Asunto: VP21-L-2011-1032

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: CÉSAR ENRIQUE URBINA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.006.305, domiciliado en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
Demandada: MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano CÉSAR ENRIQUE URBINA RIVERO, debidamente asistido por la profesional del derecho MIGLEDIS MARGARITA PIRELA MELEÁN, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO contra el MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 15 de diciembre de 2011, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar el día 02 de julio de 2012, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente conforme a lo previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SU SUBSANACIÓN

1.- Que comenzó a prestar sus servicios personales, el día 12 de octubre de 1998 para el MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA desempeñando el cargo de obrero adscrito a la Dirección de Ingeniería Municipal en un horario comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.); siendo sus funciones la aplicación de pintura a los brocales, mantenimiento de áreas urbanas y de lugares de recreaciones para los habitantes del municipio, entre otras.
2.- Que el día domingo 28 de agosto de 2005 la Dirección de Ingeniería Municipal ordenó la salida de una cuadrilla de obreros para el mantenimiento, restauración, aplicación de pintura de los brocales de la zona rural de Sabana de Plata, estando el clima de lluvia, y una vez terminada la jornada de trabajo siendo aproximadamente las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se desplazaron cada uno de los obreros a sus domicilios respectivos, quedando una camioneta Pick-Up, Modelo Ford 150, Placas de Circulación 296-XLJ, Color Verde, propiedad de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, conducida por el ciudadano DOUGLAS OLIVARES, y de copiloto su persona, cuando a la altura del Aeropuerto de Oro Negro, colisionaron de frente con un camión volteo ocasionándole múltiples facturas, hematomas, entre otras lesiones físicas y psicológicas, siendo trasladado al Hospital de Cabimas y posteriormente, al Hospital General del Sur de la Ciudad de Maracaibo, donde se le diagnosticó fractura multifragmática en tercio medio del fémur derecho, traumatismo abdominal cerrado con hematoma retro peritoneal, siendo intervenido quirúrgicamente, colocándosele un fijador externo en su fémur derecho, e indicándole reposo médico e incapacitación para el trabajo, siendo avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
3.- Que el día 05 de junio de 2009, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia, le certificó un traumatismo generalizado con fractura multifragmática en tercio medio del fémur derecho, traumatismo abdominal cerrado con hematoma retro peritoneal, la cual amerita tratamiento quirúrgico para su resolución mediante la colocación de un fijador externo, laparotomía exploradora, teniendo como consecuencia físicas, una osteomielitis y seudo artrosis en fractura de fémur derecho, fístula cutáneo intestinal, originando una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, presentando limitaciones para todo tipo de actividades que requiera caminatas constantes, bipedestación prolongada, subir y bajar desniveles, manejo de carga pesada, ejercer cualquier tipo de esfuerzo físico.
4.- Que el MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA incurrió en la violación de las normas de seguridad industrial y prevención de accidentes de trabajo, previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues debió estar constituido los Delegados de Seguridad como día domingo no laborable; debieron de prever el posible tráfico de ese lugar ya que es un sitio propenso al paso de vehículos de carga pesada, siendo que el trabajo precisamente correspondía al mantenimiento de la zona; debió prestar todos los implementos necesarios para el cumplimiento de las labores tales como, chalecos fluorescentes, la colocación de conos de seguridad, el uso de vallas distintivas que indique las labores que se estaban realizando para la reducción de velocidad de distintos tipos de vehículos; dotación de guantes; debió tener personal de asistencia médica disponible para casos de accidentes de trabajo con la finalidad de resguardarse la integridad física del personal obrero al momento de cumplir con sus labores habituales de trabajo; debió tener implementado y en pleno funcionamiento el denominado Comité de Seguridad y Salud Laboral; debió notificar del accidente de trabajo al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y adicionalmente, nunca fue capacitado o adiestrado ni advertido de los riesgos a los que podía estar expuesto al cumplir las órdenes de la Dirección de Ingeniería a la que estaba adscrito, así como, carecía de las charlas informativas respecto a las labores y medidas de seguridad que deben tenerse al momento de realizar una actividad.
5.- Que el MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA con su conducta violó lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en lo relativo al deber del patrono de informar a los trabajadores de ante mano cuales serían las actividades de ese día en particular, para prever y tomar todas las medidas de seguridad al caso; así como lo dispuesto en el artículo 120 ejusdem, en lo relativo al incumplimiento de manifestar al Comité de Seguridad y Salud Laboral el acontecimiento de un accidente de trabajo.
6.- Que el MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA es responsable objetiva y subjetivamente del infortunio acaecido el día 28 de agosto de 2005 ya que se produjo dentro del perímetro del municipio y con un vehículo de su propiedad, una vez terminada la jornada de trabajo, estando de regreso a su domicilio, razón por la cual, se entiende, y así lo ha dicho la doctrina laboral que estamos dentro de los accidentes de trabajo denominados accidentes “in itinere” o “en el trayecto”, es decir, aquel que puede sufrir el trabajador en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra dentro del recorrido habitual, o haya sido necesario realizar otros recorridos que no le sea imputable al trabajador o trabajadora, con concordancia cronológica y topográfica del recorrido.
7.- Que actualmente se encuentra recibiendo una pensión por incapacidad por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales devenida del accidente laboral sufrido y sin solución de continuidad laboral porque el MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA le sigue otorgando una remuneración como obrero.
8.- Reclama al MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA la suma de cuarenta y cinco trescientos sesenta bolívares (Bs.45.360,oo) conforme a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; la suma de treinta y siete mil ochocientos bolívares (Bs.37.800,oo) conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 130 ejusdem; la suma de quince mil ciento veinte bolívares (Bs.15.120,oo) conforme a lo establecido en el artículo 571 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; la suma de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo) por concepto de daño moral de conformidad con lo establecido en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, cuyos cálculos fueron realizados en base al salario que devengaba para el momento de la ocurrencia del accidente de trabajo, esto es, como salario básico de la suma de cuatrocientos cinco bolívares (Bs.405,oo) mensuales, equivalentes a la suma de trece bolívares con cincuenta céntimos (Bs.13,50) diarios, y como salario integral de la suma de seiscientos treinta bolívares (Bs.630,oo) mensuales, equivalentes a la suma de veintiún bolívares (Bs.21,oo) diarios, a razón de una alícuota parte de utilidades calculada con base a noventa (90) días que pagaba el MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA anualmente y de una alícuota parte del bono vacacional con base a once (11) días establecidos en la derogada Ley Sustantiva del Trabajo.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

1.- Admitió la relación de trabajo con el ciudadano CÉSAR ENRIQUE URBINA RIVERA, el cargo de obrero desempeñado para la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Simón Bolívar del estado Zulia y el accidente de trabajo sufrido.
2.- Admite que el día 28 de agosto de 2005, en horas de la mañana, el ciudadano CÉSAR ENRIQUE URBINA RIVERA colocaba pintura en los brocales ubicados en las adyacencias de la antigua sede de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia; que a horas del mediodía se dirigió al sector La Plata para arreglar los tableros de basketball en la cancha del sector y que al regresar de cumplir con sus labores de trabajo a bordo de una camioneta Pick-Up, Modelo Ford 150, Placas de Circulación 296-XLJ, Color Verde, sufrió un accidente de transito a la altura del Aeropuerto de Oro Negro ubicado en jurisdicción del referido municipio.
3.- Admite que el ciudadano CÉSAR ENRIQUE URBINA RIVERA se encuentra en la condición de activo en la nómina de obrero adscrito a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, devengando un salario básico de la suma de un mil novecientos treinta y cinco bolívares (Bs.1.935,oo) mensuales, mas el beneficio especial de alimentación, vacaciones y bonificación de fin de año a razón de noventa (90) días de salario normal.
4.- Admite que el profesional del derecho JOSÉ LUÍS OLDENBURG, en su condición de Síndico Procurador Municipal, autorizó la elaboración de un oficio dirigido a la Directora de Recursos Humanos de dicha institución, señalando que el accidente de tránsito ocurrido el día 28 de agosto de 2005 podría considerarse como un accidente ocurrido con ocasión al trabajo.
5.- Niega, rechaza y contradice que sea responsable por haber actuado por acción omisión o negligencia en el accidente de tránsito que sufriera el ciudadano CÉSAR ENRIQUE URBINA RIVERA el día domingo 28 de agosto de 2005, pues no puede atribuírsele intención o dolo a un hecho que constituyó una fuerza mayor extraña al trabajo conforme lo establece el artículo 563 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
6.- Niega, rechaza y contradice que haya incumplido con las normas mínimas de seguridad industrial previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo porque el accidente no ocurrió en las instalaciones de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia; no ocurrió encontrándose los trabajadores detenidos en los alrededores de la cancha en la cual efectuaban los trabajos de reparación de un tablero de electricidad; no ocurrió cuando efectuaban las labores de trabajo asignadas sino que ocurrieron una vez finalizado el trabajo, cuando ya estaban de regreso, lo cual es una situación incontrolable para el MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA al no poder predecir la conducta al manejar de los terceros que circulan en las vías públicas, y que en todo caso, son las autoridades de tránsito quienes de acuerdo a sus experticias técnicas pueden o pudieron haber determinado las responsabilidades de los conductores de ambas unidades que colisionaron, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como por ejemplo si el pavimento se encontraba húmedo, si la vía se encontraba oscura o iluminada, si las unidades se encontraban o no en buenas condiciones que permitieran la circulación entre otros.
7.- Negó, rechazó y contradijo que haya incumplido con las normas mínimas de seguridad industrial previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo porque siempre ha entregado a su personal obrero todos los implementos necesarios para realizar su labor en el sitio de trabajo que era en la zona rural de Sabana de la Plata, como son chalecos, conos de seguridad, vallas distintivas, entre otros.
8.- Negó, rechazó y contradijo que el accidente sufrido por el ciudadano CÉSAR ENRIQUE URBINA RIVERA contenga por sí sola una responsabilidad laboral por un hecho ilícito, ya que el solo hecho de ordenar un trabajo no implica una intención de culpabilidad subyacente de querer cometerlo o de querer causar un daño a un trabajador.
9.- Negó, rechazó y contradijo que haya tenido una actitud negligente y una falta de prevención absoluta de las condiciones de trabajo en labores riesgosas en condiciones adecuadas, sin elementos para garantizar la protección y la seguridad básica al trabajador.
10.- Negó, rechazó y contradijo que sea responsable subjetivamente del accidente padecido por el ciudadano CÉSAR ENRIQUE URBINA RIVERA el día 28 de agosto de 2005, porque según la doctrina y la jurisprudencia deben conjugarse unos requisitos para que pueda ser considerado un accidente “in itinere” los cuales están ausentes en el presente proceso, a saber: a.- que el recorrido habitual no haya sido interrumpido, es decir, haya una concordancia cronológica y b.- que el recorrido habitual no haya sido alterado por motivos particulares.
11.- Negó, rechazó y contradijo que el accidente de tránsito sufrido por el ciudadano CÉSAR ENRIQUE URBINA RIVERA pueda ser catalogado como laboral porque debe producirse a consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, el conocimiento por parte del empleador de condiciones de riesgo que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores y no corrija tales situaciones riesgosas, es decir, que actuó de forma culposa, con negligencia impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de responsabilidad si demuestra que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o por una causa de fuerza mayor extraña al trabajo, teniendo la carga de la prueba el demandante demostrar la existencia del hecho ilícito invocado.
12.- Negó, rechazó y contradijo las sumas de dinero reclamadas Negó, rechazó y contradijo por indemnizaciones establecidas en los artículos 81, 130 y primer aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; por indemnizaciones por daño moral establecidas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil; por indemnizaciones previstas en el artículo 571 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Se deja expresa constancia que el MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA no asistió a la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como tampoco asistió a la celebración de la audiencia de juicio de este proceso.

PUNTO PREVIO

Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, quién suscribe el presente fallo, debe emitir un pronunciamiento acerca de la inasistencia en la cual incurrió el MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA a la celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así mismo, ante la inasistencia a la audiencia de juicio de este asunto, y al efecto se observa:
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresa que si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante en cuanto no sea contraria a derecho lo peticionado.
En igualdad de circunstancias, el artículo 151 ejusdem, dispone que si fuere el demandado quién no comparece a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición.
Las disposiciones parcialmente trascritas consagran la “Institución Jurídica de la Confesión Ficta” que es una sanción de rigor extremo consistente en la rebeldía o contumacia del demandado en aceptar como ciertos todos los hechos invocados en el libelo de la demanda, siempre y cuando no haga contraprueba de esos hechos y la pretensión no sea contraria a derecho, entendida ésta como la acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.
En el caso sometido a decisión, no ocurre lo mismo, pues se trata de un órgano del Estado, como es, el MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, ente de derecho publico, teniendo por lo tanto, la República Bolivariana de Venezuela un interés patrimonial en el mismo, lo cual trae como consecuencia jurídica que deban aplicársele los privilegios y prerrogativas consagradas en la legislación nacional por disposición del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, la actual ley procesal del trabajo prevé la obligación de los funcionarios judiciales de observar los privilegios y prerrogativas consagradas en las leyes especiales cuando están involucrados los derechos, bienes o intereses de la República Bolivariana de Venezuela, de guardarlos y preservarlos mediante la aplicación de las leyes especiales que rigen la materia, entre otras, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.015, Extraordinario, de fecha 28 de diciembre de 2010 porque constituye una excepción a la confesión ficta del derecho procesal, cuando dispone en su artículo 154 que cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.
Tales prerrogativas y privilegios no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que consagran la garantía constitucional y legal del derecho a la defensa de las entidades de la República, en este caso en particular, del MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA y obedecen a la necesidad de salvaguardarle sus intereses que podrían verse afectados por falta de diligencia de quienes los representan, acarreando por demás, daños irreparables que perjudican a la Nación, es decir, deben respetarse esos privilegios y prerrogativas de la República, siempre y cuando ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
En consecuencia de lo anterior, se debe tener que el MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, ha hecho acto de presencia tanto a la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como, el hecho de haber asistido a la audiencia de juicio llevada a cabo en este proceso, y en ningún caso, pueda tomarse ésta incomparecencia como una admisión de la relación laboral de las partes en conflicto, razón por la cual se tomará en consideración todos los argumentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda. Así se decide.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose admitido la relación de trabajo, la fecha de inicio, el cargo desempeñado y la ocurrencia de un accidente de tránsito, queda por dilucidar los siguientes hechos:
Determinar la naturaleza real del accidente sufrido por el ciudadano CÉSAR ENRIQUE URBINA RIVERA, esto es, si es de carácter laboral o con ocasión al trabajo ó producto de un caso de fuerza mayor que no derivó de un hecho u omisión del MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, y como consecuencia de ello, si le corresponden las indemnizaciones patrimoniales o pecuniarias reclamadas en el escrito de la demanda.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria previsto en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso con la única finalidad de coadyuvar al esclarecimiento de los hechos controvertidos.

DE LA PARTE ACTORA

1.- Promovió “certificación” marcada “A”.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador el hecho de no haber sido cuestionado bajo ninguna forma de derecho por el MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, es decir, no fue tachado, desconocido ni muchos menos impugnado en la audiencia de juicio, razón por la cual, debe otorgársele todo el valor probatorio y la eficacia jurídica a tenor de lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia, certificó el accidente padecido por el ciudadano CÉSAR ENRIQUE URBINA RIVERA como un “accidente de trabajo” que le produjo fractura multifragmática en tercio medio del fémur derecho, traumatismo abdominal cerrado con hematoma retro peritoneal, teniendo como consecuencia físicas una osteomielitis y seudo artrosis en fractura de fémur derecho, fístula cutáneo intestinal, originándole una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual con limitaciones para todo tipo de actividades que requiera caminatas constantes, bipedestación prolongada, subir y bajar desniveles, manejo de cargas. Así se decide.
2.- Promovió “oficio” marcado “B”.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador el hecho de no haber sido cuestionado bajo ninguna forma de derecho por el MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, es decir, no fue tachado, desconocido ni muchos menos impugnado en la audiencia de juicio, razón por la cual, debe otorgársele todo el valor probatorio y la eficacia jurídica a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales certificó que el ciudadano CÉSAR ENRIQUE URBINA RIVERA fue evaluado con un sesenta y siete por ciento (67%) de incapacidad el día 19 de agosto de 2009, y que el mismo goza del beneficio de pensión por invalidez. Así se decide.
3.- Promovió “declaración de accidente”, marcado “C”.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador el hecho de no haber sido cuestionado bajo ninguna forma de derecho por el MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, es decir, no fue tachado, desconocido ni muchos menos impugnado en la audiencia de juicio, razón por la cual, debe otorgársele todo el valor probatorio y la eficacia jurídica a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el reconocimiento de que el accidente sufrido por el ciudadano CÉSAR ENRIQUE URBINA RIVERA el día 28 de agosto de 2005 ocurrió con ocasión al trabajo. Así se decide.
4.- Promovió “carta de trabajo” marcado “D”.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador el hecho de no haber sido cuestionado bajo ninguna forma de derecho por el MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, es decir, no fue tachado, desconocido ni muchos menos impugnado en la audiencia de juicio, razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que para el día 09 de mayo de 2012, el ciudadano CÉSAR ENRIQUE URBINA RIVERA como trabajador activo del ente municipal devengaba la suma de un mil novecientos treinta y cinco bolívares (Bs.1.935,oo) mensuales, equivalentes a la suma de sesenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs.64.50). Así se decide.
5.- Promovió “comprobantes de pago”, marcados “E”.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador el hecho de no haber sido cuestionado bajo ninguna forma de derecho por el MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, es decir, no fue tachado, desconocido ni muchos menos impugnado en la audiencia de juicio; sin embargo son desechados del proceso porque no arrojan ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
6.- Promovió “informe médico” marcado “F”.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador a pesar de la incomparecencia del MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA a la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, la desecha en virtud de ser un documento emanado de un tercero ajeno al proceso, razón por la cual, ha debido ser ratificado mediante la prueba testimonial de su emisor y/o la prueba informativa previstas en los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
6.- Promovió “constancia” marcado “G”.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador a pesar de la incomparecencia del MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA a la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, la desecha en virtud de ser un documento emanado de un tercero ajeno al proceso, razón por la cual, ha debido ser ratificado mediante la prueba testimonial de su emisor y/o la prueba informativa previstas en los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
7.- Promovió “informe radiológico de fémur” marcado “H”.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador a pesar de la incomparecencia del MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA a la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, la desecha en virtud de ser un documento emanado de un tercero ajeno al proceso, razón por la cual, ha debido ser ratificado mediante la prueba testimonial de su emisor y/o la prueba informativa previstas en los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
8.- Promovió “informe médico” marcado “I”.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador a pesar de la incomparecencia del MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA a la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, la desecha en virtud de ser un documento emanado de un tercero ajeno al proceso, razón por la cual, ha debido ser ratificado mediante la prueba testimonial de su emisor y/o la prueba informativa previstas en los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
9.- Promovió “documento” marcado “J”.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador a pesar de la incomparecencia del MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA a la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, la desecha en virtud de ser un documento emanado de un tercero ajeno al proceso, razón por la cual, ha debido ser ratificado mediante la prueba testimonial de su emisor y/o la prueba informativa previstas en los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
10.- Promovió “hoja y consulta de traumatología y ortopedia” marcada “K”.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador el hecho de no haber sido cuestionado bajo ninguna forma de derecho por el MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, es decir, no fue tachado, desconocido ni muchos menos impugnado en la audiencia de juicio, razón por la cual, se le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la profesional de la medicina FRANCISCA JOSEFINA NUCETE RÍOS, en su condición de Médico Especialista en Salud Ocupacional adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales certificó que las lesiones personales sufridas por el ciudadano CÉSAR ENRIQUE URBINA RIVERA fueron producto del accidente acaecido el día 28 de agosto de 2005, recomendándose su incapacidad para prestar sus labores habituales de trabajo. Así se decide.
11.- Promovió “hoja y consulta de traumatología y ortopedia” marcada “L”.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador el hecho de no haber sido cuestionado bajo ninguna forma de derecho por el MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, es decir, no fue tachado, desconocido ni muchos menos impugnado en la audiencia de juicio, razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la profesional de la medicina FRANCISCA JOSEFINA NUCETE RÍOS, en su condición de Médico Especialista en Salud Ocupacional adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales certificó que el ciudadano CÉSAR ENRIQUE URBINA RIVERA padece de fístula cutánea producto del accidente acaecido el día 28 de agosto de 2005, recomendándose intervención quirúrgica. Así se decide.
12.- Promovió “órdenes de exámenes de laboratorio” marcados “M”.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador a pesar de la incomparecencia del MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA a la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, la desecha en virtud de ser un documento emanado de un tercero ajeno al proceso, razón por la cual, ha debido ser ratificado mediante la prueba testimonial de su emisor y/o la prueba informativa previstas en los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
13.- Promovió “carta” marcada “N”.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador el hecho de no haber sido cuestionado bajo ninguna forma de derecho por el MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, es decir, no fue tachado, desconocido ni muchos menos impugnado en la audiencia de juicio; sin embargo, es desechado del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
14.- Promovió “informe médico” marcado “O”.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador a pesar de la incomparecencia del MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA a la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, la desecha en virtud de ser un documento emanado de un tercero ajeno al proceso, razón por la cual, ha debido ser ratificado mediante la prueba testimonial de su emisor y/o la prueba informativa previstas en los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
15.- Promovió “presupuesto” marcado “P”.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador a pesar de la incomparecencia del MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA a la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, la desecha en virtud de ser un documento emanado de un tercero ajeno al proceso, razón por la cual, ha debido ser ratificado mediante la prueba testimonial de su emisor y/o la prueba informativa previstas en los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
16.- Promovió “informe médico” marcado “Q”.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador a pesar de la incomparecencia del MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA a la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, la desecha en virtud de ser un documento emanado de un tercero ajeno al proceso, razón por la cual, ha debido ser ratificado mediante la prueba testimonial de su emisor y/o la prueba informativa previstas en los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
17.- Promovió original de “informe médico” marcado “R”.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador a pesar de la incomparecencia del MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA a la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, la desecha en virtud de ser un documento emanado de un tercero ajeno al proceso, razón por la cual, ha debido ser ratificado mediante la prueba testimonial de su emisor y/o la prueba informativa previstas en los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
18.- Promovió “cuenta individual” marcada “S”.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador el hecho de no haber sido cuestionado bajo ninguna forma de derecho por el MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, es decir, no fue tachado, desconocido ni muchos menos impugnado en la audiencia de juicio, razón por la cual, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano CÉSAR ENRIQUE URBINA RIVERA se encuentra inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a partir del día 02 de octubre de 2006 y es beneficiario de pensión de invalidez por la suma de un mil quinientos cuarenta y ocho bolívares (Bs.1.548,oo) mensuales. Así se decide.
19.- Promovió la exhibición de los “libros de nómina del personal obrero” e “inscripción” ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia que el MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA no exhibió lo solicitado; sin embargo, a consideración de quien suscribe el presente fallo, no son relevantes para dilucidar los hechos controvertidos en este asunto, en virtud de no aportar ningún elemento sustancial para su resolución, aunado al hecho de haber quedado demostrado en el particular anterior, que el ciudadano CÉSAR ENRIQUE URBINA RIVERA se encuentra inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a partir del día 02 de octubre de 2006 y es beneficiario de pensión de invalidez por la suma de un mil quinientos cuarenta y ocho bolívares (Bs.1.548,oo) mensuales. Así se decide.
20.- Promovió la exhibición de la “constancia original de inscripción de los delegados de prevención” ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Con relación a este medio de prueba, se deja constancia que el MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA no exhibió lo solicitado en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, debe tenerse que incumplió con lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que regula de forma detallada los derechos de consulta, participación y control de los trabajadores en relación con los aspectos que afectan a la Seguridad y Salud en el Trabajo, y dentro de las atribuciones de estos delegados se encuentra la representación colectiva de los trabajadores en el Comité de Seguridad y Salud además de la promoción de la salud y seguridad laboral y la vigilancia de las condiciones y medio ambiente de trabajo, para lo cual la ley, les otorga las facultades y garantías necesarias para el desempeño eficaz de estas atribuciones. Sin embargo, considera este juzgador que tal circunstancia no recubre mayor relevancia en este asunto, pues lo controvertido es si el accidente de tránsito sufrido por el ciudadano CÉSAR ENRIQUE URBINA RIVERA reviste o no carácter laboral, y la ocurrencia de la Responsabilidad Subjetiva Patronal, y por tanto, es desechada del proceso. Así se decide.
21.- Promovió la exhibición de la “declaración del accidente laboral” realizada por los Delegados del Comité de Seguridad y Salud Laboral ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Con relación a este medio de prueba, se deja constancia que el MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA no exhibió lo solicitado en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio de este asunto; razón por la cual, se debe tener como admitido que incumplió con la obligación contenida en el artículo 73 de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el sentido de que no participó ante el Comité de Seguridad y Salud el accidente de tránsito sufrido por el ciudadano CÉSAR ENRIQUE URBINA RIVERA. Sin embargo, considera este juzgador que tal circunstancia no recubre mayor relevancia en este asunto, pues lo controvertido es si el accidente de tránsito reviste o no carácter laboral, y la ocurrencia de la Responsabilidad Subjetiva Patronal, y por tanto, es desechada del proceso. Así se decide.
22.- Promovió la exhibición de la “constancia de registro” del Comité de Seguridad y Salud Laboral ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Con relación a este medio de prueba, se deja constancia que el MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA no exhibió lo solicitado en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio de este asunto; razón por la cual, se debe tener como admitido que incumplió con responsabilidad de participar activamente en la constitución, funcionamiento y registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral como lo preceptúan los artículos 49 y 46 de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Sin embargo, considera este juzgador que tal circunstancia no recubre mayor relevancia en este asunto, pues lo controvertido es si el accidente de tránsito reviste o no carácter laboral, y la ocurrencia de la Responsabilidad Subjetiva Patronal, y por tanto, es desechada del proceso. Así se decide.
23.- Promovió la exhibición del “programa de seguridad y salud en el trabajo”, “procedimientos seguros de trabajo” y “análisis seguro de trabajo” avalados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Con relación a este medio de prueba, se deja constancia que el MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA no exhibió lo solicitado en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio de este asunto; razón por la cual, se debe tener como admitido que incumplió con su obligación de elaborar, con la participación de los trabajadores y trabajadoras, el “programa de seguridad y salud en el trabajo”; de informar a los trabajadores por escrito de los “procedimientos seguros de trabajo” y de las condiciones o riesgos a las cuales están expuestos en la ejecución de sus labores de trabajo, según su descripción del cargo para el cual fue contratado mediante un “análisis seguro de trabajo” como lo preceptúan los artículos 56 y 62 de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Sin embargo, considera este juzgador que tal circunstancia no recubre mayor relevancia en este asunto, pues lo controvertido es si el accidente de tránsito reviste o no carácter laboral, y la ocurrencia de la Responsabilidad Subjetiva Patronal, y por tanto, es desechada del proceso. Así se decide.
24.- Promovió la exhibición de “exámenes de salud preventivos” avalados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Con relación a este medio de prueba, se deja constancia que el MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA no exhibió lo solicitado en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio de este asunto; razón por la cual, debe tenerse como admitido que incumplió con su obligación contenida en el cardinal 8° del artículo 40 de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, referida a la realización de una evaluación médica a cada trabajador en diferentes momentos, entre ellas, al ingresar a la empresa o entidad de trabajo con la finalidad de determinarse si el aspirante a un cargo en específico, reúne las condiciones físicas y psicológicas requeridas para ocuparlo, evitando a futuro posibles daños en su persona producto de enfermedades ocupaciones o accidentes de trabajo, así como al momento del disfrute de las vacaciones y regreso de éstas, con la finalidad de dejar constancia del estado de salud en que se retira de la empresa o entidad de trabajo y del estado de salud en que regresa a la misma.
Esta práctica ayuda a determinar junto a otros factores, si una posible enfermedad, cuyos síntomas se manifiesten posteriormente a la fecha de reincorporación a la actividad laboral, puede considerarse o no, como una enfermedad ocupacional. De igual forma ocurre con los posibles accidentes que pueda experimentar un trabajador en período de vacaciones, pues la evaluación médica ayuda a determinar si se trata o no de un accidente de trabajo.
Sin embargo, considera este juzgador que tal circunstancia no recubre mayor relevancia en este asunto, pues lo controvertido es si el accidente de tránsito es de carácter laboral, y la ocurrencia de la Responsabilidad Subjetiva Patronal, y por tanto, es desechada del proceso. Así se decide.
25.- Promovió la exhibición de “solicitudes de equipos de protección personal y uniformes” según las funciones asignadas en el puesto de trabajo durante la relación de trabajo.
Con relación a este medio de prueba, se deja constancia que el MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA no exhibió lo solicitado en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio de este asunto; razón por la cual, se debe tener como admitido que incumplió con su obligación de informar y entregar a los trabajadores y trabajadoras todo lo referente al “uso de equipos o dispositivos personales de seguridad y de protección” y velar porque estos sean utilizados a cabalidad para la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales como lo preceptúa el cardinal 3° del artículo 56 de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Sin embargo, considera este juzgador que tal circunstancia no recubre mayor relevancia en este asunto, pues lo controvertido es si el accidente de tránsito reviste o no carácter laboral, y la ocurrencia de la Responsabilidad Subjetiva Patronal, y por tanto, es desechada del proceso. Así se decide.
26.- Promovió la exhibición de “políticas de identificación y notificación de riesgos en el Trabajo” y “notificación de descripción del cargo” del ciudadano CÉSAR ENRIQUE URBINA RIVERA y avalados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Con relación a este medio de prueba, se deja constancia que el MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA no exhibió lo solicitado en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio de este asunto; razón por la cual, se debe tener como admitido que incumplió con la organización de los Servicios de Seguridad en el Trabajo cuyas funciones se encuentran previstas en el ordinal 3° del artículo 40 de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con el cardinal 1° del artículo 21, en el cardinal 15° del artículo 56 y en los cardinales 1° y 2° del artículo 62 ejusdem, relativos a su obligación de identificar, evaluar, proponer y documentar las condiciones de trabajo en el ambiente laboral.
De igual forma, se debe tener por admitido que el MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA incumplió con su obligación de notificar al ciudadano CÉSAR ENRIQUE URBINA RIVERA de los riesgos físicos, químicos, biológicos, meteorológicos o a condiciones disergonómicas o psicosociales asociados a su puesto de trabajo y de las recomendaciones correspondientes para evitar la ocurrencia de accidentes o enfermedades ocupacionales las cuales se encuentran previstas en los cardinal 1° y 2° del artículo 53 de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con los cardinal 3° y 4° del artículo 56 ejusdem.
Así mismo, se debe tener por admitido que el MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA incumplió con su obligación de notificar al ciudadano CÉSAR ENRIQUE URBINA RIVERA de manera y pormenorizada las funciones, potestades, atribuciones, obligaciones y responsabilidades asignadas con ocasión de su actividad laboral, pues en caso de accidentes y/o enfermedades sufridos y/o padecidos por el trabajador, podrá determinarse si constituyen o no contingencias de carácter laboral, lo cual a su vez, va a repercutir en la responsabilidad o no del patrono como del trabajador al momento de enfrentar un conflicto por vía judicial o administrativa.
Sin embargo, considera este juzgador que tal circunstancia no recubre mayor relevancia en este asunto, pues lo controvertido es si el accidente de tránsito es de carácter laboral, y la ocurrencia de la Responsabilidad Subjetiva Patronal, y por tanto, es desechada del proceso. Así se decide.
27.- Promovió la exhibición de “constancia de entrega de equipos de protección personal” durante la relación de trabajo.
Con relación a este medio de prueba, se deja constancia que el MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA no exhibió lo solicitado en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio de este asunto; razón por la cual, se debe tener como admitido que incumplió con su obligación de entregar a los trabajadores y trabajadoras todo lo referente a los “equipos o dispositivos personales de seguridad y de protección” y velar porque estos sean utilizados a cabalidad para la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales como lo preceptúa el cardinal 3° del artículo 56 de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Sin embargo, considera este juzgador que tal circunstancia no recubre mayor relevancia en este asunto, pues lo controvertido es si el accidente de tránsito reviste o no carácter laboral, y la ocurrencia de la Responsabilidad Subjetiva Patronal, y por tanto, es desechada del proceso. Así se decide.
28.- Promovió la exhibición de “constancia de reemplazo o sustitución de equipos de protección personal” durante la relación de trabajo.
Con relación a este medio de prueba, se deja constancia que el MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA no exhibió lo solicitado en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio de este asunto; razón por la cual, se debe tener como admitido que incumplió con su obligación de entregar la sustitución o reemplazo a los trabajadores y trabajadoras todo lo referente a los “equipos o dispositivos personales de seguridad y de protección” y velar porque estos sean utilizados a cabalidad para la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales como lo preceptúa el cardinal 3° del artículo 56 de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Sin embargo, considera este juzgador que tal circunstancia no recubre mayor relevancia en este asunto, pues lo controvertido es si el accidente de tránsito reviste o no carácter laboral, y la ocurrencia de la Responsabilidad Subjetiva Patronal, y por tanto, es desechada del proceso. Así se decide.
29.- Promovió la prueba de experticia o evaluación médica con la finalidad de determinar sus condiciones físicas actuales.
Con relación a este medio de prueba, no fue evacuado en el proceso. Así se decide.
30.- Promovió la prueba de experticia o evaluación médica en el área de traumatología para determinar las condiciones actuales de las lesiones traumáticas sufridas con ocasión al accidente.
En relación a este medio de prueba, este juzgador deja constancia que fue practicada por el profesional de la medicina IDELFO CARMONA, en su condición de Especialista en el Área de Traumatología y Ortopedia adscrito al Hospital “Dr. Pedro García Clara” adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyos resultados fueron incorporados al proceso para su lectura; sin embargo, al no ser sometida al debate y discusión de las partes <>, al momento de llevarse a cabo la audiencia de juicio de este asunto, <>, es evidente, que carece de valor probatorio y eficacia jurídica, y por tanto, es desechada del proceso. Así se decide.
31.- Promovió la “prueba de experticia” con la finalidad de determinar sus condiciones psicológicas actuales.
Con relación a este medio de prueba, no fue evacuado en el proceso. Así se decide.
32.- Promovió la “prueba testimonial” de las ciudadanas GILDA VERA y MARÍA MARCANO, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
Con relación a este medio de prueba, no fue evacuada en el proceso. Así se decide.
33.- Promovió “prueba informativa” al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con la finalidad de dejar constancia sobre hechos relacionados con el presente asunto.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicación alfanumérica OACOJ/0515/2013, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA inscribió al ciudadano CÉSAR ENRIQUE URBINA RIVERA ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a partir del día 12 de octubre de 1998, estando activo, y adicionalmente, que fue pensionado por invalidez a partir del mes del mes de enero de 2011, teniendo como último salario básico para el día 01 de septiembre de 2012 de la suma de dos mil cuarenta y siete bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.2.047,51) mensuales, equivalentes a la suma de sesenta y ocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs.68,25) diarios. Así se decide.
34.- Promovió “prueba informativa” al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales con la finalidad de dejar constancia sobre hechos relacionados con el presente asunto.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia que sus resultas fueron consignadas por el representante judicial del ciudadano CÉSAR ENRIQUE URBINA RIVERA, las cuales cursan a los folios 6 al 78 del tercer cuaderno del expediente, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose del Informe de Investigación del Accidente elaborado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago, que el día 28 de agosto de 2005 sufrió un accidente cuando prestaba sus servicios personales como obrero para el MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, constatándose lo siguiente:
Que existe un servicio de seguridad constituido por un Inspector de Seguridad, Higiene y Ambiente, cumpliendo con lo establecido en el artículo 39 y numeral 15° del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
La no existencia de la Información por Escrito de los Principios de Prevención, incumpliendo con lo establecido en el numeral 3° del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
La no existencia del examen médico pre-empleo del ciudadano CÉSAR ENRIQUE URBINA RIVERA, incumpliendo con lo establecido en el numeral 8° del artículo 40 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
La no existencia del Comité de Seguridad y Salud Laboral, incumpliendo con lo previsto en los artículos 46 al 49 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
La no existencia de la Declaración del Accidente ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la Inspectoría del Trabajo, incumpliendo con lo establecido en el numeral 10° del artículo 40 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con lo establecido en el numeral 11° del artículo 56 ejusdem, en el artículo 87 de la Ley del Seguro Social y los artículo 565 y 635 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
Que el MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTAD ZULIA reconoció el accidente como ocurrido con ocasión al trabajo por encontrarse trabajando y cumpliendo con funciones de trabajo.
Que según las declaraciones del ciudadano DOUGLAS OLIVARES testigo presencial del accidente ocurrido el día 28 de agosto de 2005 cuando regresaba junto con el ciudadano CÉSAR ENRIQUE URBINA RIVERA en la Camioneta Pick-Up, Modelo Ford F-150 que colisionó, indica que tenía conocimiento que debía colocarse el cinturón de seguridad por habérselo notificado la Inspectora de Seguridad en las charlas, donde también le informaban de los riesgos a los que se exponían cuando iban a realizar alguna actividad.
Con relación a la certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de fecha 05 de junio de 2009; las Declaraciones del Accidente emitidas por la Directora de Ingeniería Municipal y el Síndico Procurador Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, se deja expresa constancia que su estudio y análisis fue debidamente realizado en los cardinales 1° y 3° antes señalados, reproduciéndose en consecuencia las anteriores consideraciones sobre ellos expresadas. Así se decide.
35.- Promovió la “prueba informativa” al Departamento de Registros y Estadísticas de Salud del Hospital General del Sur “Dr. Pedro Iturbe” para dejar constancia sobre hechos de este asunto.
Con relación a este medio de prueba, no fue evacuado en el proceso. Así se decide.
36.- Promovió la “prueba informativa” al Hospital “Pedro García Clara” la finalidad de dejar constancia sobre hechos relacionados con el presente asunto.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja constancia de su evacuación mediante comunicación de fecha 08 de enero de 2013, razón por la cual, se le concede valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el día 25 de septiembre de 2008 se le diagnosticó al ciudadano CÉSAR ENRIQUE URBINA RIVERA c una pseudos artrosis infestada en mulso derecho. Así se decide.
37.- Promovió su testimonio conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En relación a este punto, se deja constancia que no fue evacuada en el proceso. Así se decide.

CONCLUSIÓN

Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados y con vista a las pruebas aportadas al proceso, este juzgador conforme con los principios de justicia y equidad y el derecho pertinente al caso sometido a esta jurisdicción, observa, lo siguiente:
El artículo 561 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, define el accidente de trabajo como todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.
El artículo 69 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, define el accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.
Así, el ordinal 3° del artículo 69 citado, expresa que serán igualmente accidentes de trabajo aquellos que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otros recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora y exista concordancia cronológica y topográfica en el camino.
En materia de Higiene y Seguridad Laboral y en Derecho Laboral, se denomina “accidente in itinere, o en el trayecto”, al accidente ocurrido al trabajador durante el desplazamiento desde su domicilio hasta su lugar de trabajo, y viceversa, a condición de que el trabajador no haya interrumpido el trayecto por causas ajenas al trabajo. Este tipo de accidente se asimila, en cuanto a sus consecuencias legales, a un accidente acaecido en el propio centro de trabajo por haber sido debido a la necesidad de trasladarse del trabajador con motivo de su empleo.
La calificación de un accidente como "in itinere" requiere una valoración de las circunstancias del caso <> que puede dar lugar a soluciones controvertidas. El trabajador que sufre un accidente de este tipo, que mayoritariamente es de tráfico, tiene todos los derechos que derivan de un accidente laboral a menos que haya mediado culpa grave del trabajador. (Pina Vara, Rafael. Diccionario de Derecho, México. Editorial Porrúa, S A. 1994).
GUILLERMO CABANELLA DE TORRE sostiene para que el infortunio padecido in itinere genere responsabilidad patronal se impone el concurso de circunstancias agravantes del riesgo genérico <>, y que lo conviertan en específico <>. Si el riesgo alcanza por igual a todas las personas que emplean el mismo medio de locomoción, su naturaleza es general; no existe causalidad suficiente entre el trabajo y el percance.
Para admitir el resarcimiento del accidente in itinere, GRANEL RUIZ enumera estas condiciones: a) el trayecto debe ser normal, habitual y corriente; b) el medio de transporte, el usual y el más generalizado y económico entre los obreros; c) el trabajo no ha de haberse interrumpido ni modificado en interés personal; d) el medio de locomoción debe ser conocido por el patrono, o al menos no estar prohibido; e) el recorrido debe ajustarse a la inmediación con la hora de entrada y salida del trabajador; f) ha de haber relación de causalidad necesaria entre el trabajo y el accidente.
En los accidente in itinere no puede hablarse de imprudencia profesional ni extra profesional. La imprudencia es común a las personas que siguen igual trayecto o utilizan el mismo medio de locomoción. La conducta que ha de juzgarse es la de un transeúnte normal, las del que observa las reglas de seguridad inexcusables o practicadas en determinado lugar.
Al igual que el accidente laboral típico, aun indemnizable el ocurrido in itinere, la grave culpa del trabajador hace que sobre el recaigan las consecuencias del siniestro. Ha de sufrir entonces las resultas de lo querido o de lo no evitado contra la conducta normal precautoria. Incumbe al trabajador probar la relación de causalidad entre el trabajo y el siniestro acaecido in itinere. Ha de acreditar no solo que se produjo el accidente en trayecto adecuado, sino dentro un lapso razonable para llegar con puntualidad a las tareas o sin excesiva holgura para regresar a su domicilio. Se invierte, pues, la posición favorable de que el trabajador goza en el accidente laboral característico, que se supone resarcible por el hecho de ocurrir en el lugar y horario de trabajo. Pero en este otro falta la situación de vigilancia inmediata del empresario o de sus representantes.
No obstante, la circunstancia de dirección adecuada y de lapso prudencial entre el domicilio y la tarea, o viceversa, favorecen objetivamente al trabajador. El empresario tendrá, a su vez, que probar que su subordinado no pensaba concurrir al trabajo o que rebasaría el lugar en que su hogar se encuentre, si ello sirve de excusa patronal. (Compendio de Derecho Laboral, Tomo II, pp. 634, Edigraf S.A., Buenos Aires, 2002).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de mayo de 2004, caso: MARIBEL RICAURTE ZULETA contra la sociedad mercantil CA CERVECERA NACIONAL, señaló que se puede considerar como accidente de trabajo aquel que se produce en el trayecto de la residencia del trabajador a su sitio de labores y en el trayecto de regreso, antes y después de que haya comenzado la jornada de trabajo e independientemente de que se encontrara a disposición del patrono. Ello es lo que la doctrina ha denominado el accidente “in itinere”, accidente en el trayecto.
Continuando con la criba del citado fallo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señaló algunas condiciones para su procedencia, pues como quiera que el accidente de trabajo “in itinere” se produce fuera del control directo del empleador, el mismo debe revestir ciertos requisitos indispensables para poder calificarlo como tal y que son: a.- que el recorrido habitual no haya sido interrumpido, es decir, haya concordancia cronológica, y b.- que el recorrido habitual no haya sido alterado por motivos particulares, o sea, que exista concordancia topográfica.
Criterio que es acogido por este juzgador conforme a lo preceptuado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo porque los elementos cronológico y geográfico o topográfico, están vinculados con el inicio y finalización de la jornada de trabajo, de la siguiente manera: el elemento cronológico está concebido al hecho de que el accidente debe producirse en una secuencia temporal razonable, tomando como referencia la distancia que media entre el punto de origen y el punto de destino; el elemento geográfico o topográfico está circunscrito al itinerario escogido tiene que ser el razonable para cubrir el trayecto, <>, lo cual excluye aquellos accidentes que pudieran darse con ocasión de cambios en la ruta motivados en la realización de gestiones desconectadas de la actividad laboral, y por ultimo, debe añadirse el elemento teleológico: porque está ceñido al propósito del desplazamiento que debe ser desde la residencia del trabajador hasta el sitio o puesto de trabajo y viceversa, no pudiendo combinarse con otros fines; por ejemplo: viaje de ida o regreso de vacaciones, de cualquier período de descanso para ir a trabajar, alteración voluntaria del camino o recorrido habitual para la ida o regreso al trabajo, entre otras.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, tenemos que no existe controversia en cuanto a la ocurrencia del accidente de tránsito acaecido el día 28 de agosto de 2005, a las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.) aproximadamente, cuando el ciudadano CÉSAR ENRIQUE URBINA RIVERA se encontraba de regreso a su domicilio <>, una vez culminada su jornada de trabajo para el MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA cuyas labores consistieron en la aplicación de pintura en los brocales de Zona Rural de Sabana de la Plata, en jurisdicción del municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
Este hecho fue admitido por el profesional del derecho JOSÉ LUÍS OLDENBURG, en su condición de Síndico Municipal del MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA cuando se dirigió mediante misiva a la Directora de Recursos Humanos del referido ente municipal, manifestándole que de acuerdo a las circunstancias expuestas en su informe de fecha 31 de agosto de 2005, <>, y a la mejor doctrina en Derecho del Trabajo, por encontrarse ambos trabajadores cumpliendo funciones de trabajo, trasladándose de regreso a sus hogares, en una camioneta propiedad de la Institución, no quedaba lugar a dudas que se incluye dentro del formato de accidente ocurrido con ocasión del trabajo, ordenando el pago de las indemnizaciones patrimoniales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento de acuerdo al Informe Médico legal, e incluso, a la incapacitación del ciudadano CÉSAR ENRIQUE URBINA RIVERA si fuere el caso ante el Instituto venezolano de los Seguros Sociales.
De otra parte, se observa que el accidente de tránsito sufrido por el ciudadano CÉSAR ENRIQUE URBINA RIVERA cumple con todos los elementos necesarios para considerarse como “accidente in itinere o en el trayecto” porque reúne todos los elementos cronológico y geográfico o topográfico necesarios para tales fines, incluyéndose el elemento teleológico, ya que se produjo en una secuencia temporal razonable, esto es, aproximadamente treinta minutos después de la finalización de la jornada de trabajo; la ruta escogida fue la más directa, cómoda y corta para llegar a su residencia, y el propósito del desplazamiento fue precisamente llegar a la residencia después de culminada la jornada laboral, sin evidenciarse de los medios de pruebas aportados al proceso, que hubiese sido interrumpido ese trayecto por causas ajenas al trabajo.
De igual forma, se observa que del Informe de Investigación del Accidente y la Certificación expedida por la profesional de la medicina FRANCISCA JOSEFINA NUCETE RÍOS, en su condición de Médica Especialista en Salud Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrita a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia, se demostró que el ciudadano CÉSAR ENRIQUE URBINA RIVERA sufrió un accidente de trabajo “in itinere, o en el trayecto” que le produjo fractura multifragmática en tercio medio del fémur derecho, traumatismo abdominal cerrado con hematoma retro peritoneal, teniendo como consecuencia físicas una osteomielitis y seudo artrosis en fractura de fémur derecho, fístula cutáneo intestinal, originándole una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual con limitaciones para todo tipo de actividades que requiera caminatas constantes, bipedestación prolongada, subir y bajar desniveles, manejo de cargas.
Sobre la base de las consideraciones antes esbozadas, se llega a la conclusión que el accidente sufrido por el ciudadano CÉSAR ENRIQUE URBINA RIVERA fue de forma “in itinere, o en el trayecto”, lo cual califica como un accidente con ocasión al trabajo. Así se decide.
Ahora, en cuanto a las indemnizaciones correspondientes por Responsabilidad Objetiva Patronal, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia número 205, expediente 01-144, de fecha 26 de julio de 2001, caso: CIRO MÁRQUEZ PEÑA contra ALFARERÍA EL SOMBRERO CA, Y OTROS, ratificada en sentencia número 1612, expediente 10-211, de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: MIGUEL GALLARDO contra CARBONES DE LA GUAJIRA, SA; en sentencia número 010, expediente 09-1207, de fecha 21 de enero de 2011, caso: E. COLMENARES contra CORPORACIÓN HABITACIONAL EL SOLER, CA, en concordancia con el artículo 2 de la Ley del Seguro Social, que el trabajador que esté cubierto por ella, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quién pagará las indemnizaciones por conceptos de enfermedades provenientes del trabajo.
De los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente, de la “cuenta individual” y de las resultas de la prueba informativa dirigida del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se desprende que el ciudadano CÉSAR ENRIQUE URBINA RIVERA se encuentra inscrito por el MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA ante el citado ente administrativo, gozando de la protección de la seguridad social en las contingencias de vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso, trayendo como consecuencia directa, que estaba cotizando las asignaciones por períodos cumplidos con ocasión de la prestación de su servicio personal, y adicionalmente, se demostró que actualmente goza de una pensión por invalidez generada por su incapacidad total y permanente para el trabajo habitual en virtud del accidente de trabajo, pudiendo afirmarse entonces, que la indemnización por Responsabilidad Objetiva del Patrono por accidente de trabajo contemplada en la derogada Ley Orgánica del Trabajo es improcedente. Así se decide.
Con relación a las indemnizaciones por Responsabilidad Subjetiva Patronal reclamada por el ciudadano CÉSAR ENRIQUE URBINA RIVERA en el escrito de la demanda, es de advertir que la actual Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales con el establecimiento de instituciones, normas, lineamientos y órganos que garanticen a todos los trabajadores (as) todos sus derechos sobre condiciones de trabajo, específicamente, los relativos a seguridad y salud, y; a tal fin dispone en su artículo 130, un grupo de sanciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, es decir, deberá indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de esas normas de prevención.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 197, expediente 05-1158, de fecha 07 de febrero de 2006, caso: DENIS ALEXIS CEDEÑO contra TRANSPORTE CARANTOCA, CA; en sentencia número 507, expediente 05-1256, de fecha 14 de marzo de 2006, caso: EDHYEL RAMÓN MONTAÑES contra FARMACIA LARENSE, CA, en sentencia número 2134, expediente 07-805, de fecha 25 de octubre de 2007, caso: GLORIA DEL CARMEN AGUILAR contra FERRETERÍA LA LUCHA, CA, Y OTRO; en sentencia número 1938, de fecha 27 de noviembre de 2008, expediente 08-0168, caso: ANA PASCUAL IBAÑEZ contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA); en sentencia número 161, expediente 07-2156, de fecha 02 de marzo de 2009, caso: ROSARIO VICENZO PISCIOTTA contra MINERÍA MS, CA; sentencia número 1612, expediente 2010-211, de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: MIGUEL GALLARDO contra CARBONES DE LA GUAJIRA, SA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, han establecido que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquél, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas.
De los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente del contenido del texto de la certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia, se desprende que el ciudadano CÉSAR ENRIQUE URBINA RIVERA sufrió un accidente de trabajo “in itinere, o en el trayecto” que le produjo una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual con limitaciones para todo tipo de actividades que requiera caminatas constantes, bipedestación prolongada, subir y bajar desniveles, manejo de cargas.
Sin embargo, es importante acotar, que ese accidente de trabajo sufrido por el ciudadano CÉSAR ENRIQUE URBINA RIVERA se realizó fuera de las instalaciones del puesto de trabajo o sitio de trabajo donde no privó su voluntad ni del MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA porque fue un hecho fortuito o de fuerza mayor, entendidos éstos como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse, razón por la cual, considera este juzgador que no existió en ningún momento la existencia de la Responsabilidad Subjetiva del Patrono reclamada, pues ese hecho no ocurrió como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención establecidas en la actual Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Es decir, el accidente de trabajo sufrido por el ciudadano CÉSAR ENRIQUE URBINA RIVERA tuvo un carácter excepcional, y que hay que interpretarlo en función del contexto de la ley y de las circunstancias, esto es, que fue un accidente fuera del lugar o sitio del trabajo, independientemente de las condiciones y medio ambiente interno del lugar de trabajo y de que se hubiese levantado un acta por los organismos correspondientes donde se dijera que el MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA no cumplía, cumplió o no cumple con las condiciones y medio ambiente de trabajo previstas en la actual Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En otras palabras, la ocurrencia de ese accidente de trabajo no participó el MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA ni tenían sus representantes la idea, tendencia, instinto, pensamiento y/o propensión de que al ciudadano CÉSAR ENRIQUE URBINA RIVERA le iba a ocurrir ese hecho en la oportunidad de que se dirigía a su domicilio ó residencia una vez culminada la jornada de trabajo, y ante tal situación excepcional, es evidente, que deben declararse improcedentes todas las pretensiones dirigidas a obtener las indemnizaciones reclamadas en el escrito de la demanda con ocasión a la Responsabilidad Subjetiva Patronal. Así se decide.
No obstante a lo decidido anteriormente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia No. 116, de fecha 17 de mayo de 2000, caso: JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ contra HILADOS FLEXILÓN, SA, ratificada en sentencia número 010, expediente 09-1207, de fecha 21 de enero de 2011, caso: E. COLMENARES contra CORPORACIÓN HABITACIONAL EL SOLER, CA, y en sentencia número 713, expediente 2010-881, de fecha 20 de junio de 2011, caso: F. MORENO contra GRUPO DE TECNOLOGÍA Y CONSTRUCCIÓN, CA, establecieron la Responsabilidad Objetiva del Patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales proveniente del artículo 1193 del Código Civil aún y cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los trabajadores, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.
Es en virtud de la satisfacción de ese interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vinculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.
En el caso sometido a esta jurisdicción, resultó plenamente comprobado que el ciudadano CÉSAR ENRIQUE URBINA RIVERA sufrió un accidente de trabajo cuyo hecho desencadenante no se debió a un hecho ilícito civil del MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, esto es, por incumplimiento de las normas de seguridad y prevención contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en razón de ello, debe forzosamente declararse la existencia de un Riesgo Profesional creado por el empresario o patrono en provecho propio, y se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral, la cual se extiende a la reparación del daño moral <>, que la genera.
Dado que se ha declarado procedente la indemnización por daño moral reclamada por el ciudadano CÉSAR ENRIQUE URBINA RIVERA, se debe acotar que esta reparación queda sometida a la soberana apreciación de los jueces, ya que este daño, especialmente el dolor sufrido, resulta, por su peculiar característica, de difícil apreciación y valoración, por no haber ninguna medida equivalente entre el sufrimiento y el dinero, razón por la cual, este juzgador, acoge la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente, a partir de la sentencia número 116, de fecha 17 de mayo de 2000, caso: JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ contra HILADOS FLEXILÓN, SA; en sentencia número 515, expediente 08-864, de fecha 14 de abril de 2009, caso: MARÍA DEL PILAR MARTÍNEZ contra BANCO PROVINCIAL, SA, BANCO UNIVERSAL; en sentencia número 1349, expediente 09-580, de fecha 23 de noviembre de 2010, caso: O. CASTILLO contra VENEZOLANA DE PREVENCIÓN, CA, (VEPRECA); en sentencia número 1612, expediente 10-211, de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: MIGUEL GALLARDO contra CARBONES DE LA GUAJIRA, SA; en sentencia número 272, expediente 10-311, de fecha 29 de marzo de 2011, caso: M. HUERTA contra J. MANZANO Y OTROS, y, en ese sentido, pasa realizar la cuantificación del mismo de manera discrecional, razonada y motivada, de la siguiente manera:
a.- La entidad o importancia del daño tanto físico como psíquico (léase: la llamada escala de los sufrimientos morales).
Se observa que el ciudadano CÉSAR ENRIQUE URBINA RIVERA se encuentra afectado con limitaciones para todo tipo de actividades que requiera caminatas constantes, bipedestación prolongada, subir y bajar desniveles, manejo de carga pesada y ejercer cualquier tipo de esfuerzo físico.
b.- El grado de culpabilidad de la empresa o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño.
En cuanto a este parámetro, es de observarse que el accidente de trabajo sufrido por el ciudadano CÉSAR ENRIQUE URBINA RIVERA se realizó fuera de las instalaciones del puesto de trabajo o sitio de trabajo donde no privó su voluntad ni del MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA porque sencillamente fue un hecho fortuito o de fuerza mayor, entendido éstos como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse, razón por la cual, considera este juzgador que no existió en ningún momento la existencia de la Responsabilidad Subjetiva del Patrono, pues ese hecho no ocurrió como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención establecidas en la actual Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
c.- La conducta de la víctima.
De las pruebas aportadas al proceso no se evidencia que el ciudadano CÉSAR ENRIQUE URBINA RIVERA haya desplegado una conducta negligente o imprudente con la finalidad de contribuir a causar el accidente de trabajo y sus consecuencias.
d.- Posición social y económica del reclamante.
Sobre este particular, el ciudadano CÉSAR ENRIQUE URBINA RIVERA para el momento de la ocurrencia del accidente de trabajo contaba con treinta (30) años de edad y desempeñaba el cargo de obrero, cuyo nivel de instrucción educativa es de sexto grado, de estado civil soltero, residenciado en la Carretera C con Avenida 21, sector Las Palmas, Tía Juana, municipio Simón Bolívar del estado Zulia, que actualmente se encuentra pensionado por invalidez desde el mes de enero de 2011, y para el día 01 de septiembre de 2012 devenga la suma de dos mil cuarenta y siete bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.2.047,51) mensuales, equivalentes a la suma de sesenta y ocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs.68,25) diarios.
e.- Los posibles atenuantes a favor del responsable.
Se observa que el MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA mantiene vigente la relación de trabajo con el ciudadano CÉSAR ENRIQUE URBINA RIVERA pagando sus salarios mensualmente.
f.- El tipo de retribución que necesitaría el trabajador para ocupar una situación similar o igual a la anterior al accidente de trabajo.
Sobre este punto en particular se observa que al haberse materializado el accidente de trabajo del ciudadano CÉSAR ENRIQUE URBINA RIVERA quedó afectado con limitaciones para todo tipo de actividades que requiera caminatas constantes, bipedestación prolongada, subir y bajar desniveles, manejo de carga pesada y ejercer cualquier tipo de esfuerzo físico, con una pseudos artrosis de fémur derecho no infestada y el acortamiento del miembro inferior derecho como secuelas, lo que no implica que pueda desempeñar durante el resto de su vida otro tipo de actividades laborales, y así poder obtener una capacidad económica para mantenerse y a su grupo familiar.
g- Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera justa y equitativa para el caso en concreto.
Se establece como punto de referencia la Certificación expedida por la profesional de la medicina FRANCISCA JOSEFINA NUCETE RÍOS, en su condición de Médica Especialista en Salud Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrita a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia, donde se demostró que el ciudadano CÉSAR ENRIQUE URBINA RIVERA sufrió un accidente de trabajo “in itinere, o en el trayecto” originándole una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual que le afecta el sesenta y siete por ciento (67%) de su productividad laboral; que actualmente continúa la relación del trabajo con el MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, y adicionalmente, que goza del beneficio de pensión por invalidez otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas y estableciéndose la procedencia de la indemnización por concepto de daño moral, ésta es estimada en la suma de cincuenta mil (Bs.50.000,oo), indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñado en el cuerpo de este fallo. Así se decide.
Todos estas indemnizaciones ascienden a la suma de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,oo). Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de indemnizaciones por incapacidad, e indemnización de daño moral, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, esto es, desde el día 27 de enero de 2012, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta del MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO siguió el ciudadano CÉSAR ENRIQUE URBINA RIVERA contra el MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA.
En consecuencia, se condena al MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA a pagar la suma de cincuenta mil (Bs.50.000,oo) por concepto de indemnización de daño moral, así como su corrección monetaria en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se exime al MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA de pagar las costas y costos del presente proceso.
TERCERO: Se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal del municipio Simón Bolívar del estado Zulia, del presente fallo, con oficio y copia certificada de esta decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Se hace constar que el ciudadano CÉSAR ENRIQUE URBINA RIVERA estuvo representados judicialmente por los profesionales del derecho MIGLEDY PIRELA MELEÁN y ALBEIRO MARTÍNEZ CASTELLANOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 137.033 y 135.951, domiciliados en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia; y el MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho JOSÉ LUÍS OLDENBURG y NEILA MARÍA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 31.228 y 51.621, domiciliados en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO

En la misma fecha, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, quedando registrada bajo el No. 790-2013.
La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO