Asunto: VP21-L-2012-104
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
Demandante: DIOBELIS BARBARA ALVIAREZ PIRELA, venezolana mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-20.216.804, domiciliada en Lagunillas, estado Zulia.
Demandado: MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre la ciudadana DIOBELIS BARBARA ALVIAREZ PIRELA, representada judicialmente por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO BRACHO BALESTRINI, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra el MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA; correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 16 de marzo de 2012, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar el día 18 de marzo de 2013 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a su vez remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA
1.- Que comenzó a prestar sus servicios personales para el MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA mediante contrato de trabajo por tiempo determinado desde el día 02 de enero de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008, prorrogándose en una oportunidad, desempeñando el cargo de Analista de Farmacia, cuyas funciones eran la realización continua del inventario de medicamentos existentes en la farmacia; presentar un informe mensual de los medicamentos faltantes; hacer entrega de las medicinas a los pacientes consultados por los médicos; asistir a diversas jornadas en los barrios que eran programados por la Alcaldía para hacer entrega de los medicamentos que era prescritos a pacientes en dichas jornadas; en una jornada de trabajo de lunes a viernes con sábados y domingos como días de descanso y bajo un horario de trabajo desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.), y desde las una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.).
2.- Que el día 02 de enero de 2010 le fue prorrogado su contrato de trabajo por el lapso de un año adicional, suscribiéndose de forma escrita un nuevo contrato de trabajo por tiempo determinado desde el día 02 de enero de 2010 hasta el día 31 de diciembre de 2010, en las mismas condiciones del anterior.
3.- Que vencido el contrario anterior, continuó ejerciendo sus funciones como profesora de baile adscrita a los Programas de las Gerencias Sociales, con el mismo horario de trabajo y con el cargo de Analista de Farmacia.
4.- Que el día 31 de enero de 2011 fue despedida mediante comunicación verbal realizada por el ciudadano Alcalde del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, manifestándole que el contrato habida vencido.
5.- Que devengó como salario básico la suma de veintiséis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.26,67) diarios y como salario integral de la suma de treinta y cinco bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.35,360) diarios, desde el día 02 de enero de 2008 hasta el día 02 de enero de 2009; como salario básico la suma de cuarenta bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.40,34) diarios, y como salario integral de la suma de cincuenta y tres bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.53,78) diarios, desde el día 02 de enero de 2009 hasta el día 02 de enero de 2010; como salario básico la suma de cincuenta y dos bolívares con ocho céntimos (Bs.52,08) diarios, y como salario integral de la suma de sesenta y nueve bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.69,44) diarios, desde el día 02 de enero de 2010 hasta el día 31 de enero de 2011.
6.- Reclama al MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA la suma de sesenta y un mil trescientos cincuenta y nueve bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.61.359,44) por los conceptos laborales de prestación de antigüedad legal, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades vencidas, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, utilidades sobre vacaciones y bono vacacional vencido, beneficio de alimentación y fideicomiso, así como, los intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria y las costas y costos del proceso.
Por su parte, el MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, no asistió a la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ni dio contestación a la demanda ni asistió a la celebración de la audiencia de juicio de este asunto.
PUNTO PREVIO
Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, quién suscribe el presente fallo, debe emitir un pronunciamiento acerca de la inasistencia en la cual incurrió el MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA a la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así mismo tampoco ni dio contestación a la demanda ni asistió a la celebración de la audiencia de juicio de este asunto.
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresa que si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante en cuanto no sea contraria a derecho lo peticionado.
El artículo 135 ejusdem, establece que concluida la audiencia preliminar el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, y en caso contrario, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
En igualdad de circunstancias, el artículo 151 ejusdem, dispone que si fuere el demandado quién no comparece a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición.
Las disposiciones parcialmente trascritas consagran la “Institución Jurídica de la Confesión Ficta” que es una sanción de rigor extremo consistente en la rebeldía o contumacia del demandado en aceptar como ciertos todos los hechos invocados en el libelo de la demanda, siempre y cuando no haga contraprueba de esos hechos y la pretensión no sea contraria a derecho, entendida ésta como la acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.
En el caso sometido a decisión, no ocurre lo mismo, pues se trata de un órgano del Estado, como es, el MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, ente de derecho publico, teniendo por lo tanto, la República Bolivariana de Venezuela un interés patrimonial en el mismo, lo cual trae como consecuencia jurídica que deban aplicársele los privilegios y prerrogativas consagradas en la legislación nacional por disposición del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, la actual ley procesal del trabajo prevé la obligación de los funcionarios judiciales de observar los privilegios y prerrogativas consagradas en las leyes especiales cuando están involucrados los derechos, bienes o intereses de la República Bolivariana de Venezuela, de guardarlos y preservarlos mediante la aplicación de las leyes especiales que rigen la materia, entre otras, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.015, Extraordinario, de fecha 28 de diciembre de 2010 porque constituye una excepción a la confesión ficta del derecho procesal, cuando dispone en su artículo 154 que cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.
Tales prerrogativas y privilegios no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que consagran la garantía constitucional y legal del derecho a la defensa de las entidades de la República, en este caso en particular, del MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA y obedecen a la necesidad de salvaguardarle sus intereses que podrían verse afectados por falta de diligencia de quienes los representan, acarreando por demás, daños irreparables que perjudican a la Nación, es decir, deben respetarse esos privilegios y prerrogativas de la República, siempre y cuando ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
En consecuencia de lo anterior, se debe tener que el MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, ha hecho acto de presencia tanto a la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como, el hecho de haber asistido a la audiencia de juicio llevada a cabo en este proceso, y en ningún caso, pueda tomarse ésta incomparecencia como una admisión de la relación laboral de las partes en conflicto, razón por la cual se tomará en consideración todos los argumentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda. Así se decide.
DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
Los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA, en concordancia con la sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, CA; sentencia número 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO, CA, ratificadas en sentencia número 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así las cosas, habiéndose quedado negada la relación de trabajo en este asunto, le corresponde a la ciudadana DIOBELIS BARBARA ALVIAREZ PIRELA demostrar los elementos necesarios para demostrar la prestación de sus servicios personales para el MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA y, demostrada ésta, le corresponderá a este último probar la improcedencia de los conceptos laborales reclamados por ella, así como todos aquellos argumentos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.
DE LA PARTE ACTORA
1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: WILLIAM SOSA contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA, (METALCON), Y OTROS; en sentencia número 1524, expediente 07-489, de fecha 14 de octubre de 2008, caso: JOHN STEVEN SLADIC NASR contra NACIONAL OILWEL DE VENEZUELA, CA; en sentencia número 1372, expediente 09-640, de fecha 25 de noviembre de 2010, caso: RAFAEL COHEN NEGRÍN contra NARBORS DRILLING INTERNACIONAL LIMITED, SUCURSAL VENEZUELA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad. Así se decide.
2.- Promovió “contratos de trabajo” marcadas “A”.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por el MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose:
La existencia de un contrato de trabajo por servicios profesionales entre la ciudadana DIOBELIS BARBARA ALVIAREZ PIRELA y el MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, ocupando el cargo de Analista de Farmacia adscrito a la Dirección de Salud, desde el día 02 de enero de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008, devengando la suma de setecientos treinta y ocho bolívares (Bs.738,oo) mensuales, mas el beneficio especial de alimentación en una jornada y horario de trabajo de lunes a viernes, con sábados y domingos de descansos desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.) y desde las una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.).
La existencia de un contrato de trabajo de servicios profesionales entre la ciudadana DIOBELIS BARBARA ALVIAREZ PIRELA y el MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, ocupando el cargo como Profesora de Baile, desde el día 02 de enero de 2010 hasta el día 31 de diciembre de 2010, devengando la suma de novecientos sesenta y ocho bolívares (Bs.968,oo) mensuales, mas el beneficio especial de alimentación con la misma jornada y horario de trabajo. Así se decide.
2.- Promovió “libretas bancarias” marcadas “B”.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador las desecha del proceso por ser documentos emanados de un tercero ajeno al proceso, y en ese sentido, han debido ser ratificado mediante la prueba testimonial de su emisor y/o la prueba informativa previstas en los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
3.- Promovió “reclamación administrativa” constante de once (11) folios útiles.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por el MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, de su estudio y análisis no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.
4.- Promovió prueba de “inspección judicial” en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA para dejar constancia sobre hechos litigiosos de este asunto.
Con relación a este medio de prueba, no fue evacuado en el proceso. Así se decide.
5.- Promovió prueba de “exhibición” de los “contratos de trabajo”.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de su inutilidad en el proceso por haber quedado reconocidos en virtud de la incomparecencia del MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA a la audiencia de juicio de este asunto y, en ese sentido, es desechada del proceso. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: WILLIAM SOSA contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA, (METALCON), Y OTROS; en sentencia número 1524, expediente 07-489, de fecha 14 de octubre de 2008, caso: JOHN STEVEN SLADIC NASR contra NACIONAL OILWEL DE VENEZUELA, CA; en sentencia número 1372, expediente 09-640, de fecha 25 de noviembre de 2010, caso: RAFAEL COHEN NEGRÍN contra NARBORS DRILLING INTERNACIONAL LIMITED, SUCURSAL VENEZUELA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad. Así se decide.
2.- Promovió prueba de “inspección judicial” en el Departamento de Recursos Humanos de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA para dejar constancia sobre hechos litigiosos de este asunto.
Con relación a este medio de prueba, no fue evacuado en el proceso. Así se decide.
CONCLUSIONES
Hemos dejado sentado en el cuerpo de este fallo, que en materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, según la cual se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
El único aparte del artículo 65 en cuestión, establece la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción que admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, invocar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.
El punto neurálgico del caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se encuentra centrado en el hecho de determinar si la ciudadana DIOBELIS BARBARA ALVIAREZ PIRELA prestó sus servicios personales el MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, es decir verificar, la existencia o no de la relación laboral entre las partes en conflicto, recayendo en ella, la carga probatoria de demostrar su pretensión, en virtud de las reglas probatorias establecidas en materia laboral y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente desarrolladas en el presente fallo, para que opere a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, es preciso señalar que toda relación en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzosamente evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador para con otro a quien calificamos como patrono, bajo esta óptica, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, se repite, demostrar la ejecución personal de un servicio para otro, y solo cumpliendo con dicha carga, podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, dada la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de los elementos constitutivos de la relación de trabajo, pero en todo caso, corresponde al supuesto patrono demostrarlo.
De los medios de pruebas evacuados en el proceso, se demostró que la ciudadana DIOBELIS BARBARA ALVIAREZ PIRELA prestó sus servicios personales para el MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, razón por la cual, operó la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, conforme al alcance contenido en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con en literal “c” del ordinal 3° del artículo 8 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, se configuró su carácter de trabajadora ordinaria, pues la actividad desplegada por ella fue realizada por una persona natural, por cuenta ajena, bajo la dependencia y subordinación jurídica del ente municipal, entendida ésta, cuando el trabajador está obligado a cumplir las órdenes e instrucciones del patrono para la prestación del servicio, y económica, cuando la remuneración percibida por la prestación del servicio constituye la base de su sustentación y su familia, o por lo menos una parte de ella a favor del mencionado ente municipal.
En razón de lo anterior, quedó admitido y demostrado en las actas del expediente:
Que la ciudadana DIOBELIS BARBARA ALVIAREZ PIRELA prestó sus servicios personales para el MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA desde el día 02 de enero de 2008 hasta el día 31 de enero de 2011, acumulando un tiempo de servicios de tres (03) años y veintinueve (29) días, los cargos desempeñados como Analista de Farmacia y Profesora de Baile, de forma ininterrumpida porque no aparece demostrado en forma inequívoca su voluntad de vincularse con ocasión de un tiempo de duración definido o vigencia; por el contrario, quedó demostrado claramente la voluntad común de no poner fin a la relación.
De tal manera, que al no aparecer expresada la voluntad de la ciudadana DIOBELIS BARBARA ALVIAREZ PIRELA y el MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA de vincularse por un tiempo determinado, este juzgador aplicando el principio de la primacía de la realidad o de los hechos frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral previsto en el cardinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el literal “c” del artículo 60 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y el literal “c” del artículo 9 de su Reglamento, presume que su naturaleza jurídica estuvo ceñida mediante un contrato de trabajo a tiempo indeterminado.
Que devengó como salario básico y normal, la suma de veintiséis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.26,67) diarios, y como salario integral, la suma de treinta y cinco bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.35,36) diarios, desde el día 02 de enero de 2008 hasta el día 02 de enero de 2009; como salario básico y normal, la suma de cuarenta bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.40,34) diarios, y como salario integral, la suma de cincuenta y tres bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.53,78) diarios, desde el día 02 de enero de 2009 hasta el día 02 de enero de 2010, y; como salario básico la suma de cincuenta y dos bolívares con ocho céntimos (Bs.52,08) diarios, y como salario integral, la suma de sesenta y nueve bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.69,44) diarios, desde el día 02 de enero de 2010 hasta el día 31 de enero de 2011.
De igual forma, quedó admitido que el despido injustificado fue la forma de la culminación de esa relación de trabajo, que era beneficiario de ciento cinco (105) días de bonificación de fin de año de forma anual, y que le corresponden los beneficios socioeconómicos previstos en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto le sean aplicables.
Lo anterior se perfecciona en virtud de la incomparecencia del MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA a la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a la audiencia de juicio de este asunto, aunado al hecho de no haber aportado ningún medio de prueba eficaz para desvirtuar los argumentos expuestos por la ciudadana DIOBELIS BARBARA ALVIAREZ PIRELA en su escrito de la demanda. Así se decide.
Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por disposición expresa del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de ser normas de orden público, este juzgador procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele a la ciudadana DIOBELIS BARBARA ALVIAREZ PIRELA por cada concepto reclamado y procedente en derecho conforme al alcance contenido en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado durante toda la relación de trabajo, no sin antes dejar trascrito un extracto que se considera de suma relevancia, relativo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2002, caso: RUBÉN PERALES contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), en el cual dejó sentado que si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos invocados por el actor más no el derecho.
Sobre la base de los argumentos anteriormente expuestos, le corresponden a la ciudadana DIOBELIS BARBARA ALVIAREZ PIRELA las sumas de dinero que a continuación se especifican:
1.- cuarenta y cinco (45) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 02 de abril de 2008 hasta el día 02 de enero de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de treinta y cinco bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.35,56) diarios, lo cual asciende a la suma de un mil seiscientos bolívares con veinte céntimos (Bs.1.600,20).
2.- sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 02 de enero de 2009 hasta el día 02 de enero de 2010, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de cincuenta y tres bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.53,78) diarios, lo cual asciende a la suma de tres mil doscientos veintiséis bolívares con ochenta céntimos (Bs.3.226,80).
3.- dos (02) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 02 de enero de 2009 hasta el día 02 de enero de 2010, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de cincuenta y tres bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.53,78) diarios, lo cual asciende a la suma de ciento siete bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.107,56).
4.- sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 02 de enero de 2010 hasta el día 02 de enero de 2011, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de sesenta y nueve bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.69,44) diarios, lo cual asciende a la suma de cuatro mil ciento sesenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs.4.166,40).
5.- cuatro (04) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, desde el día 02 de enero de 2010 hasta el día 02 de enero de 2011, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de sesenta y nueve bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.69,44) diarios, lo cual asciende a la suma de doscientos setenta y siete bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.277,76).
6.- la suma de treinta y cinco bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.35,64) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal generada desde el día 02 de abril de 2008 hasta el día 02 de enero de 2009 de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la suma de veinte punto cinco por ciento (20,05%) como tasa promedio entre la activa y pasiva señalada por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, dividiendo el resultado final entre nueve (09) meses.
7.- la suma de cuarenta y nueve bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.49,57) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal generada desde el día 02 de enero de 2009 hasta el día 02 de enero de 2010, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la suma de diecisiete punto ochenta y cuatro por ciento (17,84%) como tasa promedio entre la activa y pasiva señalada por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, dividiendo el resultado final entre doce (12) meses.
8.- la suma de sesenta bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.60,44) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal generada desde el día 02 de enero de 2010 hasta el día 02 de enero de 2011, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la suma de dieciséis punto treinta y dos por ciento (16,32%) como tasa promedio entre la activa y pasiva señalada por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, dividiendo el resultado final entre doce (12) meses.
9.- quince (15) días por concepto de vacaciones vencidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el criterio jurisprudencia emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 031, expediente 01-424, de fecha 05 de febrero de 2002. Caso: OSWALDO DÍAZ LIRA contra BANCO DE VENEZUELA SACA, en el cual se estableció que las vacaciones al no ser disfrutadas en su oportunidad legal, deberán ser pagadas al salario normal devengado para el momento de la terminación de la relación laboral, es decir, la suma de cincuenta y dos bolívares con ocho céntimos (Bs.52,08) diarios, desde el día 02 de enero de 2008 hasta el día 02 de enero de 2009, lo cual alcanza a la suma de setecientos ochenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs.781,20).
10.- dieciséis (16) días por concepto de vacaciones vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 02 de enero de 2009 hasta el día 02 de enero de 2010, a razón del último salario normal devengado por el trabajador conforme a la doctrina casacionista antes reseñada, es decir, la suma de cincuenta y dos bolívares con ocho céntimos (Bs.52,08) diarios, lo cual alcanza a la suma de ochocientos treinta y tres bolívares con veintiocho céntimos (Bs.833,28).
11.- diecisiete (17) días por concepto de vacaciones vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 02 de enero de 2010 hasta el día 02 de enero de 2011, a razón del último salario normal devengado por el trabajador conforme a la doctrina casacionista antes reseñada, es decir, la suma de cincuenta y dos bolívares con ocho céntimos (Bs.52,08) diarios, lo cual alcanza a la suma de ochocientos ochenta y cinco bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.885,36).
12.- siete (07) días por concepto de bono vacacional vencido correspondiente al período discurrido entre el día 02 de enero de 2008 hasta el día 02 de enero de 2009, a razón del último salario básico devengado por el trabajador conforme a la doctrina casacionista antes reseñada, es decir, la suma de cincuenta y dos bolívares con ocho céntimos (Bs.52,08) diarios, lo cual alcanza a la suma de trescientos sesenta y cuatro bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.354,56).
13.- ocho (08) días por concepto de bono vacacional vencido correspondiente al período discurrido entre el día 02 de enero de 2009 hasta el día 02 de enero de 2010, a razón del último salario básico devengado por el trabajador conforme a la doctrina casacionista antes reseñada, es decir, la suma de cincuenta y dos bolívares con ocho céntimos (Bs.52,08) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos dieciséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.416,64).
14.- nueve (09) días por concepto de bono vacacional vencido correspondiente al período discurrido entre el día 02 de enero de 2010 hasta el día 02 de enero de 2011, a razón del último salario básico devengado por el trabajador conforme a la doctrina casacionista antes reseñada, es decir, la suma de cincuenta y dos bolívares con ocho céntimos (Bs.52,08) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos sesenta y ocho bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.468,72).
15.- ciento cinco (105) días por concepto de bonificación de fin de año vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al lapso comprendido entre el día 02 de enero de 2008 hasta el día 02 de enero de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de veintiséis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.26,67), lo cual asciende a la suma de dos mil ochocientos bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.2.800,35).
16.- ciento cinco (105) días por concepto de bonificación de fin de año vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al lapso comprendido entre el día 02 de enero de 2009 hasta el día 02 de enero de 2010, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de cuarenta bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.40,34), lo cual asciende a la suma de cuatro mil doscientos treinta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs.4.235,70).
17.- ciento cinco (105) días por concepto de bonificación de fin de año vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo correspondiente al lapso comprendido entre el día 02 de enero de 2010 hasta el día 02 de enero de 2011, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de cincuenta y dos bolívares con ocho céntimos (Bs.52,08), lo cual asciende a la suma de cinco mil cuatrocientos sesenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs.5.468,40).
18.- noventa (90) días por concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 02 de enero de 2008 hasta el día 31 de enero de 2011, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, de la suma de sesenta y nueve bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.69,44) diarios, lo cual alcanza a la suma de seis mil doscientos cuarenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.6.249,60).
19.- sesenta (60) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 02 de enero de 2008 hasta el día 31 de enero de 2011, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, de la suma de sesenta y nueve bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.69,44) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuatro mil ciento sesenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs.4.166,40).
Todos estos conceptos ascienden a la suma de treinta y seis mil ciento ochenta y cuatro bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.36.184,88). Así se decide.
Ahora bien, se evidencia que la ciudadana DIOBELIS BARBARA ALVIAREZ PIRELA reclama en el escrito de la demanda setecientos noventa y dos (792) días por concepto del beneficio especial de alimentación no pagado, a razón de la unidad tributaria que tenía un valor de setenta y seis bolívares (Bs.76,oo), desde el día 24 de febrero de 2011 hasta el día 16 de febrero de 2012; en tal sentido, debía el MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA demostrar el pago liberatorio de dicho beneficio social, según las reglas de las cargas probatorias ampliamente tratadas en el desarrollo del presente fallo, lo cual no hizo, así como tampoco demostró que la ciudadana DIOBELIS BARBARA ALVIAREZ PIRELA no hubiese prestado sus servicios personales en los días en que tuvo vigente la relación de trabajo, siendo evidente la declaratoria de su procedencia conforme lo prevé la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela números 38.094 y 38.426, de fechas 27 de diciembre de 2004 y 28 de abril de 2006, y a los fines de su cálculo se ordena al MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, a pagar doscientos cincuenta y un (251) días desde el día 02 de enero de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008, doscientos cincuenta (250) días desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009; doscientos cuarenta y nueve (249) días desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 31 de diciembre de 2010 y veintiún (21) días desde el día 01 de enero de 2011 hasta el día 31 de enero de 2011, fecha de la finalización de la relación de trabajo, donde se encuentran excluidos los sábados, domingos y días feriados, a razón de cero coma veinticinco de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique su pago conforme a las previsiones establecidas en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su Reglamento vigente para la fecha de la ocurrencia de la finalización de la relación de trabajo de la ciudadana DIOBELIS BARBARA ALVIAREZ PIRELA, la cual será calculada por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que resulte competente para seguir conociendo de este asunto. Así se decide.
Con relación a las utilidades sobre vacaciones vencidas y bonos vacacionales vencidos reclamadas por la ciudadana DIOBELIS BARBARA ALVIAREZ PIRELA, este juzgador declara su improcedencia, por cuanto el artículo 184 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo establece que los patronos cuyas actividades no tengan fines de lucro, como es el caso del MUNICIPIO LAGUNILLAS DE ESTADO ZULIA, estarán exentos del pago de la participación en los beneficios a que se refieren los artículos 174 y 175 ejusdem. Así se decide.
Así mismo se ordena al MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal, adicional y sus intereses) adeudados a la ciudadana DIOBELIS BARBARA ALVIAREZ PIRELA para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 31 de enero de 2011, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 31 de enero de 2011, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo expuesto. Así se decide.
En lo referente a la corrección monetaria solicitada por la ciudadana DIOBELIS BARBARA ALVIAREZ PIRELA en su escrito de la demanda, este juzgador debe señalar que dicho concepto no debe ser aplicado al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, en virtud de los privilegios y prerrogativa que amparan al MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, aunado al hecho de ser un hecho notorio que no genera ingreso para ser condenado por tal concepto; sin embargo, su patrimonio está conformado por bienes públicos, siendo evidente, que ésta goza de prerrogativas procesales con ocasión al llamado principio de legalidad presupuestaria, derivado de las normas de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; no obstante, conviene señalar que tales prerrogativas procesales no pueden ser entendidas como una imposibilidad de ejecución sino como el sometimiento a un procedimiento especial para ejecutar lo juzgado y para ello el marco legal aplicable tiene establecidos mecanismos rápidos y perentorios para que la administración municipal cumpla, espontánea e inmediatamente, lo que sea ordenado en un fallo judicial, sin afectar los intereses que debe tutelar, pero respetando lo decidido; de allí que, que en caso de que el ente municipal no diere cumplimiento voluntario con lo que se ha ordenado, debe procederse de conformidad con lo establecido en los artículos 158 y 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
En ese sentido, este juzgador debe declarar la improcedencia de la indexación o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar en el cuerpo de este fallo. Así se decide.
A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden al MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, se ordena la notificación al Sindico Procurador Municipal conforme lo estatuye el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, sin que ello constituya una suspensión del proceso.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó la ciudadana DIOBELIS BARBARA ALVIAREZ PIRELA contra el MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA.
En consecuencia se condena al MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA a pagar la suma de treinta y seis mil ciento ochenta y cuatro bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.36.184,88) por los conceptos laborales de prestación de antigüedad legal, adicional y sus intereses; vacaciones vencidas; bonos vacacionales vencidos; bonificación de fin de año vencidas; indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, así como las sumas de dinero que arroje el cálculo del beneficio especial de alimentación y el pago de los intereses moratorios mediante experticia complementaria, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se exime al MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA de pagar las costas y costos del presente proceso.
TERCERO: Se ordena la notificación al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, del presente fallo, con oficio y copia certificada de esta decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Se hace constar que la ciudadana DIOBELIS BARBARA ALVIAREZ PIRELA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho JOSÉ GREGORIO BRACHO BALESTRINI, KENYA SALAZAR y PATRICIA ELENA VIVAS GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 47.853, 141.796 y 82.721, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia; y el MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, estuvo representado por los profesionales del derecho CORRADO BRUNO CARUSO, ANA KHARINA LEÓN DE BRUNO, JULIO SALAZAR, ALEXANDER URDANETA, ALEXIS VILLARROEL, JESSICA PICHARDO y VERÓNICA ARCAYA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 57.669, 60.711, 84.377, 58.246, 103.301, 171.987 y 171.919, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el número 791-2013.
La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO
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