización, de allí que nuestro legislador le atribuyó carácter obligatorio a la comparecencia de las partes a las audiencias, sancionando con graves consecuencias la inasistencia a las mismas, y logrando solo ser eximidas éstas de la obligación de comparecencia frente a casos excepcionales previamente comprobados por el tribunal de Alzada.
Ahora bien, debe indicarse que el incumplimiento de la carga procesal por parte del accionado de autos, concerniente a la inasistencia en la oportunidad del anuncio e instalación de la Audiencia Preliminar, en modo alguno puede subsumirse en aquellas circunstancias que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia. Razones de orden público procesal determinan la consideración del interés del Estado en que el proceso se desenvuelva de acuerdo a la brevedad del nuevo sistema y responsabilidad social del ciudadano como colaborador de la Justicia, y a los fines de ir forjando una cultura jurídica de participación especialmente en el área social del Derecho.
La Sala De Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de Junio del 2004, dejo establecido que:
“…Insiste nuevamente la Sala, en señalar que los jueces de sustanciación, mediación y ejecución en uso de su poder discrecional deben procurar por todos los medios posibles la realización de esta primera etapa del proceso laboral -audiencia preliminar- puesto que esta constituye el eje primordial de este nuevo sistema procesal, evitando por consiguiente todo formalismo que impida la búsqueda de la verdad y de la justicia…” (Cursivas y negrillas del tribunal).
Al respecto, cabe señalarse que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en uso de su poder discrecional deben procurar por todos los medios posibles la realización de esta primera etapa del proceso laboral -audiencia preliminar- puesto que esta constituye el eje primordial de este nuevo sistema procesal, evitando por consiguiente todo formalismo que impida la búsqueda de la verdad y de la justicia, y por tal motivo ante la situación verificada en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar en atención a los argumentos invocados por la representación judicial de la parte apelante en la Audiencia Oral y Pública, se determina que el presente juicio quedo circunscrito a verificar si constituyen causas justificadas las razones por las cuales no acudió la parte accionada a la Audiencia Preliminar.
En la audiencia oral y pública celebrada por parte de este Tribunal el dia 30 de julio la parte demandada alegó lo siguiente parafraseado del tribunal, que en fecha primero 01 de abril de 2013, día y hora fijado por el Tribunal A quo, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, no asistió por presentar problemas de salud; alega que ese mismo dia lunes 01 de abril, se levanto a las 6 de la mañana como de costumbre, con la intención de prepararse para dirigirse al tribunal ya que tenia fijada para ese dia a las 9 y 15 de la mañana la instalación de la audiencia preliminar, alega que no sintió deseo de tomar desayuno, por cuanto le dolía la cabeza, que sentía mareo y tenia el abdomen inflamado, y además tenia dolores cólicos que le obligaron a ir al baño con diarrea liquida, que esperó a ver si le pasaba que se tomo una pastilla de loperan, sin embargo los síntomas no pasaban y se sentía con desmayo y sudoración, fue cuando decidió ir al modulo asistencial Barrio Adentro de la comunidad de torito Fernández, donde fue atendido por la Dra., ESTER BARRERA quien luego de examinarlo y colocarle los medicamentos respectivos al caso le recomendó que debía guardar reposo por 24 horas, y que tomara mucho liquido, ya que estaba deshidratado por la perdida de liquido, que cuando Salió del centro asistencial ya eran las diez de la mañana es decir por el hecho sobrevenido en su condición de salud para ese momento no pudo asistir a la apertura de la audiencia preliminar, razón por la cual en base a los hechos narrados solicitó al tribunal que le sea declarado con lugar la presente apelación, y que reponga la causa al estado de celebrarse la a audiencia preliminar.
Así las cosas, esta Alzada, determina que existió en el presente razones que llevan al ánimo de quien asiente a determinar que efectivamente la parte accionada, no asistió a al Acto de Instalación de la Audiencia Preliminar por motivos de salud lo cual fueron demostrados en actas, folio 55 del expediente donde se evidencia constancia medica emitida por el centro asistencial Barrio Adentro el cual se le otorga valor probatorio, en consecuencia de lo anterior se declara con lugar el presente recurso de apelación, y se procede a revocar la sentencia objeto de apelación y ordenar la reposición de la causa, al estado de que se celebre una nueva audiencia preliminar, a los fines de que las partes puedan tener la oportunidad de dirimir de manera pacifica el conflicto a través de la mediación y de no ser posible la misma, que la causa sea decidida por un Juez de juicio, según los argumentos de las partes en concordancia con las pruebas producidas en el juicio produciendo así, una sentencia en la cual se materialicen unos de los fines fundamentales del Estado Venezolano como es la realización de la Justicia. Así se decide.
En virtud de los razonamientos expuestos, debe necesariamente declararse con lugar la apelación formulada.
DISPOSITIVO:
Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha primero (01) de abril del año 2013, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia. SEGUNDO: SE REPONE, la causa al estado de fijarse la celebración de la audiencia preliminar por ante el Tribunal que resulte competente por distribución, sin notificación de las partes por encontrarse a derecho. TERCERO: SE ANULA, la decisión de fecha primero (01) de abril del año 2013, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia. CUARTO: No se condena el pago de costas procesales del presente recurso, a la parte demandada recurrente, en virtud de haber resultado procedente lo denunciado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada en Maracaibo a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
LUIS MIGUEL MARTINEZ
EL SECRETARIO
Siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.) este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ064201300122
LUIS MIGUEL MARTINEZ
EL SECRETARIO
Asunto: VP01- R-2009-000267.-
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