República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora
De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 14 de Agosto de 2.013.
203° y 154°
EXP. N° 3.975-13.-
Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
PRIMERA
En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece:
Las partes, sus apoderados y la acción deducida.
1. Las partes en este juicio son:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, instituto Bancario domiciliado en la Ciudad de Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1.890, anotado bajo el No. 33, Folio 36 vto. del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el Dos (02) de Septiembre de Mil Ochocientos Noventa (1.890), bajo el No. 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo sus ultimas reformas las inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el Trece (13) de Octubre del año Dos Mil Ocho (2.008), bajo el No. 45, Tomo 41-A Sgdo., identificado con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) No. J-00002948-2; Sucesor a Titulo Universal de todos los Activos y Pasivos de “MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A.”, según Fusión por Absorción, que consta en Actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del Banco Venezuela, Banco Universal, de fecha 18 y 26 de Marzo del año Dos Mil Diez (2.010), debidamente inscrita por ante Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha Seis (06) de Abril del año Dos Mil Diez (2.010), bajo el Asiento de Comercio No. 26, Tomo 70-A Sgdo, del año Dos Mil Diez (2.010).-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YUBELIA GUILLEN RENDÓN, RICARDO BELLORIN OJEDA, PATRICIA MOYA ROJAS, PEDRO BELLORIN NÚÑEZ, RAFAEL MORILLO HERNANDEZ y LUIS GUZMÁN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.231.052, v-13.295.541, v-15.679.970, v-13.318.329, v-11.738.636 y V-8.305.215, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.468, 80.669, 120.542, 87.261, 85.211 y 132.543, respectivamente, carácter este, el cual se evidencia de instrumento poder, cursante en autos del folio (37) al (42).
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CAMPERBRAND’S & CIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Monagas, bajo el Nº 25, Tomo A-3, inscrita en el registro de Información Fiscal Nº J-311091173, representada por su Presidente ciudadano: JOSÉ GREGORIO CAMPOS CARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.832.701 y de este domicilio.
2. La acción deducida es: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-
SEGUNDA
De conformidad con lo consagrado en el ordinal 3° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha (16) de Enero de 2.013, compareció por ante este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, los Abogados en ejercicio PATRICIA MOYA ROJAS y LUIS GUZMÁN RODRÍGUEZ, en sus carácter de apoderados Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, e interpuso formalmente demanda con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO en contra de la Sociedad Mercantil CAMPERBRAND’S & CIA, C.A., representada por su Presidente ciudadano: JOSÉ GREGORIO CAMPOS CARRERA, todos supra identificados, recayendo por distribución en este Juzgado en fecha 16 de Enero de 2.013.-
El apoderado Judicial de la parte actora sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la manera siguiente: Comienza su narración afirmando que consta de documento de venta con reserva de dominio autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín, Estado Monagas, de fecha 04 de Julio de 2.008, anotado bajo el Nº 10.516, que la Sociedad Mercantil CAMPERBRAND’S & CIA, C.A., representada por su Presidente ciudadano: JOSÉ GREGORIO CAMPOS CARRERA, compró a la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES PRESTIGIO, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 29, Tomo A-2, Inscrita en el RIF bajo el Nº J-293676274, representada por el ciudadano: PEDRO GREGORIO BOADA CAMINO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-4.656.446 y de este domicilio., un vehículo usado distinguido con las siguientes características: MARCA: HYUNDAI, MODELO: HD78, AÑO: 2.008, COLOR: ROJO, TIPO: CHASIS, USO: Particular, SERIAL DEL MOTOR: D4DA7328394, SERIAL DE CARROCERÍA: KMFGA17AP8C070704, PLACA: 26PNAH, CLASE: CAMIÓN, USO: CARGA; cuyo precio de venta fue por la cantidad de CIENTO TRES MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 92/100 CÉNTIMOS (Bs. 103.049,92), asimismo, afirma que la Sociedad Mercantil CAMPERBRAND’S & CIA, C.A., pagó al vendedor la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 92/100 CÉNTIMOS (Bs.33.049,92). En este mismo tenor, indica la parte actora en su capitulo II, sobre el contrato de subrogación que la Sociedad Mercantil CAMPERBRAND’S & CIA, C.A, la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES PRESTIGIO, C.A., y MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., esta ultima absorbida en proceso por fusión por el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL; celebró contrato de préstamo con subrogación donde consta que su representada otorgó a la Sociedad Mercantil CAMPERBRAND’S & CIA, C.A., dicho préstamo, evidenciándose que la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES PRESTIGIO, C.A., cedió y traspasó al BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, el crédito con sus intereses y accesorios que poseía en contra del comprador, derivado del contrato de venta con reserva de dominio y que como consecuencia de tal cesión, el cesionario quedo como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones que tenía la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES PRESTIGIO, C.A., en contra del comprador, sus herederos o causahabientes, de igual forma manifiesta el apoderado Judicial de la parte actora que hasta la presente fecha adeuda a su representada BANCO DE VENEZUELA, C.A. BANCO UNIVERSAL., la cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 62.596,23) pasivo este ostensiblemente mayor que la octava parte del precio de compra del vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, y es por ello que ocurre ante esta competente autoridad a los fines de demandar como en efecto demanda en representación de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, a la Sociedad Mercantil CAMPERBRAND’S & CIA, C.A., representada por su Presidente ciudadano: JOSÉ GREGORIO CAMPOS CARRERA, ya identificados, para que convenga en dar por resuelto el contrato de venta con reserva de dominio que fundamenta la presente acción así como también solicita que la suma pagada por el comprador quede en poder de su representada en compensación por el uso del vehículo. Y se haga entrega del mismo. Fundamentando su acción en los artículos 1.167 del Código Civil y 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.
La presente demanda fue admitida en fecha 30 de Enero de 2.013, tal y como consta al folio (43) del presente expediente, en consecuencia se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.-
En fecha 21 de Febrero de 2.013, el Apoderado judicial de la parte demandante Abogado LUIS GUZMÁN RODRÍGUEZ,, coloca a disposición del Tribunal los medios para la práctica de la citación de la parte demandada. Posteriormente, la ciudadana Alguacil Temporal adscrita a este Tribunal, deja constancia mediante acta a los fines de informar sobre las resultas de su función, relacionada con la citación de la demandada de autos, y manifiesta que una vez encontrándose en la dirección aportada por el actor se entrevistó con el ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMPOS CARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.832.701 y de este domicilio, quien verificó el contenido de la misma, recibió y firmó la Boleta de Citación, por lo tanto consignó la misma debidamente firmada por la parte demandada. Folios (45 al (48) del presente expediente.
En este tenor, le correspondía a la parte demandada de autos dar contestación a la demanda al segundo (2do) día de Despacho siguiente a su citación, es decir, en fecha 15 de Marzo de 2.013, a las once (11:00) hora de la mañana, día y hora en el cual se anuncio el acto a las puertas del Tribunal, previo requisitos y formalidades de Ley, no compareciendo las partes contendientes en el presente Juicio ni por sí ni por medio de apoderado Judicial.
En autos consta, que durante el lapso probatorio (20/03/13 al 09/04/13) solo la parte actora en el presente Juicio, hizo uso de su derecho a promover las pruebas que consideró pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho, pruebas estas las cuales fueron agregadas y debidamente admitidas por este Tribunal, tal y como consta en autos de los folios (49) al (51) del presente expediente.
En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.-
Debido al cúmulo de trabajo en este juzgado la sentencia se pronuncia en forma tardía por lo cual se ordenara la correspondiente notificación.
TERCERA
En debido acatamiento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se expresan los:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Establece el artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio lo siguiente: “Cualquiera que sea su cuantía, las acciones legales que deriven de la aplicación de esta Ley, se iniciarán, sustanciarán y decidirán ante el juez competente por los trámites del juicio breve, conforme al procedimiento previsto en el Titulo XVI del Código de Procedimiento Civil.”
Por otra parte, el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
El artículo 362 eiusdem, expresamente establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. (…)” Regla esta, (como expresa la Exposición de Motivos) de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida por la parte demandada en el lapso correspondiente.
Al respecto la Sala de Casación Social, en Sentencia del 14 de Junio del 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, hizo las siguientes consideraciones:
“La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la Confesión Ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto como una presunción iuris tantum (…) La disposición del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la Confesión Ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”.
Por su parte, el autor Rengel Romberg Arístides, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen III, Pág. (313 y 314) señala: “En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión.”
Así mismo, nuestro máximo Tribunal, en reiteradas oportunidades ha señalado lo siguiente: “Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requiere tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso”.
De conformidad con las disposiciones jurisprudenciales, legales y doctrinales, citadas anteriormente, se evidencia que en el presente caso han concurrido los requisitos necesarios a los fines de que prospere la figura procesal de la Confesión Ficta, puesto que:
1°) La demandada no dio Contestación a la Demanda en la oportunidad procesal establecida para tal fin, ya que se evidencia de autos que en fecha 13 de Marzo de 2.013, la demandada de autos Sociedad Mercantil CAMPERBRAND’S & CIA, C.A., representada por su Presidente ciudadano: JOSÉ GREGORIO CAMPOS CARRERA, se dio por citado en el presente Juicio, tal y como se evidencia al folio (47) y (48)del presente expediente, es por lo que le correspondía a la demandada Sociedad Mercantil CAMPERBRAND’S & CIA, C.A., dar contestación a la demanda en fecha 15 de Marzo de 2.013; y no habiendo constancia en el presente expediente que dicha Sociedad Mercantil CAMPERBRAND’S & CIA, C.A., representada por su Presidente ciudadano: JOSÉ GREGORIO CAMPOS CARRERA, haya dado contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente (15-03-13), considera esta Juzgadora que por dicha omisión, acepta como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar; tales como: a).- Que la Sociedad Mercantil CAMPERBRAND’S & CIA, C.A., representada por su Presidente ciudadano: JOSÉ GREGORIO CAMPOS CARRERA, compró a la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES PRESTIGIO, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 29, Tomo A-2, Inscrita en el RIF bajo el Nº J-293676274, representada por el ciudadano: PEDRO GREGORIO BOADA CAMINO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-4.656.446 y de este domicilio., un vehículo usado distinguido con las siguientes características: MARCA: HYUNDAI, MODELO: HD78, AÑO: 2.008, COLOR: ROJO, TIPO: CHASIS, USO: Particular, SERIAL DEL MOTOR: D4DA7328394, SERIAL DE CARROCERÍA: KMFGA17AP8C070704, PLACA: 26PNAH, CLASE: CAMIÓN, USO: CARGA; cuyo precio de venta fue por la cantidad de CIENTO TRES MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 92/100 CÉNTIMOS (Bs. 103.049,92). b).- Que la Sociedad Mercantil CAMPERBRAND’S & CIA, C.A., pagó al vendedor la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 92/100 CÉNTIMOS (Bs.33.049,92). Asimismo, el contrato de subrogación que la Sociedad Mercantil CAMPERBRAND’S & CIA, C.A, la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES PRESTIGIO, C.A., y MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., esta ultima absorbida en proceso por fusión por el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL; celebraron contrato de préstamo con subrogación donde consta que su representada otorgó a la Sociedad Mercantil CAMPERBRAND’S & CIA, C.A., dicho préstamo, evidenciándose que la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES PRESTIGIO, C.A., cedió y traspasó al BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, el crédito con sus intereses y accesorios que poseía en contra del comprador, derivado del contrato de venta con reserva de dominio y que como consecuencia de tal cesión, el cesionario quedo como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones que tenía la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES PRESTIGIO, C.A., en contra del comprador, sus herederos o causahabientes, c).- Que hasta la fecha de introducción de la demanda adeuda a su representada BANCO DE VENEZUELA, C.A. BANCO UNIVERSAL., la cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 62.596,23) pasivo este ostensiblemente mayor que la octava parte del precio de compra del vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio.-
2°) Nada probó el demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, ya que no promovió contra-prueba alguna de los hechos admitidos fictamente, en el lapso establecido para tal fin, es decir, desde el día 20/03/13, culminando el 05/04/13, sin que este hiciera uso de su derecho a promover pruebas; siendo ello así, se tiene como cierto que la Sociedad Mercantil CAMPERBRAND’S & CIA, C.A., compró la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES PRESTIGIO, C.A., un vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA: HYUNDAI, MODELO: HD78, AÑO: 2.008, COLOR: ROJO, TIPO: CHASIS, USO: Particular, SERIAL DEL MOTOR: D4DA7328394, SERIAL DE CARROCERÍA: KMFGA17AP8C070704, PLACA: 26PNAH, CLASE: CAMIÓN, USO: CARGA. Asimismo, se tiene como cierto, en virtud de la omisión del accionada, las afirmaciones hechas por la parte demandante en el escrito libelar que se refieren a las circunstancias en que se desarrolló la relación comercial, mencionadas anteriormente, como lo es el incumplimiento de la obligación de cancelar las cuotas pactadas en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio.-
3°) No ser contraria a derecho la petición, pretensión o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a Jurisprudencia pacífica y consolidada de la extinta Corte Suprema de Justicia, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por la actora en su demanda, no este prohibida por la ley, sino que al contrario este amparada por ella. La pretensión deducida debe responder por consiguiente a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; en el caso de autos, se evidencia que los hechos narrados por los apoderados Judiciales de la parte actora en el escrito de demanda y la fundamentación que se hizo se subsumen en los artículos 1159, 1160, 1167 del Código Civil, y en el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio la cual rige la materia sometida a consideración en el presente caso, de manera que la petición del actor tiene asidero legal, no obstante, debe esta Sentenciadora verificar la procedencia o no de la presente acción, mediante un sucinto análisis del contrato de Venta Con Reserva de Dominio celebrado entre la Sociedad Mercantil CAMPERBRAND’S & CIA, C.A., y la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES PRESTIGIO, C.A., presentado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín, Estado Monagas, de fecha 04 de Julio de 2.008, anotado bajo el Nº 10.516, documento éste que se acompañó en original, a las actas como instrumento fundamental de la acción; cursante desde el folio 33 al 34; el cual al no ser impugnado, desconocido, ni tachado de falso, se le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para demostrar el vínculo jurídico que enlaza a las partes en este proceso; Ahora bien, para que proceda la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO conforme a lo previsto en el Artículo 13 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva De Dominio, que señala: “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.” Se observa que el contrato en cuestión anteriormente descrito, se pacto la venta en la cantidad de CIENTO TRES MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 92/100 CÉNTIMOS (Bs. 103.049,92), de los cuales la demandada canceló una cuota inicial por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 92/100 CÉNTIMOS (Bs.33.049,92)., y el saldo pagadero en (36) cuotas mensuales, variables y consecutivas, por un monto de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 62.596,23), pasivo este ostensiblemente mayor que la octava parte del precio de compra del vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, siendo ello así considera esta Sentenciadora que la presente acción se encuentra ajustada a derecho, y así se decide.
En el caso específico de la Confesión Ficta, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fictamente, si tal promoción no es hecha, no habrá instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal; en este sentido la Corte Suprema de Justicia en reiteradas decisiones a dicho, que cuando hay confesión ficta, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho, lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión, en el caso de autos la pretensión de la actora no es contraria a derecho, por el contrario está amparada en las leyes. Por lo antes dicho este Tribunal, IRREMEDIABLEMENTE declara que la demandada a incurrido en Confesión Ficta, y en consecuencia, considera como hechos ciertos, todos los alegatos hechos por la actora en su libelo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil; por tanto esta acción debe prosperar, y así decide.-
CUARTA
En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 5° y 6° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 506, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y Artículos 13, 14 y 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción que con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, ha incoado la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la Sociedad Mercantil CAMPERBRAND’S & CIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Monagas, bajo el Nº 25, Tomo A-3, inscrita en el registro de Información Fiscal Nº J-311091173, representada por su Presidente ciudadano: JOSÉ GREGORIO CAMPOS CARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.832.701 y de este domicilio, en consecuencia de ello:
• PRIMERO: Se declara Resuelto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, celebrado entre la Sociedad Mercantil CAMPERBRAND’S & CIA, C.A., representada por su Presidente ciudadano: JOSÉ GREGORIO CAMPOS CARRERA, y la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES PRESTIGIO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 29, Tomo A-2, Inscrita en el RIF bajo el Nº J-293676274, representada por el ciudadano: PEDRO GREGORIO BOADA CAMINO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-4.656.446 y de este domicilio., el cual fue cedido a la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, presentado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín, Estado Monagas, de fecha 04 de Julio de 2.008, anotado bajo el Nº 10.516 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual riela en original a los folios 33 y 34 del presente expediente.-
• SEGUNDO: Se condena a la demandada de autos, a Sociedad Mercantil CAMPERBRAND’S & CIA, C.A., representada por su Presidente ciudadano: JOSÉ GREGORIO CAMPOS CARRERA, a restituir el vehículo signado con las siguientes características: MARCA: HYUNDAI, MODELO: HD78, AÑO: 2.008, COLOR: ROJO, TIPO: CHASIS, USO: Particular, SERIAL DEL MOTOR: D4DA7328394, SERIAL DE CARROCERÍA: KMFGA17AP8C070704, PLACA: 26PNAH, CLASE: CAMIÓN, USO: CARGA, a la parte actora.-
• TERCERO: Se ordena que las sumas de dinero ya pagadas por la demandada, quedarán en beneficio de la demandante por concepto de compensación por el uso del vehículo, así como por indemnización de daños y perjuicios por su incumplimiento, de conformidad con el contenido del artículo 14 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva De Dominio y la cláusula sexta (6ta) del contrato que fundamenta la presente acción.-
• CUARTO: Se condena en costas a la demandada por haber sido totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada y notifíquese a las partes.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año Dos Mil Trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. LUDMILA RIVERA CAÑAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YSABEL CRISTINA GÓMEZ CEDEÑO.
En esta misma fecha siendo las 03:30 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YSABEL CRISTINA GÓMEZ CEDEÑO.
LRC/YCGC/707.
Exp. N° 3.975-13.-
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