Asunto: VH22-N-2013-001
Asunto: VH22-X-2013-014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
Recurrente: OSWALDO JOSÉ MORA TROMPIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10-603.324, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Recurrido: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el ciudadano OSWALDO JOSÉ MORA TROMPIZ, debidamente asistido por la profesional del derecho MAIRA COROMOTO PARRA, e interpuso RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE SUS EFECTOS PARTICULARES contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 09 de agosto de 2013, ordenando las notificaciones allí indicadas.
Con fecha 09 de agosto de 2013, se aperturó el cuaderno separado a los fines de proveer acerca de las medidas cautelares de ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE SUS EFECTOS PARTICULARES del acto administrativo número 030-2013, de fecha 09 de mayo de 2013, dictada en el expediente administrativo 075-2013-01-030 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual declaró CON LUGAR el PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE FALTAS por la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS, SA, (COAPETROL), en su contra.
ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE NULIDAD
De la revisión del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE SUS EFECTOS PARTICULARES se observa que el ciudadano OSWALDO JOSÉ MORA TROMPIZ solicitó la nulidad de la providencia administrativa número 030-2013, de fecha 09 de mayo de 2013, dictada en el expediente administrativo 075-2013-01-030 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual declaró CON LUGAR el PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE FALTAS por la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS, SA, (COAPETROL), en su contra, requiriendo de este órgano jurisdiccional, el decreto de las medidas cautelares antes señaladas, es decir, el amparo constitucional cautelar, fundamentándola en el Segundo Aparte del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, la segunda de ellas, la suspensión de los efectos del acto administrativo conforme lo establece en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO
El ciudadano OSWALDO JOSÉ MORA TROMPIZ fundamentó la medida cautelar de Amparo de Amparo Cautelar solicitada en el hecho de que la providencia administrativa número 030-2013, de fecha 09 de mayo de 2013, dictada en el expediente administrativo 075-2013-01-030 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual declaró CON LUGAR el PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE FALTAS por la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS, SA, (COAPETROL), en su contra, le violó el “derecho al debido proceso” previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ordenar su separación del cargo como medida precautelativa previo a la sustanciación y decisión en el procedimiento administrativo que se seguía el patrono en su contra omitiendo el “principio de alteridad de la prueba” al valorar las documentales aportadas por su empleador, toda vez que conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba.
Continua exponiendo el recurrente, que ese “principio de alteridad de la prueba” es violentado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA al decidir la medida de separación del cargo y la posterior autorización para que la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS, SA, (COAPETROL), lo despida con la calificación de la falta fundamentándola en documentos emanados directamente de ella, como son los reporte de investigaciones efectuadas porque éste fue quien le dio origen a dichas instrumentales.
En razón de lo anterior, delata la violación flagrante de su derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al separarlo del cargo que venía desempeñando, y por vía de consecuencia, trasgredió su derecho a recibir un salario signo que le permitiera vivir con dignidad como lo dispone el artículo 91 ejusdem, causándole con ello un daño que raya en lo inhumano y en cierto modo hasta irreparable en el tiempo transcurrido, pues con dicha medida de separación de mi trabajo y mas tarde con la decisión definitiva de su despido, no solo le afectó en lo personal sino también a su familia, pues se le ha desprovisto de un medio digno (trabajo) con la cual le garantizó la satisfacción de sus necesidades mas elementales.
De la misma forma, delata que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA le violentó los principios de “discrecionalidad”, “proporcionalidad” y “adecuación” (ponderación) consagrados en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con lo cual debió considerar que la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, mas allá de los límites tolerables, su posición y sus derechos como parte afectada, y así mismo, al decidir incurriendo en los vicios alegados en el escrito recursivo, incurrió en violación de la garantía a la estabilidad laboral y mas concretamente a la inamovilidad laboral que lo ampara y que se encuentra consagrada en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo anterior, solicitó la suspensión del acto administrativo dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA con la finalidad de que se evitara la continuidad de la violación de los derechos constitucionales mencionados y se ordene su restitución a un cargo adecuado a sus facultades físicas considerando su discapacidad parcial y permanente hasta que se decida sobre el fondo en este asunto.
Así las cosas, podemos decir, que el amparo es la institución que tiene su ámbito dentro de las normas del derecho político o constitucional la cual va encaminada a proteger la libertad individual o patrimonial de las personas cuando han sido desconocidas o atropelladas por una autoridad, sin importar su índole, que actúa fuera del ámbito de sus atribuciones legales, y de esta manera, esta haciendo vulnerable las garantías de las personas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o los derechos que ella protege.
Ahora bien, dentro de esta posición, el artículo 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la acción de amparo puede ser acumulada al recurso contencioso administrativo de anulación contra los actos administrativos de efectos particulares o contra las conductas omisivas de la Administración, revistiendo tal acción una característica o naturaleza totalmente diferente a la anteriormente analizada, pues en estos casos, no se trata de una acción principal sino subordinada, accesoria a la acción o al recurso al cual se acumuló y, por ende, su destino es temporal, provisorio sometido a pronunciamiento jurisdiccional final que se emita en la acción acumulada que viene a ser la principal.
De tal manera, que la acción de amparo <> ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación (entiéndase: cautelar), basta el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se consideren violadas, fundamentado además, en un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o amenaza de violación denunciada, para que el juez, en forma breve y sumaria, acuerde la procedencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo como medio de tutelar anticipadamente los posibles efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictarse en el juicio de nulidad. (Véanse: artículos 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales).
Adicionalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 492, expediente 00-439, de fecha 31 de mayo de 2000, caso: INVERSIONES KINGTAURUS CA, en ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, estableció que para la procedencia de la acción de amparo para la protección de los derechos y garantías constitucionales, es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos con la norma constitucional denunciada y no legal, porque de ser así, se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
De allí, que la tuición de amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Siguiendo el criterio esbozado anteriormente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 402, expediente 904, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO en ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CON RECURSO DE NULIDAD, manifestó que la acción de amparo es un mecanismo de protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que, para su procedencia debe verificarse la infracción a un derecho de ese rango o jerarquía, no pudiendo el juez que conoce del mismo analizar normas de rango legal o sub-legal para determinar una violación de rango constitucional, debiendo en todo caso, concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional invocado por el quejoso y, en segundo lugar, si esa violación, que por su naturaleza debe ser restituida en forma inmediata conduce a la convicción que debe preservarse ante el inminente riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que lo invoca.
Lo anterior quiere decir, que si el juez contencioso administrativo no puede obtener del recurso contencioso administrativo y sus anexos la presunción suficiente para entender que el acto administrativo impugnado vulnera derechos o garantías contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sino de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, entonces negará la procedencia de la cautela y el proceso de nulidad seguirá su curso procesal hasta sentencia.
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 56, expediente 10-927, de fecha 16 de febrero de 2011, caso: E.M. PORTO en ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, dejó sentencia la improcedencia de la medida cautelar de amparo cuando los términos sobre las cuales se solicita la medida cautelar coinciden con la pretensión de fondo, pues significaría, en cierto modo, emitir un pronunciamiento adelantado sobre el mismo y, en tal sentido, no haría, en caso de ser procedente el amparo, irreparable la situación jurídica planteada con infringida.
Ahora bien, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; este juzgador considera prudente revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada conforme al alcance contenido en los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyos requisitos deben verificarse en forma concurrente, a saber: “fumus bonis iuris” (entiéndase: humo u olor a buen derecho) y el “fumus periculum in mora” (entiéndase: humo u olor de peligro por el retardo), que surgen como pilares de la vía precautelativa en causalidad.
El primero de los requisitos determina la necesidad de evidenciar elementos del juicio que permitan presumir que la acción de nulidad del acto administrativo pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia del derecho invocado y; el segundo de ellos, también determina la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume que será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora del proceso, a lo cual hay que adicionarle, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
La demostración de estos extremos determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar y ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya la presunción grave de ambas circunstancias, es decir, que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico, exige ineluctablemente la necesidad por parte del impugnante, de alegar a las actas procesales, fuentes probáticas, que hagan verosímil o hipotéticamente factible, el éxito de su pretensión, dado que en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio, pueden causársele perjuicios irreparables que debe ser evitados.
Precisado lo anterior, constatada la pendencia del proceso y conforme al examen de la medida cautelar a que se contrae la presente solicitud, quién suscribe, pasa al análisis sobre el contenido del expediente atendiendo a los hechos invocados por el ciudadano OSWALDO JOSÉ MORA TROMPIZ de la siguiente manera:
De la revisión del escrito del Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, se desprende que el ciudadano OSWALDO JOSÉ MORA TROMPIZ afirmó lo siguiente:
Que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA le violó el “derecho al debido proceso” previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ordenar su separación del cargo como medida precautelativa previo a la sustanciación y decisión en el procedimiento administrativo que le seguía la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS, SA, (COAPETROL), en su contra omitiendo el “principio de alteridad de la prueba” al valorar las documentales aportadas por ella, toda vez que conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba.
Que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA ante esa omisión“principio de alteridad de la prueba” violó flagrante de su derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al separarlo del cargo que venía desempeñando, y por vía de consecuencia, trasgredió su derecho a recibir un salario signo que le permitiera vivir con dignidad como lo dispone el artículo 91 ejusdem, causándole con ello un daño que raya en lo inhumano y en cierto modo hasta irreparable en el tiempo transcurrido, pues con dicha medida de separación de mi trabajo y mas tarde con la decisión definitiva de su despido, no solo le afectó en lo personal sino también a su familia, pues se le ha desprovisto de un medio digno (trabajo) con la cual le garantizó la satisfacción de sus necesidades mas elementales.
Que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA le violentó los principios de “discrecionalidad”, “proporcionalidad” y “adecuación” (ponderación) consagrados en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con lo cual debió considerar que la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, mas allá de los límites tolerables, su posición y sus derechos como parte afectada.
Que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA incurrió en los vicios esbozados en el escrito recursivo y consecuencialmente, en violación de la garantía a la estabilidad laboral y mas concretamente a la inamovilidad laboral que lo ampara recogida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De una interpretación de los pasajes antes reseñados, encuentra este juzgador que en el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, no es posible confirmar la certeza de tal violación de los derechos y garantías constitucionales delatados, por el contrario, se tratan de trasgresiones a normas de rango legal que pudieren estar contenidas en las Leyes, tales como, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, o en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre otras, fundamentadas en tales derechos y garantías, razón por la cual, no se configuran la existencia de los requisitos fumus bonis iuris (entiéndase: humo u olor a buen derecho) ni el “fumus periculum in mora” (entiéndase: humo u olor de peligro por el retardo), en relación a ellos.
De otra parte, este juzgador observa que los términos sobre las cuales se solicita la medida cautelar de amparo coinciden con la pretensión de fondo, lo cual, significaría, en cierto modo, emitir un pronunciamiento adelantado sobre el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo impugnado y, en ese sentido, se debe declarar la improcedencia de la medida cautelar de amparo constitucional en cuestión.
De la revisión de los argumentos anteriormente esbozados, considera este juzgador que no se deriva la presunción grave de violación de los derechos constitucionales presuntamente violados ni el peligro en el retardo para garantizar las resultas del juicio, razón por la cual, tampoco es posible concluir en la existencia de un riesgo inminente de causarse perjuicio irreparable al ciudadano OSWALDO JOSÉ MORA TROMPIZ y, en ese sentido, sin que tal decisión prejuzgue la emisión de un pronunciamiento del fondo sobre este asunto, se declara improcedente la medida cautelar de amparo constitucional solicitada. Así se decide.
DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO
En cuanto a la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares solicitada por el ciudadano OSWALDO JOSÉ MORA TROMPIZ conforme a las previsiones establecidas en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este juzgador observa que los fundamentos de hechos sobre lo cual descansa lo peticionado son los mismos a aquéllos que fueron analizados en el capítulo anterior, <>,y en ese sentido, se verifica con meridiana claridad y exactitud que ambos persiguen el mismo fin, como lo es “suspender” la providencia administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, la cual constituye el objeto de la controversia, y así se declara
Establecido los lineamientos anteriores, este juzgador en sede cautelar, considera sin que este pronunciamiento implique un adelanto sobre el fondo del Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, que no existe en la argumentación de las denunciadas invocadas, la acreditación de los elementos probatorios fehacientes de los hechos concretos que permitan crear convicción, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal del ciudadano OSWALDO JOSÉ MORA TROMPIZ, es decir, no fueron probados ninguno de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar innominada, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; razón por la cual, se declara improcedente la solicitud de medida cautelar innominada de Suspensión de los Efectos jurídicos del Acto Administrativo recurrido. Así se decide.
DISPOSITIVO
En razón de lo anterior, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON EL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO solicitada por el ciudadano OSWALDO JOSÉ MORA TROMPIZ contra la providencia administrativa número 030-2013, de fecha 09 de mayo de 2013, dictada en el expediente administrativo 075-2013-01-030 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual declaró CON LUGAR el PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE FALTAS por la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS, SA, (COAPETROL).
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS PARTICULARES solicitada por el ciudadano OSWALDO JOSÉ MORA TROMPIZ contra la providencia administrativa número 030-2013, de fecha 09 de mayo de 2013, dictada en el expediente administrativo 075-2013-01-030 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual declaró CON LUGAR el PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE FALTAS por la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS, SA, (COAPETROL).
No hay especial condenatoria al pago de las costas procesales dada la naturaleza del fallo.
Se hace constar que el ciudadano OSWALDO JOSÉ MORA TROMPIZ, no tiene abogado debidamente constituido en este proceso.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ R. La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 870-2013
La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO
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