REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, seis de agosto de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2012-000238

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Demandantes: JOSÉ VILLALOBOS, JOSÉ VILLALOBOS M, JESUS VILLALOBOS M, RICHARD VILLALOBOS, HIDALGO VILLASMIL, ANGEL VILLASMIL, JOSÉ LUIS VILLAVICENCIO, EURIDEZ YANEZ, ANGEL SOTO, NEFER SANABRIA, ENDER VARELA, RAFAEL RODRIGUEZ, LUIS ROMERO, RODRIGO RONDON, DOLORES SALAS, MAIRO SEMPRUM, LUIS VERGARA, JOSÉ MANDIQUE, MANUEL RODRIGUEZ Y EURIO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 9.711.460, 5.068.493, 15.726.723, 12.804.341, 6.831.054, 7.806.098, 7.935.248, 5.796.301, 9.756.408, 8.051.828, 9.349.172, 3.962.817, 3.962.664, 9.704.555, 1.075.917, 12.803.073, 5.768.823, 15.987.268, 7.579.444 y 9.779.763, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia respectivamente.

Apoderados Judiciales de la parte demandante: GRACIANO BRIÑEZ, NAIROBIS FUENMAYOR Y JEAN MELENDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.779, 46.447 Y 88.429 respectivamente.

Demandada: COOZUGAVOL

Apoderados judiciales de la parte co-demandada COOZUGAVOL: No se constituyeron.

Co-Demandada: CARBONES DEL GUASARE S.A.

Apoderados judiciales de la parte demandada: ANA MUÑAGORRI inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 7460
Motivo: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Asciende ante esta Alzada las actuaciones del expediente, contentivo del juicio seguido por los ciudadanos JOSÉ VILLALOBOS, JOSÉ VILLALOBOS M, JESUS VILLALOBOS M, RICHARD VILLALOBOS, HIDALGO VILLASMIL, ANGEL VILLASMIL, JOSÉ LUIS VILLAVICENCIO, EURIDEZ YANEZ, ANGEL SOTO, NEFER SANABRIA, ENDER VARELA, RAFAEL RODRIGUEZ, LUIS ROMERO, RODRIGO RONDON, DOLORES SALAS, MAIRO SEMPRUM, LUIS VERGARA, JOSÉ MANDIQUE, MANUEL RODRIGUEZ Y EURIO ALVARADO en contra de CARBONES DEL GUASARE S.A Y COOZUGAVOL en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de dieciséis (16) de abril de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Posterior a ésta decisión, en fecha diecisiete (17) de Abril del año 2012, la parte demandante por medio de su apoderado judicial, Graciano Briñez consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (U.R.D.D) diligencia mediante la cual interpone recurso de apelación contra la mencionada decisión correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, -en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido el expediente, fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación.
Celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, pasa de seguidas a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, señalando en el primer tenor el fundamento de apelación aludido por la parte demandante recurrente.

OBJETO DE APELACIÓN.
El día veintidós (22) de julio del año 2013, fecha fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación, donde se dicta dispositivo el día 15 de enero de 2013, la parte demandada recurrente argumentó el presente recurso de apelación en lo siguiente:
Parte actora recurrente: Que de la sentencia proferida por el Tribunal de Juicio decretó la prescripción de la causa. Que se puede observar el Tribunal en su decisión señala claramente que la empresa demandada Carbones del Guasare fue debidamente notificada el 04 de abril del 2008 y la demanda fue incoada el 13 de febrero del 2008, que de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, tenían para lograr citar a la demandada hasta el día 15 de abril del 2008, o sea que se logró citar dentro del lapso que establece la ley. Que la ley dice muy claro que antes de que venza el término de 1 año se puede intentar la demanda y 2 meses de gracia para citar o notificar al demandado, lo cual se cumplió con el postulado que dice el articulo 64 de la ley para interrumpir la prescripción y por ello no puede haber prescripción porque la demanda fue intentada el día 13 de febrero de 2008 y tenían hasta el 15 de abril del 2008 para practicar la notificación y la empresa demandada Carbones del Guasare fue debidamente notificada el 04 de abril del mismo año 2008. Que en base a eso, solicita sea aplicado una reciente sentencia que dictó la Sala de Casación Social en un caso igual ya que la empresa Coozugavol contrató muchos trabajadores y que al momento de producir los despidos masivos se incoaron varias demandas en contra de Carbones del Guasare y Coozugavol, que este es uno de los juicios que cursan en este Tribunal Laboral donde hay 26 demandas laborales, que subieron a casación y determinaron que no existe prescripción porque se indicó que la notificación fue lograda en los dos meses de gracia que ordenaba la norma en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Que ellos (los demandados) alegan dos cosas: la prescripción y la falta de cualidad. Que con respecto a la falta de cualidad el Tribunal no analizó las pruebas porque consideró que como había prosperado la prescripción era inoficioso analizar esa prueba. Que se hace la mención al Tribunal que en el lapso de evacuación de las pruebas se solicitó la exhibición de un contrato de servicios de transporte de carbón a granel suscrito por la codemandada Coozugavol, empresa utilizada como contratista. Que en el escrito que consignaron esta mañana (día de la audiencia de apelación) trascribieron las cláusulas donde Carbones del Guasare solidariamente se comprometió a cancelar a todos aquellos trabajadores que demandaron a Carbones del Guasare y Coozugavol, de los pasivos laborales, las prestaciones sociales. Que por tal motivo solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación y anule la sentencia del Tribunal de Juicio por cuanto no existe la Prescripción y solicita que se aplique la sentencia dictada por el Magistrado Luís Franceschi, Presidente de la Sala de Casación Social en la cual se acompañó con el escrito de fundamentación de la apelación esta mañana. Fue todo.
Manifestó la parte demandada Carbones del Guasare que determinadas las partes, los sujetos de la relación se está ante la presencia de un litisconsorcio pasivo, de manera que el recurrente aquí está enunciando únicamente el nombre como demandado de Carbones del Guasare y se está demandado también a Coozugavol. Que esto no se está relacionando con sentencias recientes, prácticamente una cuestión matemática y legal en circunscribir a la norma de lo que fue el dispositivo del fallo que declaró con lugar la prescripción basándose en una cronología de fechas que indefectiblemente se llegó a la prescripción. Que la parte actora alega que la relación laboral de su representado terminó el 15 de febrero de 2007, que introdujeron la demanda el 13 de febrero de 2008, hubo una subsanación, que quedó subsanada en marzo de 2008, teniendo la admisión el 17 de marzo de 2008, que ya para entonces tenían un año y un mes, que mas aun como dijo el recurrente se hizo la notificación de su representada en abril del 2008 y luego que se produce una irrita notificación de Coozugavol en mayo de 2008 con un año y tres meses de producido el término de prescripción. Que en actas corre que en junio de 2008 el tribunal por auto expresó ante el pedimento de la parte actora de que se certificaran las notificaciones que no se podía certificar las notificaciones de la causa habida cuenta que mediaba la notificación del Procurador General de la Republica, requisito ineludible en la presente relación. Que trascurrió el tiempo y se produjo la notificación de la Procuraduría en noviembre del 2010 y el Tribunal por auto del 19 de octubre de 2009 habida cuenta del tiempo transcurrido entre las notificaciones, declaró que las partes habían caído en la estadía del derecho, lo que ordenó de nuevo las notificaciones de todas las partes cuando produciéndose la notificación de Carbones del Guasare y Coozugavol cuando había transcurrido 3 años y 5 meses, de manera que es por demás sin hacer mención de ninguna sentencia reciente se hizo indefectiblemente la prescripción de la acción, por lo que solicita ratifique en todas sus partes la sentencia proferida por el tribunal de la causa el 16 de abril de 2013 y también que es necesario para su representada no obstante que resulte inoficioso retrotraer la falta de cualidad, en relación a ésta el Circuito se ha pronunciado en que no hay falta de cualidad entre Carbones del Guasare y Coozugavol porque necesariamente no cumple los requisitos de la Sala a la falta de cualidad y la inherencia y conexidad. Que en las invocaciones de primera instancia en el escrito de pruebas y contestación se hizo como descargo primero el hecho negativo absoluto de que no existía relación entre los demandantes y su representada y que por ende la se podría pretender una falta de cualidad porque no han debido pretender demandar los actores a su representada ni su representada haber sido traída a juicio por lo que en actas ya analizadas en la sentencia recurrida se establece cómo existe la falta de cualidad de su representada y no obstante la juez de la causa no entró por considerarlo inoficioso o lo estableció tangencialmente, pero que es ineludible y notorio que la prescripción aquí está dada en demasía a 3 años y 5 meses hasta que fueron finalmente consolidadas las notificaciones, no dejando de lado que las notificaciones de Coozugavol son irritas y que necesariamente toda esta relación laboral establecida como terminación el 15 de febrero del 2007 colinde con lo que ya Coozugavol fue disuelta para el año 2006, porque existen pruebas de informes del Seniat donde consta la disolución de la codemandada Coozugavol, por lo que solicita sea declarada sin lugar la apelación interpuesta y ratifique la defensa perentoria de prescripción ya prosperada con lugar en primera instancia. Fue todo.
Manifestó el demandante recurrente que la demanda fue incoada el 13 de febrero de 2008 y la notificación de la demandada fue el 04 de abril del mismo año 2008. Que solicita que sea adminiculado ese punto (leído por la jueza) con la decisión de la sala porque casualmente en la sala se presenta la misma situación, porque Coozugavol se “escondía” y cambiaron de domicilio y no era fácil ubicar, que ellos (las demandadas) no vinieron a ninguno de los actos como la preliminar, a la audiencia de juicio y el criterio de la sala es que no se puede acoger a que la otra empresa haya sido citada en otra época, por lo que responde es Carbones del Guasare por ser citada dentro del lapso, que eso es a lo que se refiere ese caso (el citado por la Sala) que por esa razón es que consigna la sentencia que fue dictada en el mes de Junio para que se vea que es la misma situación que se está presentando con las mismas partes porque son los mismos demandados y la misma situación, lo que acaba de “tumbar” una sentencia de juicio y del Superior de la cual declaraban la Prescripción y la venían ratificando constantemente. Que hay un punto muy claro con respecto a la Ley del Trabajo del articulo 2 que dice que se aplicará la ley desde el mismo momento de entrada en vigencia y la nueva ley dice para la prescripción se necesita 10 años que no sabe si se aplicaría eso retroactivamente en beneficio o no de los trabajadores. Solicita sea revisada la sentencia para criterio del Tribunal. Fue todo.
Manifestó la parte demandada que en cuanto a aplicar los 10 años seria aplicar la temporalidad de la norma y necesariamente la relación laboral y mal alegada fue el 15 de febrero de 2007 y la demanda fue introducida el 12 de febrero de 2008 por lo que en ninguna forma seria aplicada la nueva ley del trabajo. Que en cuanto a la misma sentencia de la causa establece por sentencia de fecha X que en sentencias de la misma sala reiteradas cuando hay un litisconsorcio pasivo el hecho de la alegación de unos litisconsortes los resultados de los otros le benefician al otro. Que aquí hay una cronología hay una citación inicial de Carbones de abril de 2008, que es insalvable aunque se quiera extraer al litisconsorte pasivo cuando los trabajadores dicen ser empleados directos de Coozugavol mas no de Carbones, ellos dicen que Carbones responde por conexidad e inherencia de la cual está denegada en las actas, por lo que no se puede hacer un suterpugio para extraer a Coozugavol y para el caso de que se quisiera extraer es insalvable el hecho del auto del tribunal del 30 de junio de 2008 cuando pidieron la certificación de la causa, se les niega por mediar la notificación del procurador, de manera que no hay duda que aparte de eso del tiempo transcurrido es que el tribunal en fecha 19 de octubre de 2009 las partes han perdido su estadía del derecho por lo que se ordenan nuevas notificaciones, que le diga la Jueza da 3 años cuando termina con el procurador. Fue todo.

HECHOS CONTROVERTIDOS
Escuchados como han sido los alegatos formulados por la parte demandante recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, corresponde verificar a ésta segunda instancia de cognición lo siguiente:
Determinar si procede la reposición de la causa a los fines de que un Tribunal de Primera Instancia de Juicio se pronuncie al fondo de la controversia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Analizados como han sido los alegatos expuestos por la parte demandante recurrente, este Tribunal Superior debe determinar si la Prescripción de la Acción como defensa perentoria interpuesta por la parte Codemandada Carbones del Guasare arropa a la demandada principal Coozugavol, que en caso de no proceder si es viable la reposición de la causa a los fines de que un Tribunal de Primera Instancia de Juicio se pronuncie al fondo de la controversia.
Así pues, para mayor entendimiento de la causa es menester puntualizar lo siguiente: Que la demanda es incoada por un litisconsorcio activo en contra de COOZUGAVOL y solidariamente en contra de la entidad de trabajo CARBONES DEL GUASARE S. A, que el caso fue sometido a consideración del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio al declarar que existe la Prescripción de la Acción conforme al articulo 61 y 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por cuanto como defensa perentoria fue alegada por CARBONES DEL GUASARE S.A y que ineludiblemente arropa esta defensa a la entidad de trabajo principal COOZUGAVOL, todo en base al criterio sostenido en sentencia de fecha 03 de agosto de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social como aspecto motivado en la decisión recurrida.
Ahora bien, es de notar que la parte demandada COOZUGAVOL no compareció a ninguno de los actos del proceso, como la Audiencia Preliminar, la Audiencia de Juicio ni promovió ni evacuó pruebas, es decir, que existe delatadamente una rebeldía procesal y una contumacia que debilita el proceso, aun mas cuando no se hizo parte previamente en las notificaciones para ser llamado a juicio, por lo que pudo ocasionar una estadía en el derecho, vale decir, que el Tribunal de Sustanciación debió ordenar nuevamente las notificaciones de las cuales estos hechos no deben ser imputables a las partes, esto se indica a los fines de tomar en cuenta los lapsos para computar la prescripción.
Asi pues, es el caso que analizando la decisión de la que hace mención la parte actora recurrente, vale decir, de fecha 20 de junio de 2013, emitida por la Sala de Casación Social, es necesario tomar en cuenta este caso análogo, por cuanto son asuntos similares y de control masivo activadas con demandas que se instauran en el proceso laboral, por lo que y conforme a las argumentaciones y defensas de la parte actora y al evidenciar las consecuencias jurídicas a las cuales estuvo sometida la parte demandada principal Coozugavol (al no comparecer a juicio en sus debidas etapas), no deben ser extensibles los efectos de la defensa perentoria alegada por la co-demandada Carbones del Guasare, sin verificarse si existe o no la inherencia y conexidad de las demandadas en consecuencia yerra la recurrida en su decisión, por lo que se configura el quebrantamiento a la previsión legal establecida en el articulo 147 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se establece.

De tal manera, en el caso de autos no se trata de una relación sustancial indivisible ni de una sola acción, sino distintas relaciones sustanciales y procesales que pueden ser accionadas en forma autónoma e independiente, pero que es preferible dirimir en un solo proceso en razón de la conexidad que vincula las distintas acciones, por lo que es aplicable el contenido del articulo 147 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, la defensa de prescripción con respecto a la codemandada, no aprovecha ni perjudica a la demandada principal, toda vez que conserva su independencia con respecto a los otros. Asi se establece.

Por consiguiente, se REPONE la causa, al estado en que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio que resulte competente por distribución se pronuncie al fondo de la controversia. Así se decide.

En cuanto a la reposición que se generó en el presente caso; en sentencia de fecha 31 de Octubre de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez; estableció lo siguiente:
“…La Sala consecuente con su posición doctrinal estima al igual que la recurrida que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de la economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma…”

En el presente juicio la finalidad de esta Juzgadora, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la transgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos. Es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente. Así se establece.
Debe esta Superioridad acotar y advertir, que la reposición de la causa va en contra del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible en concordancia con lo consagrado en el Articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, pero su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa; en consecuencia, debe forzosamente quien decide, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando supletoriamente los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, REPONER LA CAUSA. Así se decide.
Por su parte; debido a la reposición declarada por esta Segunda Instancia, se debe tomar en cuenta que en ningún procedimiento judicial se debe sacrificar la justicia por formalismos ni reposiciones inútiles y sin dilaciones indebidas, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; concatenándolo con el articulo 257 de la normativa ejusdem; en relación a que debe existir eficacia en los tramites como simplificación y uniformidad de los mismos; el caso que nos ocupa, es una reposición necesaria al estado antes mencionado. Así se decide.

Conforme a lo anterior, SE ANULA, la sentencia de fecha dieciséis (16) de abril del año 2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral Trabajo de Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.
No se condena el pago de costas procesales del presente recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por haber resultado procedente lo denunciado. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha dieciséis (16) de abril del año 2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral Trabajo de Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SE ANULA, la sentencia de fecha dieciséis (16) de abril del año 2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral Trabajo de Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia TERCERO: SE REPONE, al estado en que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio que resulte competente por distribución se pronuncie al fondo de la controversia. CUARTO: No se condena el pago de costas procesales del presente recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por haber resultado procedente lo denunciado. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Agosto de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR



LUIS MARTINEZ
EL SECRETARIO


Publicada en el mismo día siendo las 02:44 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ06420130000121.-



LUIS MARTINEZ
EL SECRETARIO