REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000379
ASUNTO : NP01-D-2013-000379
Juez Segundo De Control: ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
Secretaria: ABG. ROSMARY CORVO
Resolución: ADMISIÓN DE HECHOS
Compete a este Tribunal explanar mediante Resolución motivada los pronunciamientos dictados en su parte dispositiva en la Audiencia Preliminar de conformidad a lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, efectuada en esta misma fecha, en el asunto seguido en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien la titular de la acción penal las acusó por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANIBAL BARROZZI MORETTI, OSWALDO SCHETTINO CESARE, RAMON NAVARRO Y EL ESTADO VENEZOLANO, en los siguientes términos:
Vista la solicitud realizada por del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien de manera voluntaria y sin coacción Admitió los Hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente, en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
El Acusado resulto ser:
IDENTIDAD OMITIDA,
SEGUNDO:
IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “En fecha 26-07-2013, siendo las 04:30 de la tarde, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 77 Primera Compañía Destacados en Aguasay, Estado Monagas, se encontraban en labores de patrullaje en el Municipio de Santa Bárbara del Estado Monagas, cuando avistan a un ciudadano en actitud sospechosa, que al percatarse de la comisión policial intenta darse a la fuga, logrando estos interceptarlos y le dan la voz de alto previa identificación de funcionarios policiales y le solicitan la documentación personal y este se negó vociferando palabras obscenas, oponiéndose a colaborar en la solicitud de la comisión lanzándole golpes, por lo que fue necesario utilizar la fuerza publica para neutralizarle, acto seguido se le manifestó que quedaría aprehendido a la Orden de esta representación Fiscal, le fueron leídos sus derechos de conformidad con el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad número 25.415.132. Asimismo en el acto de presentación de detenidos en la Audiencia de Flagrancia esta representación Fiscal invoco la sentencia 1381, del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del magistrado Francisco Carrasquero, en la cual solicita la Acumulación de Flagrancia, fase de investigación de la causa N° 409, llevada por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (Aguasay), por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD y CONTRA LA COSA PUBLICA (Robo Agravado en Grado de Coautoria y Privación Ilegitima de Libertad), siendo acordado por ante este Tribunal, en el cual el precitado adolescente en compañía de adultos se introducen en una finca propiedad del ciudadano Aníbal Borrosi, portando un arma de fuego y someten a los trabajadores de la misma, los amarran sujetándolos a una silla y proceden a llevarse objetos reses que se encontraban en la Finca…”.
TERCERO:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANIBAL BARROZZI MORETTI, OSWALDO SCHETTINO CESARE, RAMON NAVARRO Y EL ESTADO VENEZOLANO, así como su Autoría en el mismo, lo cual se corrobora con los siguientes elementos:
1.- Acta policial de fecha 25-07-13, suscrita por el funcionario JOSE LUIS GIMENEZ SANCHEZ, en la cual se dejo constancia de la circunstancia de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión de los imputados de marras.
2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26-07-13, inserta al folio cuatro (04) de la presente causa, rendida por el ciudadano: SIMOSA MORENO RAFAEL, quien señala: “El día 26 de julio del año en curso como alas 4:30 horas de la tarde, aproximadamente, cumpliendo funciones de patrullaje en el Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, en compañía del Sargento Mayor de Segunda Jiménez Sánchez José Luís y el Sargento Mayor de Segunda GIMENEZ SANCHEZ JOSE LUIS y el Sargento Mayor de SEGUNDA Meneses Carvajal Víctor, avistamos a un ciudadano con actitud sospechosa, al cual se le solicito la cedula de identidad correspondiente, vociferando groserías contra la comisión, tales como yo: yo no tengo un coño de cedula , haz lo que te de la gana, yo no voy a ningún comando, luego me ataco con un golpe en la cara por lo cual procedí a ser uso de la fuerza para poder colocarle las esposas y trasladarlos a el comando de Aguasay, donde procedimos a efectuar una requisa corporal, el ciudadano manifestó que se llamaba, ANGELO JOSE PAGANO MOLINA CIV: 25.415.132, quién manifestó ser menor de edad, pro lo que procedimos a realizar una llamada vía telefónica a la Fiscalia Décima de guardia Dr. MARIA Teresa Guevara a la Fiscalia del Ministerio Público del estado Monagas, a quien le expusimos el caso y giro las instrucciones de que elaboraran las respectivas actuaciones y remitieran a la fiscalia…”.
Asimismo, en cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionados en el artículo 218 ordinal 3 °. 458 en relación con el artículo 83 y el artículo 174 todos del Código Penal vigente en perjuicio del los ciudadanos OSWALDO SCHETTINO CESARES, RAMON NAVARRO Y ANIBAL BARROSI, surgen los siguientes elementos de convicción:
1.- Denuncia Común de fecha 26-07-2013,inserta al folio dieciséis (169 y diecisiete (17) rendida por el ciudadano OSWALDO JESUS SCHETTINO CESARES ante el Destacamento N° 77 del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana Venezuela, quien señalo lo siguiente: “Yo me desempeño como obrero agropecuario encargado de Finca Santa Cruz del Cari, como a las 5:00 horas de la tarde llego una camioneta blanca al portón principal, donde el compañero de nombre RAMON NAVARRO cedula de identidad N° 25.354838, que trabaja conmigo, se asomo a ver quien era, se bajo un señor vestido todo de blanco como si fuera de la religión de santeros, cuando mi compañero regreso me informo que estaban preguntando por la finca de un coronel, una hora después me encontraba haciendo comida y llegaron dos hombres con capucha negra, armados, me amarraron y me golpearon, amenazándome varios de ellos de muerte y mostrándome las armas que poseían, aproximadamente a la 1:00 de la madrugada apareció mi compañero de nombre RAMON NAVARRO, cedula de Identidad Nº 25.354.838 y me desato e informo que también lo habían hecho lo mismo pero logró soltarse, con lo poco que pude ver, estaba el señor vestido de blanco en medio de las personas que me amenazaron, una vez ya suelto observe que habían matado tres reses, se llevaron los colchones, las camas, los televisores, la desmalezadota, herramientas de trabajos, entre otras cosas de la propiedad…”.
2.- Orden de Inicio de fecha 26-07-13, inserta la folio dieciocho (18) de la presente causa, a nombre de IDENTIDAD OMITIDA suscrita por la Fiscal Décima del ministerio Público ABG. MARIA TEERSA GUEVARA…”.
3.- ACTA POLICIAL de fecha 26-07-13, suscrita por el funcionario SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA GIMENEZ SANCHE JOSE LUIS , adscrito a la plaza primera del Destacamento N° 77 del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana Venezuela, inserta al folio diecinueve (19) de la presente causa, quien expone: “El día viernes 26-07-13, siendo las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, encontrándonos los funcionarios SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA GIMENEZ SANCHEZ JOSE LUIS C.I.11.006.550, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA MENESE CARVAJAL VICTOR C.I.134.815.6478, Y EL S/1 SIMOSA MORENO RAFAEL C.I. 19.663387, de Comisión con al finalidad de atender denuncia interpuesta por el ciudadano OSWALDO JESUS SCHETTINO CESARES…sobre el robo agravado efectuado en la Finca de Nombre “Santa Cruz del Cari”, ubicada en la carretera de Santa Bárbara del Municipio Aguasay del Estado Monagas, donde pude constatar que habían robado el siguiente material: DOS (02) AIRES ACONDICIONADOS DE 18.000BTU, UNA (01) BOMBA DE AGUA, UN TELEVISOR Y LA CONSOLA DEL DIRECTV, TRES (03) COLCHONES, UNA (01) COCINA, TRES (03) TERMOS GRANDES DE ALMACENAR AGUA, UN (01) ESTUCHE DE DADOS, UN (01) ESTUCHE DE LLAVES, IGUALMENTE SE LLEVARON TRES (03) RESES UNA VACA DE COLOR MARRON, UNA VACA DE COLOR NEGRO Y UN TORETE DE COLOR MARRON, se procedió a realizar inspección ocultar…”. 4.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano: RAMON ARMANDO NAVARRO HERNANDEZ, inserta al folio veinte (20) y su vuelto, de fecha 26-07-13, quien expuso: “hoy viernes siendo las 5:00 horas de la tarde aproximadamente me presente en este comando con la finalidad de informar que el día jueves 25 de julio del 2013, a las 4:00 horas de la tarde, aproximadamente se acerco al portón principal de la finca santa cruz del cari, un vehiculo tipo camioneta de color blanco con vidrios oscuros, mi compañero de trabajo de nombre OSWALDO JESUS SSCHETTINO CASARES, me informo que el vehiculo estaba sospechoso posteriormente a las 5:00 horas de la tarde volvió a entrar la camioneta al portón principal de la finca, yo me aceru0que montado en un caballo para ver que querrían las personas que estaban en el vehiculo, al llagar al portón conocí de vista a uno de ellos era un compañero de trabajo de nombre Ángelo José Pagano Molina, que se habían retirado hace 5 dias de la finca, el me pregunto por el señor Aníbal dueño de la Finca Santa Cruz del Cari, al cual le respondí que no sabia de él y volvió a preguntarme cuando venia, le dije que no sabia cuando venia y ellos se fueron , alas 6:00 horas de la tarde, llegaron tras sujetos pude conocer de vista a uno de ellos era Ángelo José Pagano Molina, nos apuntaron con un arma de fuego tipo pistola calibre 38 mm una tenia cañón de color plateado y la otra tenia el cañón de color negro, ellos nos preguntaron donde estaban los otros dos, le dijimos que solo éramos dos los que estábamos dentro de la finca, nos preguntaron por las armas que estaban en la finca, le dijimos que no había armamento, ellos nos dijeron que si encontraban un arma nos quitarían la vida, hay nos amarraron con unos mecates, nos taparon la cara con las mismas franelas, nos colocaron en partes diferentes, y nos pidieron los números de teléfonos del señor Caníbal Barrosi y del señor Alcides, me pidieron la cartera y mi teléfono, les dije que no tenia nada de eso, luego me colocaron la pistola en la cabeza, me golpearon con un zapa5tp en la cabeza y me preguntaron donde quedaba la casa del señor Aníbal Barrosi que si no les decía me iban a matar. Les informe que vivía en Punta de Mata pero que o sabia exactamente donde, como a las 4:00 horas de la madrugada me pude desatar y corrí a ver y ayudar a mi compañero, le desamarre luego nos vinimos a la casa que esta dentro de la finca hasta que amaneció cuando amaneció el señor nombre Oswaldo Jesús schettino casares, SE FUE PARA Punta de Mata, dejándome solo en la finca. Al medio día llego una comisión de la Guardia Nacional me preguntaron que había sucedido y les conté lo que había pasado, luego llego el señor Aníbal Barrosi y fue que pudimos ver todo lo que se habían llevado, me vine al comando de la Guardia Nacional a declarar lo que había sucedido…”.
5.- ACTA DE INSPECCION OCULAR Y RESEÑA FOTOGRAFICA de fecha 26-07-13, inserta al folio veintidós (22) de la presente causa, realizada por los funcionarios SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA GIMENEZ SANCHEZ JOSE LUIS C.I.11.006.550, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA MENESES CARVAJAL VICTOR C.I.134.815.6478, Y EL S/1 SIMOSA MORENO RAFAEL C.I. 19.663387, realizada en la FINCA SANTA CRUZ DEL CARI, UBICADA EN LA CARRETERA DE SANTA BARBARA DEL MUNICIPIO AGUASAY DEL ESTADO MONAGAS…”.
CUARTO:
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos acreditados constituyen la materialidad de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANIBAL BARROZZI MORETTI, OSWALDO SCHETTINO CESARE, RAMON NAVARRO Y EL ESTADO VENEZOLANO, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por las adolescente se ajusta al tipo delictual señalado, aunado a la Admisión de Hechos realizada por las adolescentes de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.
Igualmente se desprende de los hechos narrados y de las actuaciones que del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, actuó a conciencia, por cuanto manifestaron que si lo hicieron, donde su accionar es socialmente reprochable y por tanto se le debe aplicar una sanción acorde a su persona, a los fines de que el adolescente comprenda que debe adoptar una conducta acorde al resto de los adolescentes de la población en general, y de esta manera llevar un mejor ritmo de vida, para lograr la adecuada convivencia familiar y social, tomando en cuenta el contenido del artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, observándose que el Fiscal del ministerio Público solicito como sanción TRES (03) AÑOS DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando este tribunal el termino medio de la sanción es deceir se sanciona a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL PASO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de conformidad lo previsto en el artículo 624 ejusdem, en virtud de que el adolescente de marras es primario en la comisión de los hechos que nos ocupa, se encontraba en compañía de unos sujetos adulto, pudiendo haber sido influenciado de manera negativa por dicho ciudadanos, cuenta con el respaldo de su progenitora que esta dispuesto a ayudarlo para seguir adelante, el mismo es padre de tres (03) niños, y sostén de su familia, y esta dispuesto a reinsertarse a la sociedad y quiere servir en el ejercito tan pronto cumple 18 años en el ejercito de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra con sanción no privativa de libertad.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal SEGUNDO de Control CONDENA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 622 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANIBAL BARROZZI MORETTI, OSWALDO SCHETTINO CESARE, RAMON NAVARRO Y EL ESTADO VENEZOLANO.
QUINTO:
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN:
Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
1. Se ha comprobado la existencia de unos hechos que constituye los extremos de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANIBAL BARROZZI MORETTI, OSWALDO SCHETTINO CESARE, RAMON NAVARRO Y EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Admitió Los Hechos cada una por separada, y las mismas fueron corroborados con los elementos probatorios cursantes en las actuaciones.
2. También se demostró la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos imputados por el Ministerio Público.
3. En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que las jóvenes deben tomar conciencia sobre la gravedad del delito cometido, ya que su conducta no está justificada, por cuanto se observa que se encuentra incurso en la comisión del delito antes mencionado.
4. En razón de la proporcionalidad, corresponde imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concientizar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, teniendo en cuenta que el adolescente Admitió los Hechos, este Tribunal considera que resulta proporcional aplicar una SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
5. El acusado tiene 17 años de edad e igualmente no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción.
DISPOSITIVA:
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y visto el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, realizado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de manera libre. Voluntaria y sin coacción alguna del adolescente, lo CONDENA a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06), de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANIBAL BARROZZI MORETTI, OSWALDO SCHETTINO CESARE, RAMON NAVARRO Y EL ESTADO VENEZOLANO. Cesa la medida cautelar impuesta en su oportunidad. Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución de esta Sede Judicial, cumplido el lapso legal correspondiente, a los fines de designar la persona que supervisará y orientará al prenombrado adolescente. La presente decisión tiene su fundamentación en los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 08, 88, 89, 90,538, 539 543, 545, 546, 578, 583, 620, 622 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión
Jueza Segundo de Control
ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
Secretaria,
ROSMARY CORVO
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