REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, primero (01) de agosto de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: OP02-L-2013-000173


Visto el escrito de subsanación de la demanda presentado en fecha 30 de julio de 2013, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano REINALDO RAFAEL MARCANO SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº12.225.183, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio AURA LUISA ROJAS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.598.102, inscrita en el Instituto de previsión social del Abogado bajo el Nº32.314, contra la COOPERATIVA DOÑA CLARA.
Este Tribunal luego de haber revisado el escrito de subsanación presentado por la parte actora, encuentra que la misma no subsanó suficientemente lo ordenado, con respecto a lo siguiente: El auto contentivo del despacho saneador ordenado por auto de fecha 29 de abril de 2013, ordenó textualmente lo siguiente: 1.- Debe indicar en el libelo los salarios percibidos mes a mes desde el inicio de la relación laboral, hasta su finalización. 2.- Debe indicar los datos concernientes al domicilio, así como la dirección de la parte demandada. 3.- Debe aclarar si fue despedido o renunció al cargo. 4.- Debe indicar los períodos de vacaciones y de utilidades que reclama…”. En este sentido se observa que la parte demandante en el escrito de subsanación no indicó todo lo ordenado, pues no señaló los datos concernientes al domicilio, ni los de la dirección de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se hace imposible de ser admitida la demanda, notificar a la parte demandada. En virtud de lo antes expuesto considera ésta Juzgadora del análisis del escrito de subsanación anteriormente referido, que no fue subsanado suficientemente lo ordenado por este Tribunal.
Respecto al Despacho Saneador, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0195 de fecha 18 de abril de 2013, (David Alexander Magdaleno Cohen y otros contra Inversiones Lago Enol, C.A. y otras) ha señalado:
“…En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional…”.
En consecuencia, con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara que la demanda es INADMISIBLE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin perjuicio de que la parte actora pueda interponer nuevamente la demanda una vez quede firme la presente decisión. Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ



Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.

LA SECRETARIA,
PAULA DÍAZ MALAVER