REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 06 de AGOSTO de dos mil Trece
203º y 154º
(SENTENCIA DEFINITIVA ART 131 LOPT)
ASUNTO: NP11-L-2013-000759
PARTE ACTORA: RONALD ROJAS
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO RAFAEL ZAPATA
PARTE DEMANDADA: TELECOMUNICACIONES ALCANCE GLOBAL, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
MONTO CONDENADO: Bs.40.888,66 / MONTO DEMANDADO: Bs.52.652,44
En día hábil de hoy 06 de Julio de 2013 se procedió a publicar la presente decisión definitiva, en virtud que por acta de fecha 30 de Julio de 2013, fue diferida la publicación de la sentencia para dentro del lapso de 5 días de despacho siguiente a la fecha del acta y estando dentro del lapso legal se procede, en consecuencia en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la instalación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en la presente causa incoada por el ciudadano RONALD ROJAS en contra de la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES ALCALCE GLOBAL, C.A., se dejó constancia que se encontraba presente para la celebración de la audiencia preliminar el abogado en ejercicio ANTONIO RAFAEL ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nro.9.976.779, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°129.714, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano RONALD ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°17.091.244, dejándose expresa constancia que la parte demandada TELECOMUNICACIONES ALCANCE GLOBAL, C.A., no compareció al acto de instalación de la Audiencia Preliminar, ni por si ni por medio de Apoderado judicial, legal o estatutario alguno. Seguidamente la ciudadana Jueza, procedió a dictar el dispositivo oral del fallo y declaró la presunción de la admisión por parte de la demandada TELECOMUNICACIONES ALCANCE GLOBAL, C.A., de los hechos contenidos en el escrito libelar, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la parte actora, por lo que al revisar la pretensión del actor y encontrándola que la demanda no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el Actor, ya que el derecho será estudiado por la Jueza de este Tribunal, cumpliendo con la formalidad de haber dictado el dispositivo del fallo, una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que la misma no es contraria a derecho, declara la admisión de los hechos alegados por el accionante, a excepción de: A) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LITERAL “A” del artículo 142 de la ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, los Trabajadores, ya que la tarifa legal que corresponde al trabajador es 80 días y no 100 como lo reclama el accionante, y en lo que respecta a la misma norma en su literal “C”, el monto que demanda el actor es Bs.3.387,10, siendo lo correcto 30 X 79,57 = Bs.2.387,10, B) EN LO QUE RESPECTA AL BONO DE ALIMENTACIÓN PENDIENTE, EN EL MES DE MAYO 2012, el accionante reclama 27 días siendo lo correcto 26 días, de la cuenta efectuada por este tribunal y del contenido de la demanda al vto del folio 13, y EN EL MES DE SEPTIEMBRE 2012, el actor reclama 26 días siendo lo correcto 25 días, siendo verificado por este tribunal que corresponden al demandante en total por este concepto 393 y no 403 como se demanda y, C) SE DECLARA IMPROCEDENTE LA INDEMNIZACIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO; en tal sentido, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, tomándose en cuenta los siguientes hechos alegados por el extrabajador en su escrito libelar y admitidos por este Tribunal por efecto de la incomparecencia de la demandada:
- Que la relación laboral del ciudadano RONALD ROJAS, titular de la cédula de identidad N°17.091.244, duró 01 AÑO y 04 MESES.
- Que la relación de trabajo inicio en fecha 05 de Noviembre de 2011 y culmino el 05 de Marzo de 2013, por Despido injustificado, que se tiene como aceptado por la parte demandada y ante la rebeldía de no comparecer a la primigenia Audiencia Preliminar.
- Que al momento de interrumpirse la relación de trabajo por Despido Injustificado, el mismo devengaba el salario que se indica en la presente decisión, un Salario básico diario de Bs.68,25, un Salario Mensual de Bs.2.047,50 y un salario diario integral de Bs.79,57.
- Que cumplía un horario ordinario de trabajo comprendido de lunes a sábados entre las 8:00 a.m., a 12:00 .m., y de 2:00 p.m., a 6:00 p.m.
- Que el cargo que ocupaba en la entidad de trabajo demandada fue de Obrero Aseador, Conductor de Camión y vendedor.
A tal efecto, observa esta sentenciadora que la parte actora reclama el pago de los siguientes montos y conceptos, los cuales se pasan a verificar y así constatar, además de su procedencia o no y si los mismos están ajustados a derecho:
Prestación de Antigüedad, establecida en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, los Trabajadores (LOTTT) literal “A”, a razón de 80 días X 79,57 para un monto de Bs.6.365,60.
De acuerdo a lo previsto en el artículo 142 literal “B”, a razón de 2 días X 79,57 = Bs.159,14.
De acuerdo con el artículo 142, literal “C”, a razón de 30 días X 79,57 = Bs.2.387,10. Para un total por este concepto de OCHO MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON 84/100 CÉNTIMOS (Bs.8.911,84). Y así se decide.
Indemnización por Despido Injustificado, establecida en la Ley Orgánica del Trabajo vigente (LOTTT), a razón de un monto de SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 60/100 CÉNTIMOS (Bs.6.365,60). Y así se decide.
Por Vacaciones del 05/11/2011 al 05/03/2013, de acuerdo a lo previsto en los artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente (LOTTT), a razón de 15 días X Bs.68,25 = Bs.1.023,75 y Por Vacaciones Fraccionadas, a razón de 4 meses = 5 días X Bs.68,25 = Bs.341,25, para un total por este concepto de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.1.365). Y así se decide.
Por Bono Vacacional del 05/11/2011 al 05/03/2013, establecidas en el artículo 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente (LOTTT), a razón de 15 días X Bs.68,25 = Bs.1.023,75, y Por Bono Vacacional Fraccionado, a razón de 4 meses = 5 días X Bs.68,25 = Bs.341,25, para un total por este concepto de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.1.365). Y así se decide.
Por Utilidades Anual y Fraccionadas del 05/11/2011 al 05/03/2013, de acuerdo a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente (LOTTT), a razón de 30 días X Bs.68,25 = Bs.2.730 y Utilidades Fraccionadas, a razón de 4 meses que es la fracción = 10 días X Bs.68,25 = Bs.682,50, para un total por este concepto de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 2.730). Y así se decide.
Bono de Alimentación Pendiente, a razón de 393 jornadas X Bs.26,75, para un monto total de DIEZ MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON 75/100 CÉNTIMOS (Bs.10.512,75). Y así se decide.
Diferencia Salarial, del 05/11/2011 al 30/04/2012, a razón de 176 días X Bs.8,75 = Bs.1.540
Del 01/05/2012 al 31/08/2012, a razón de 123 días X Bs.25,39 = Bs.3.122,97
Del 01/09/2012 al 05/03/2013, a razón de 186 días X Bs.26,75 = Bs.4.975,50, para un total por este concepto de NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 47/100 CÉNTIMOS (Bs.9.638,47). Y así se decide.
Indemnización por Incumplimiento del Régimen Prestacional de Empleo, el actor reclama que debido a que la demandada no lo afilió al seguro social, tal como lo establece la ley del seguro social Obligatorio, de acuerdo con los artículos 31 y 39 de la ley del Régimen Prestacional de Empleo y el artículo 1.185 del Código Civil, se le adeuda por este concepto 60% del salario promedio mensual X 5 meses = Bs.7.161,30. Tomando en cuenta que se trata de una materia de Seguridad Social, aunado al hecho que las normas especiales que rigen el beneficio que demanda el actor, establecen los procedimiento y las sanciones en caso que los Patronos incumplan con tales obligaciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia también se ha pronunciado al respecto, cuando señala que corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la legitimación activa para demandar el pago de las cotizaciones establecidas en la ley del seguro Social, así como la aplicación de sanciones administrativas derivadas de del incumplimiento de tales obligaciones. La Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, se pronunció al respecto mediante Sentencia N°551, de fecha 30 de Marzo de 2006, donde se señaló lo siguiente:
“(…) De las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador (…)” ( Caso Aleida C. Velasco vs. Imagen Publicidad C.A. y otros), por las razones y argumentos antes expuestos este tribunal declara improcedente la indemnización que reclama el Actor. Y así se decide.
En consecuencia, la suma total que por concepto de Prestaciones Sociales arroja un monto total de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 66/100 CÉNTIMOS (Bs.40.888,66), que la demandada TELECOMUNICACIONES ALCANCE GLOBAL, C.A., le adeudan al ciudadano RONALD ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°17.091.244. Y así se decide.
Los intereses moratorios serán calculados desde el 05 de Marzo de 2013, es decir, fecha a partir de la cual el crédito es exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente (LOTTT), hasta la ejecución definitiva del fallo. Así mismo, si la empresa demandada no cumpliere voluntariamente con el monto condenado en la sentencia más lo que resulte del informe de la experticia complementaria del fallo, se procederá a la corrección monetaria de la referida suma dineraria desde la fecha del decreto de ejecución, hasta su efectivo pago la cual será calculada por un único experto nombrado por el Tribunal, quien debe tomar en cuenta las tasas de interés durante ese lapso, en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones ya expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción intentada y se condena a la empresa TELECOMUNICACIONES ALCANCE GLOBAL, C.A., a pagar al ciudadano RONALD ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°17.091.244, las cantidades plenamente descritas en la parte motiva del presente fallo y conforme las directrices allí establecidas. Con vista de haber sido declarada Parcialmente Con lugar la demanda, no hay condena en costas a la demandada por la naturaleza del fallo. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la ciudad de Maturín, a los 06 días del mes de Agosto de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. YISSEIN LÓPEZ
El Secretario (a),
Abg.
En esta misma fecha, siendo las 2:36 p.m., se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión, se publicó y registró la presente resolución en el sistema juris 2000. El Secretario (a),
Abg.
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