REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, primero (01) de agosto de dos mil trece (2013).-
203º y 154º
ASUNTO: OP02-L-2013-000291
Visto el nuevo libelo de demanda presentado en fecha 30 de julio de 2013, por los Abogados FRANCISCO ANTONIO DÍAZ y CARMEN ELENA MARTÍNEZ VILLARROEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 173.930 y 167.530, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ISRRAEL JOSÉ SALAZAR GONZALEZ, portador de la cédula de identidad número 10.197.602.
Este Tribunal luego de haber revisado el nuevo libelo presentado por la parte actora, encuentra que la misma no subsanó suficientemente lo ordenado, con respecto a lo siguiente: El auto contentivo del despacho saneador ordenado por auto de fecha 23 de julio de 2013, ordenó textualmente lo siguiente: “…1) Debe indicar los períodos de vacaciones y de bono vacacional que reclama. 2) Debe discriminar los domingos y feriados que reclama, indicando las fechas en las que se generaron los mismos. 3) Deben indicar, en qué fundamenta el reclamo que hace de setenta y seis (76) días de utilidades fraccionadas. 4) En que fundamenta el reclamo que hace de Bs. 84.891.57, por salarios caídos desde el 2010 hasta el 2013, explique detalladamente e indique de ser el caso si existe providencia administrativa que haya condenado el pago de los mismos. 5) Debe aclarar cuándo terminó la relación laboral ya que en el folio dos (02) y su vuelto señala el 23-11-2010, sin embargo al calcular los conceptos lo hace hasta el mes de junio de 2013; y 6) Explique de forma clara de que trata las abreviaturas, así como las cifras o cantidades y fechas que transcribe en la parte inferior del folio cuatro (4).…”. En este sentido se observa que la parte demandante en el nuevo libelo presentado en fecha 30 de julio de 2013, no subsanó todo lo ordenado, pues no discriminó los domingos y feriados que reclamaba, no fundamentó el reclamo de setenta y seis (76) días de utilidades fraccionadas y de igual forma no explicó suficientemente el fundamento del reclamo que hace de los salario caídos, lo que dificulta el trabajo del Juez de mediación al momento de hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos, así como en la oportunidad de decidir ante una presunción de admisión de hechos en la primigenia audiencia preliminar, si fuere el caso o de remitir la presente causa a la segunda fase de este proceso, dificultando la labor del Juez de Juicio y del Juez Superior por cuanto que con los datos aportados no puede ser lo suficientemente determinado el calculo exacto de los conceptos reclamados.
Al respecto, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho.
En virtud de lo antes expuesto considera ésta Juzgadora del análisis del nuevo libelo, que no fue subsanado suficientemente lo ordenado por este Tribunal.
En consecuencia, con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara que la demanda es INADMISIBLE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin perjuicio de que la parte actora pueda interponer nuevamente la demanda una vez quede firme la presente decisión. Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ
Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.
LA SECRETARIA,
PAULA DÍAZ MALAVER
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