REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


ASUNTO: NP11-O-2013-000010.

PRESUNTO AGRAVIADO: WILFREDO AGUSTIN CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.983.256.

APODERADO JUDICIAL: Milagros Narváez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.852, en su carácter de Procuradora de los Trabajadores.

PRESUNTO AGRAVIANTE: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS.

APODERADAS JUDICIALES: No constituyó apoderado judicial alguno.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.


En fecha 20 de febrero de 2013, es recibido por ante éste Tribunal Primero de Juicio, la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, la cual fuere intentada por el ciudadano WILFERDO AGUSTÍN CASTAÑEDA, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS., ya identificados al inicio de la presente sentencia.

Derechos Denunciados como Violados.
Señala el accionante en su escrito de demanda, que en fecha 15 de enero de 2010, comenzó a prestar servicios para el Ministerio del Poder Popular para Las Comunas, de lo cual manifiesta ejerció sus labores en el Departamento de la Dirección Regional de las Comunas, el cual se encuentra en las instalaciones del INCE, ubicado en las Cocuizas de esta ciudad de Maturín estado Monagas.

Indica que ejercía el cargo de Jefe de Equipo, con horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., devengando como salario mensual la cantidad de Bs. 2.902,00., hasta el día 20 de junio de 2011, por cuanto menciona, fue despedido injustificadamente, pese a la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 9.714 publicado en Gaceta Oficial N° 39.575, de fecha 17 de diciembre de 2010.

Arguye que en fecha 06 de julio de 2010, inició un procedimiento administrativo de reenganche y pago de los salarios caídos, en contra del Ministerio del Poder Popular para Las Comunas, de acuerdo a lo pautado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que mantuvo la relación laboral, a lo que menciona que de tal procedimiento se ordenó su reenganche con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir.

Alega que en fecha 14 de octubre de 2010, la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, dictó providencia administrativa N° 00446-2011 declarando con lugar la misma y habiendo quedado esta firme y no haberse materializado el cumplimiento voluntario, fue comisionado un funcionario del trabajo a los fines de ejecutar la mediada.

Posteriormente en fecha 10 de enero de 2012, la ciudadana Leida Guerra Ávila, quién como funcionaria del trabajo y en su condición de abogado ejecutor de medidas, se trasladó a las instalaciones de la accionada, donde fue atendida por el ciudadano Ángel López, titular de la cédula de identidad N° V-11.341.435, quién dijo ser Coordinador Zona Monagas, manifestando el mismo que no aceptaba el reenganche, constituyéndose así agotada la vía administrativa.

Fundamentos Constitucionales.
El recurrente acciona en materia de Amparo Constitucional, alegando la supuesta violación de los artículos 27, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también, lo establecido en los artículos 2, 3, 8, 19, 20, 21, 26 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. En virtud de lo cual, solicita el presunto agraviado, que se haga cumplir la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, de fecha 14 de octubre de 2010, conjuntamente con su escrito libelar la parte accionante promovió las pruebas que consideró pertinente.

Por auto de fecha 22 de febrero de 2013, éste Tribunal admite la acción de Amparo Constitucional presentada, ordenando la notificación del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS., como parte presuntamente agraviante, así como también, la notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público y del ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de su comparecencia para la celebración de la Audiencia Oral y Pública.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.
En fecha 02 de agosto de 2013, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Constitucional Oral y Pública, se pasó a dejar constancia de la comparecencia al acto de los ciudadanos Wilfredo Agustín Castañeda, titular de la cédula de identidad N° V-8.983.256, debidamente asistido por la Procuradora de los Trabajadores, la abogada Milagros Narváez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.852, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada Ministerio del Poder Popular para Las Comunas, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, de igual modo se dejó constancia de la incomparecencia al acto de la representación judicial del Ministerio Público. Constituido el Tribunal, y reglamentada la audiencia tuvo lugar la exposición de alegatos y defensas que hiciere la parte accionante, finalizada la misma encontrándose las pruebas incorporadas al expediente, la Jueza que presidió el acto pasó a dictaminar la causa declarando con lugar la acción de amparo constitucional que incoara el ciudadano Wilfredo Agustín Castañeda, contra el Ministerio del Poder Popular para Las Comunas.
PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional, en fecha 23 de Septiembre del 2010, en el caso de amparo constitucional contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C. A., y con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010), concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esa Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria, por lo que realizó las siguientes consideraciones, cito:

“(…)
Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
(…)
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. (…).

Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado nuestro).

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

(…)


“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado nuestro).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
(….)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)” (Resaltado del Tribunal).

Visto lo anterior y siendo que la presente acción se encuentra fundamentada en derechos laborales, presuntamente violados por la accionada, tal como se señala, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Procesal del Trabajo, considera que si es competente para conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el accionante. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
En la presente acción de amparo constitucional, una vez notificadas las partes el Tribunal procedió a fijar la audiencia Constitucional Oral y Pública. El día y hora fijado para que se celebrara la audiencia constitucional, se deja constancia de la comparecencia del presunto agraviado asistido legalmente, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la presunta agraviante Ministerio del Poder Popular para Las Comunas, por lo que en base a esto, debe esta juzgadora pronunciarse sobre la procedencia o no del amparo constitucional interpuesto, debiendo examina y comprobar el alcance y eficacia probatoria a través de las pruebas aportadas por el accionante, ello en virtud de los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo y Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que si bien es cierto, la incomparecencia del presunto agraviante se entenderá como aceptación de los hechos incriminados, esto no releva al Juez de la obligación de decidir con arreglo a derecho, si es o no procedente la acción de amparo intentada, tal y como ha sido señalado por la Sala Constitucional en sentencia N° 07, de fecha 01 de febrero de 2000, Caso José Armando Mejías Betancourt y Otro en la que establece:
“…La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”

En vista de lo antes indicado, es deber de esta juzgadora pasar a verificar si se dio cumplimiento con los requisitos necesarios a los fines de que se proceda con la acción de amparo constitucional, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigiman, S.R.L, en la cual se estableció lo siguiente:

En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”).
En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

En vista de la sentencia transcrita parcialmente, observa quien decide que el presunto agraviado conjuntamente con su escrito libelar aporta copias certificadas del procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Maturín, la cual riela a los folios 03 al 50; en la misma se encuentra inserta la Resolución (Multa por Desacato), Acta de Ejecución Forzosa, e igualmente la resolución de multa impuesta al Ministerio del Poder Popular para Las Comunas, por la cantidad de un (01) salario mínimo correspondiente a la fecha en la cual la accionada incurrió en desacato el cual es Bs. 1.548,21, por lo que se constata a través de las referidas documentales que el ente administrativo inició el procedimiento de multa previsto en el Titulo IX de la Ley Orgánica del Trabajo, procediendo a dictar la resolución en dicho procedimiento, y una vez agotado el mismo la parte presuntamente agraviada puede proceder a recurrir ante el órgano jurisdiccional, al haberse negado el presunto agraviante a acatar dicha providencia.
En consecuencia, y como se pudo constatar que efectivamente el ciudadano WILFREDO AGUSTIN CASTAÑEDA se le violó su derecho Constitucional al trabajo, consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la acción de Amparo Constitucional formulada deberá declararse con lugar. Así se decide.

DECISION.

En atención a lo expuesto anteriormente, este Tribunal Primero de primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas constituido en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano WILFREDO AGUSTÍN CASTAÑEDA, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS.; identificados en autos. SEGUNDO: Se le ordena al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS, dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00446-2011, de fecha 14 octubre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, con ocasión de la solicitud de Reenganche y Pago de salarios Caídos sustanciado en asunto el N° 044-2011-01-00652. Advirtiéndosele que el presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado, so pena de incurrir en desacato, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

No hay condenatoria en costas por considerar que no es temeraria la acción.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los nueve (09) días del mes de Agosto del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R. El Secretario (a),

En esta misma fecha siendo las 10:35 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

El Secretario (a),