REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000380
ASUNTO : NP01-D-2013-000380
AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Culminada la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a publicar el contenido del Auto de Enjuiciamiento del imputado: IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el Artículo 578 literal “a” y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, de la siguiente manera.

PUNTO PREVIO
En cuanto a la solicitud de la defensa pública presentada en su escrito en fecha 09-08-13, donde solicita: En primer lugar: con relación al delito de distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la defensa observa que el delito no encuadra en el tipo penal imputado, toda vez que no esta demostrado en el decurso de la investigación penal el dolo el cual se requiere de la intención en el sujeto activo de distribuir de manera ilícita droga, aunado al hecho de que la experticia realizada, al adolescente arrojo como resultado negativo; se puede evidenciar en actas que el adolescente de auto, reside en la vivienda donde se efectuó el allanamiento, conjuntamente con su progenitora, de acuerdo a la declaración rendida por el mismo en la celebración de la audiencia de flagrancia, lugar donde se decomiso la droga que resulto ser 46 gramos de clorhidrato de cocaína tal y como se evidencia en la experticia química, aunado que se encontró en dicha residencia una balanza elaborada en metal, al adecuarse la conducta del adolescente, en cuanto a la cantidad de droga incautada y el lugar donde se ubico, así como la balanza, aunado a los testimonios de los testigos presénciales presente al efectuarse la orden de allanamiento, determinan que existe la participación del adolescente, evidenciándose que existe el dolo en la distribución, encontrándose en vivienda donde reside, dicha droga y la balanza, siendo el procedimiento de ejecución de la orden de allanamiento, que permite individualizar al sujeto (adolescente de auto), como en el caso de marras, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 713, Expediente Nº A08-307 de fecha 16/12/2008, con Ponencia del Magistrado, DR. ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, cito extracto: acusados fueron individualizados a través de actos de investigación…dichos actos estuvieron constituidos entre otros por los allanamientos practicados… en la residencia de los hoy acusados. (Subrayado y negrillas añadidas por el Tribunal), de igual forma al salir negativo la experticia toxicologica en vivo, necesariamente no es requisito sine qua non, que debe ser consumidor el que distribuye sustancias estupefacientes y psicotrópicas, Asimismo toda esta actuación quedó evidenciada en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, así como el acta de visita domiciliaria suscrita por todas y cada una de las personas presentes en el allanamiento, (únicamente el imputado de auto y los testigos ) quien de acuerdo a su declaración en la audiencia de flagrancia allí residen únicamente su progenitora, la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Penal, en sentencia N° 179 de fecha 13/05/2003, con Ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo "...Dicho factor doloso, aunque de difícil demostración, tiene necesariamente que acreditarse, cuando menos, por una pluralidad indiciaria que permita la convicción judicial, de acuerdo a lo establecido en la Sentencia Nº 703 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-97 de fecha 16/12/2008, cito extracto: al haberse practicado el allanamiento en la residencia del ciudadano ... este adquirió la condición de imputado por tratarse de un acto de procedimiento, conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el allanamiento es una formula para la individualización del mismo, pero no es menos cierto que, aún no se encontraba formalmente revestido de esa cualidad.. (Subrayado y negrillas añadidas por el Tribunal), aunado que la defensa no señala ningún otro tipo penal en cual a su entender encajarían los hechos señalados por el Ministerio Público. no pudiendo este tribunal, TRANSGREDIR la normativa del articulo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, siendo el Juez de Juicio a quien se le encomienda dicha función, evacuar y valorar las pruebas a los fines de poder llegar a la inocencia o culpabilidad del acusado de autos, existiendo en la acusación presentada por el Ministerio Público suficientes elementos de convicción que nos hacen presumir que el imputado se encuentra incurso en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al tipo penal calificado. En segundo lugar: solicita la defensa gire instrucciones a los fines de que se realice inspección en la vivienda donde reside el adolescente calle 3, casa s/n sector III, Sabana Grande Parroquia La Cotizas Municipio Maturín Estado Monagas, a los fines de que se deje constancia que los datos de la estructura de la vivienda no coinciden con los datos reales de la vivienda de donde fue detenido el adolescente, este tribunal la declara sin lugar, por haberse solicitado de manera extemporánea.
PRIMERO:
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Público por ante este Tribunal en fecha 30-07-13, en la cual se describe el hecho objeto del juicio el cual ocurrió: ““En fecha 26-07-2013 funcionarios adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas, se constituyen en comisión con la finalidad de materializar una orden de allanamiento, solicitada por la fiscalia sexta y expedida por la Jueza Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, según asunto NP01-P-2013-015084, haciéndose acompañar por dos ciudadanos que se identificaron de la siguiente manera: CRISTIAN DAVID URQUIA ZAMBRANO y ABIEL ADONI GIL NORIEGA, quienes colaboraron como testigo instrumentales en la siguiente diligencia policial, una vez que se trasladan hasta una residencia ubicada en el sector Sabana Grande , la cual esta elaborada en bloques frisados, revestidos de color azul con dos rejas elaboradas en metal de color blanco, una puerta principal elaborada de madera tipo batiente de color blanco , en el cual fueron atendidos por una persona que se identifico como ANTONI JIMENEZ, quien le manifestó ser hijo de la propietaria del inmueble y los funcionarios de manera inmediata le mostraron la orden de allanamiento que realizarían en dicho inmueble, no sin antes identificarse como funcionarios policiales, permitiéndole este el acceso al mismo y una vez dentro proceden a realizar la revisión y la búsqueda de manera minuciosa de algún objeto de interés criminalistico, logrando incautar en la primera habitación, el cual esta ubicado en la entrada del inmueble a mano izquierda, dentro de un gavetero confeccionado en madera de color marrón, en una de las gavetas un bolso tejido con hilos de diferentes colores en el cual se lee la palabra “ISLA MARGARITA VENEZUELA” contentiva en su interior una balanza digital marca Diamond de color blanco atados con hilo de coser de color azul con gris, asimismo un (01) envoltorio de tamaño grande confeccionado en material sintético de color blanco atado con hilo de coser color blanco y cinco (05) confeccionados en material sintético de color negro, atados con hilo de coser de color blanco, los cuales al ser destapados pudieron observar que se trataba de una sustancia polvorienta de color blanco de olor fuerte y penetrante que al realizársele la Experticia Química se determino que era la sustancia ilícita denominada COCAINA, en vista de lo incautado en el presente allanamiento realizado a la residencia donde habita el adolescente se le notifico que seria puesto a la orden de este despacho fiscal, le fueron leídos sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo identificado de la siguiente manera IDENTIDAD OMITIDA,
SEGUNDO:
CALIFICACIÓN JURÍDICA

Vista la Calificación Jurídica realizada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, este Tribunal controlador de la acusación la comparte ampliamente, LA CALIFICACIÓN JURÍDICA en la causa seguida al ciudadano acusado IDENTIDAD OMITIDA, constituye la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
TERCERO:
IDENTIFICACION DEL ACUSAD0

IDENTIDAD OMITIDA
CUARTO:
RESPECTO A LAS PRUEBAS

En lo que respecta a las pruebas que serán llevadas a juicio, este Tribunal Segundo de Control ADMITE en su Totalidad, las señaladas en el Literal “H” llamado Medios de Pruebas del escrito de acusación, por ser estas necesarias, útiles y pertinentes, debiendo ser debatidas en Juicio Oral y Privado a los fines de establecer la verdad de los hechos investigados y objeto de este proceso. En base al Principio de la Comunidad de las Pruebas, se hacen de ambas partes las Pruebas Promovidas siempre y cuando favorezcan al acusado De igual forma se admite el escrito de contestación a la acusación presentado por la defensa pública, por haber sido presentado en tiempo hábil, asimismo se le admiten la prueba testimonial SHEILA JIMENEZ, previamente identificada en el referido escrito, por ser los mismos útiles y necesarios pertinentes para la búsqueda de la verdad, por cuanto la misma testigo presencial de los hechos que nos ocupa, por ser estas necesarias, útiles y pertinentes, debiendo ser debatidas en Juicio Oral y Privado a los fines de establecer la verdad de los hechos investigados y objeto de este proceso.
QUINTO:
PROCEDENCIA, RECHAZO O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

Procedencia de la Medida Cautelar: En cuanto a la solicitud realizada por la Representación Fiscal de mantener LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la solicitud de la Defensa la revisión de la medida privativa de libertad, este Tribunal considera que siendo la privación de libertad una medida excepcional, tal y como lo señala la Carta Magna en su Artículo 49 numeral 1 última parte, debiendo el juez apreciar las razones en cada caso, y siendo que en el caso concreto, estamos frente a un delito de lesa humanidad y que ya que el bien jurídico protegido es nuestra colectividad. Como lo es el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual está previsto en el artículo 628 de la ley que rige la materia, como uno de los delitos que pudieran ser sancionados con Medida Privativa de Libertad. Y dado que la sanción solicitada por el Ministerio Público (3 Años Privativa de Libertad), existe riesgo de evasión del proceso, debido a la alta sanción que en materia de Adolescente pudiera llegar a aplicarse. Por otro lado, no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida privativa de libertad en el momento de la presentación del imputado por ante el Tribunal de control y que dio lugar a la aplicación de una medida privativa de libertad, es por lo que esta Juzgadora considera pertinente decretar al acusado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, la MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, debiendo el adolescente de autos quedar recluido en la Entidad Educativa Socio Educativa General José Francisco Bermúdez a la orden del Tribunal Primero de Juicio de esta Sección penal, razón por la cual se negó la solicitud de la defensa, en cuanto a la revisión de medida. De igual forma vista el Informe Psicosocial presentado ante este Tribunal, donde se señalan unas recomendaciones de que se le practique terapia grupal y individual al adolescente y se le siga ayudando en la situación legal en que se encuentra, se acuerda oficiar a la directora de dicho centro, a los fines de que se de cumplimiento a las recomendaciones señaladas en dicho informe.

REMISIÓN A JUICIO

SE dicta el Auto de Enjuiciamiento y se ORDENA EL PASE A JUICIO ORAL Y PRIVADO, del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. y en consecuencia se emplaza a todas las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, plazo que se contará a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en referencia. Se insta al Secretario a remitir al Tribunal de Juicio las actuaciones correspondientes, la documentación dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, de conformidad a lo previsto en el artículo 580 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Líbrese oficio a la entidad Socio Educativa General José Francisco Bermúdez, Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA DE CONTROL

ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
SECRETARIA
ABG. ROSMARY CORVO