REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, 05 DE AGOSTO DEL AÑO 2.013.-
203º y 154º
Vista la anterior diligencia suscrita en fecha 30 de Julio de 2013, por la abogada en ejercicio NORMA TINEO NAVARRO, actuando con el carácter de autos, mediante la cual informa al Tribunal que en virtud de los dos despachos de pruebas librado, únicamente se remitió el segundo librado mediante auto de fecha 03 de Julio de 2013, no dándose cumplimiento así, con lo promovido en las pruebas presentadas; el Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo constatar que en fecha 26 de Junio de 013, se admitieron las pruebas presentadas por la parte accionante (folio 107 al 111). Librándose el respectivo despacho; y posteriormente mediante auto de fecha 03 de Julio de 2013, (2da. pieza, folios 36 al 41), se ordenó que en virtud del escrito de ampliación de pruebas, mediante el cual la actora-reconvenida solicito la ratificación del Justificativo de testigos, fuera agregado a la comisión librada en fecha 26-06-13, evacuándose únicamente el segundo Despacho librado; siendo esto así, mal puede este Tribunal permitir que el presente asunto continuare su curso, ante la inminente violación del orden público y del derecho a la defensa y al debido proceso.
En este sentido, precisa este Sentenciador acotar que el debido proceso es de gran trascendencia en nuestro sistema Jurídico y sin lugar a dudas es un formalismo esencial de Justicia, que permite la igualdad procesal y el Juez como el conductor y garante del mismo, debe velar que éste se cumpla, para que de ésta manera se mantenga, y no dejar a las partes en estado de Indefensión. El Proceso es de estricto orden público, es decir, que su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa y la protección de las reglas procésales establecidas en la Ley Adjetiva; y mucho más aún permite que se aplique el estado social de justicia y derecho de gran significado en la actual Constitución.
En este orden de ideas, establece el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una…”
Por su parte el artículo 206 ejusdem, establece en su primer aparte:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…”
E Igualmente establece el artículo 310, ejudem:
“Los actos y providencia de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, o por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva…”
A tal efecto, se debe entender que la reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal y no subsana desacierto de las partes sino vicios procesales que son de orden público; y por cuanto es de obligación de todos los Jueces de la República otorgarle a las partes el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales para que hagan valer sus derechos e intereses y a la tutela jurídica efectiva de los mismos, tal y como se encuentra contemplado en el artículo 26 de nuestra Constitución, igualmente se le debe garantizar a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que ello constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, de conformidad con los artículos 49 y 257 de nuestra Carta Magna, es por lo que este Juzgado en un todo de acuerdo con las normas mencionadas, y luego de la revisión minuciosa del caso que nos ocupa, una vez verificado que no se dio cumplimiento al auto dictado en fecha 03 de Julio de 2013, en virtud de que la primera comisión librada no fue remitida al Juzgado Distribuidor y únicamente se evacuó las testimoniales del segundo escrito probatorio; y siendo dicho error de estricto orden público; a criterio de este Juzgador, y para no violar normas de orden público como lo es la institución del debido proceso, al derecho a la defensa que tiene las partes, al proceso mismo y al estado social de justicia al cual hemos hecho referencia, en este sentido, de conformidad con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Juzgado ordena reponer la causa al estado que tenía para la fecha 03 de Julio de 2013, dejándose sin efecto el auto de admisión de pruebas fecha 27 de Junio del presente año 2.013, en lo que respecta a las evacuaciones de los testigos promovidos por la Apoderada Judicial de la parte actora. E igualmente se reforma el auto de admisión de pruebas de fecha 26 de Junio de 2013, únicamente en lo que respecta a la comisión para la evacuación de las testimoniales solicitadas en el Capitulo III de dicho escrito de pruebas, por lo cual se deja sin efecto el oficio N° 0840-12973, de fecha 26 de Junio de 2013 y el Segundo Despacho librado (folios 39,40 y 41). Y así se decide.
En base a los razonamientos antes expuestos, y de conformidad a las normas legales citadas, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 12, 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, y en total consonancia con los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO QUE TENIA PARA LA FECHA 03 DE JULIO DE 2013, a los fines de la admisión del segundo escrito de pruebas presentadas por la parte demandante reconvenida, y de la comisión en cuanto a las testimoniales solicitadas en el Capitulo III del primer escrito de pruebas, se hará por auto separado en esta misma fecha.
ABOG. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES
Exp Nº 33.049
TULA
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