REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Exp. 32.961
PARTES:
DEMANDANTE: DIOMELYS JOSEFINA VILLARROEL GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.451., y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MILDRED ENOEMI LOPEZ GUZMAN, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.318., de este domicilio.
SOMETIDA A INTERDICCION: JOSEFINA NOEMI GOMEZ DE VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 557.096 y de este domicilio.
ASUNTO: SENTENCIA DEFINITIVA INTERDICCION.
I
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició a través de escrito libelar presentado por distribución en fecha 15 de Noviembre de 2.012, mediante el cual la ciudadana : DIOMELYS JOSEFINA VILLARROEL GOMEZ, asistida por la abogada en ejercicio MILDRED NOEMI LOPEZ GUZMAN, ambas identificadas up-supra, a fin de que sea decretada, de conformidad con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, la interdicción civil de su progenitora ciudadana: JOSEFINA NOEMI GOMEZ DE VILLARROEL, también identificada.
Alega la solicitante en su escrito, lo siguiente: “…Que solicita la interdicción civil de su progenitora ciudadana: JOSEFINA NOEMI GOMEZ DE VILLARROEL, también identificada, en virtud de que la misma presenta ENFERMEDAD MULTIINFARTO CEREBRAL, SECUELA DISCAPACIDAD MOTOR-COGNITIVA, que la incapacitan para realizar actividades que le permitan proteger sus intereses, lo cual se demuestra de informe médico que anexo marcado “A”, cuya enfermedad la incapacita totalmente para realizar actos de la vida civil, y la hacen incapaz de proveer a sus propios intereses, aunado sus 85 años de edad …”.
En fecha 20 de Noviembre del año 2012, se admitió la presente solicitud y a tal efecto se ordenó abrir el correspondiente proceso de Interdicción a la ciudadana: JOSEFINA NOEMI GOMEZ DE VILLARROEL identificada ut supra, para lo cual se fijo el tercer día de despacho siguiente a la admisión a las 09:00 a.m. 09: 30 a.m., 10:00 a..m y 11:30 a.m. respectivamente, a fin de que los ciudadanos: MARY SANDY VILLARROEL, SARAHIL GONZALEZ, CARLOS EDUARDO SIFONTES y EDUARDO JOSE SIFONTES, rindieran sus respectivas declaraciones en relación a la presente solicitud. De igual manera se designaron a dos facultativos para que examinen y emitan juicio a los fines de interrogar a la ciudadana: JOSEFINA NOEMI GOMEZ DE VILLARROEL. En el mismo auto se fijo el Octavo día de despacho siguiente a dicho auto a las 2: 30 de la tarde a fin del traslado del Tribunal a cumplir con el interrogatorio de la mencionada ciudadana, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 de nuestra Ley Adjetiva.
Para el día 26 de Noviembre del 2.012, correspondía escuchar la declaración de los testigos ciudadanos: MARY SANDY VILLARROEL, SARAHIL GONZALEZ, CARLOS EDUARDO SIFONTES y EDUARDO JOSE SIFONTES, debidamente identificados en autos a las horas señaladas por este Tribunal y visto que no comparecieron se declaro desierto el acto de todos y cada uno de ellos. En fecha 14 de Diciembre del 2.012, la demandante: DIOMELYS JOSEFINA VILLALBA, debidamente asistida por la ciudadana: MILDRED LOPEZ, identificadas en autos, consigna diligencia en la cual solicita se fije nueva oportunidad para que se efectué la declaración de los testigos, lo cual proveyó el Tribunal mediante auto de esta misma fecha. Mediante auto de fecha 18 de Diciembre de 2012, en virtud de actuaciones prioritarias del Tribunal se difirió la inspección para el primer día de Despacho siguiente a las 11:00 a.m.
En fecha 19 de Diciembre de 2012, tuvo lugar el acto de interrogatorio de testigos, ciudadanos: MARY SANDY VILLARROEL, SARAHIL GONZALEZ, CARLOS EDUARDO SIFONTES y EDUARDO JOSE SIFONTES. Y en esa misma fecha, siendo las 2 y 30 de la tarde, tal como estaba fijado, el Tribunal se trasladó y constituyo en la siguiente dirección: Calle Monagas, No. 24 de la Población de Quiriquire, del Municipio Punceres del Estado Monagas. Estando constituido el Tribunal en el sitio de la Inspección, el Tribunal observó que la ciudadana JOSEFINA NOEMI GOMEZ DE VILLARROEL, de la tercera edad, se encuentra postrada en una cama, no tiene movimientos motores y no responde a ninguna pregunta que le fueron formuladas por el Tribunal.
En fecha 20 de Diciembre de 2012, se decretó la interdicción provisional de la ciudadana JOSEFINA NOEMI GOMEZ DE VILLARROEL, designándose como Tutora Interina a su hija, ciudadana DIOMELYS JOSEFINA VILLARROEL GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.451.880.-
De lo promovido en autos.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente la parte actora presentó escrito de pruebas, en el cual promovió las siguientes:
1) Informe Médico elaborado y suscrito por el médico Internista;
- BASSEM EL KHOURY M., quien determinó en su informe que la paciente presenta enfermedad multi-infarto cerebral con secuela de discapacidad motora-cognocitiva, con incapacidad física y psíquica.
2) Informe emanado del Seguro Social, elaborado y suscrito por la medico cirujano:
- MARIA CECILIA de SEMPRUM, quien determina que se trata de una paciente de 85 años de edad, quien presenta multi infarto cerebral, y se encuentra imposibilitada para deambular.
VALORACION: Se evidencia que se trata de documentos- informes, expedidos por médicos especialistas, quienes para la realización del mismo han evaluando a la ciudadana JOSEFINA NOEMI GOMEZ DE VILLAROEL. En consecuencia se tiene como plena prueba y como cierta laS declaraciones en ellas contenidas, que como Diagnóstico concluyen en que la paciente presenta enfermedad multi-infarto cerebral con secuela de discapacidad motora-cognocitiva, con incapacidad física y psíquica, Y así se declara.
2) Testimoniales de los ciudadanos: ALI JOSE MILLAN VILLARROEL, MONICA RIOS PARRA, DIONELYS JOSE MILLAN VILLARROEL y ZORAIDA VILLARROEL, las cuales cursan a los folios 50, 51, 52 y 53, respectivamente.
VALORACION: En cuanto Las declaraciones de los familiares y amigos de la sometida a interdicción el Tribunal las valora, pues coinciden entre sí y con los hechos narrados por el actor, en el sentido de que la ciudadana JOSEFINA NOEMI GOMEZ DE VILLARROEL, ha padecido de varios accidentes cerebrales y vasculares y hoy día presenta dificultad para hablar y caminar. En consecuencia se tiene como plena prueba dichas deposiciones. Y así se declara.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo tiene este Tribunal las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que la parte fundamenta su solicitud en los artículos 393 y 397 del Código Civil.
Artículo 393 del Código Civil: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”
SEGUNDO: Que desde el punto de vista doctrinario se ha precisado que la interdicción difiere de la inhabilitación. La primera, es requerida ante la presencia del notado de locura, alude a la deficiencia mental grave, al perturbado o quien sufre defecto psíquico que debe ser demostrado en un juicio. Por el contrario, hablamos del inhábil cuando la deficiencia es leve, no duradera. Y que la interdicción busca impedir que el demente dilapide su patrimonio.
TERCERO: Que en el caso bajo estudio, conforme a los hechos narrados, a las pruebas aportadas por la solicitante y a los informes expedidos por los expertos, quedó plenamente demostrado que la ciudadana JOSEFINA NOEMI GOMEZ de VILLARROEL, padece de enfermedad multi-infarto cerebral con secuela de discapacidad motora-cognocitiva, con incapacidad física y psíquica. Concluyéndose que la misma no goza de capacidad absoluta para gobernar su persona y bienes. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA INTERDICCION DEFINITIVA de la ciudadana JOSEFINA NOEMI GOMEZ de VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 557.096 y de este domicilio. En consecuencia: PRIMERO: La entredicha queda sometida al régimen legal de representación y protección de sus bienes, bajo la administración y guarda de la tutora provisional, quien es designada en este acto como Tutora Definitiva, ciudadana DIOMELYS JOSSEFINA VILLARROEL GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.451.880 y domiciliada en la Calle Monagas N° 24, Quiriquire, Municipio Punceres del estado Monagas. SEGUNDO: Queda obligada la tutora a cuidar de la entredicha, siendo su primera obligación la de velar por la recuperación de su salud; así como también todas las inherentes a su alimentación, vestidos y cuidados necesarios. TERCERO: El Consejo de Tutela queda conformado por los ciudadanos: MARY SANDI VILLARROEL GARCIA y ZORAIDA JOSEFINA VILLAROEL GOMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros.16.722.170 y 5.547.838, respectivamente, a quienes se ordena emplazar para que comparezcan por ante la sede de este Tribunal, a fin de que manifiesten su aceptación o excusa y en el primero de los casos presten el juramento de Ley, y una vez cumplido con lo anterior se sirvan nombrar a las personas que ocuparán los cargos de Protutor y Suplente de éste, a los fines de su designación.- CUARTO: Notifíquese de la presente decisión a la Representación Fiscal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado y Sellado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. A los Cinco días del Mes de Agosto de Dos Mil Trece. Años 203º de la Independencia y 154 ° de la Federación.
Dr. Arturo José Luces Tineo La SecretariaTitular.
Juez Suplente Especial
Abg.Yohiska Mujica Luces
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m. Conste.
La Secretaria
Abg. Yohiska Mujica L.
AJLT/tula
Exp. 32.961
|